DECRETO 2563 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2563 DE 1990        

(octubre    29)        

         

por el cual se determinan    las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente    nacional y nacionalizado y se dictan otras disposiciones.        

         

Nota: Modificado por el Decreto 2129 de 1991.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades    constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del    artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 16 de la          Ley 91 de 1989,        

DECRETA:        

CAPITULO    I        

CRITERIOS GENERALES        

Artículo    1.. Para determinar las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales    del personal docente, correspondientes tanto a la Nación, la Caja Nacional de    Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, como a las entidades    territoriales y sus respectivas cajas de previsión o entidades que hagan sus    veces, deberán aplicarse los criterios establecidos en el presente |Decreto.        

Artículo    2.. Para efectos del presente |Decreto se entiende por prestaciones sociales    causadas aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos de su    exigibilidad y por prestaciones sociales no causadas aquellas en las que tales    requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura,    cuando se reúnan los requisitos de ley.        

Artículo    3. Con base en las responsabilidades y criterios de liquidación establecidos en    el presente |Decreto, se realizará un estudio actuarial que permita determinar    el monto de las prestaciones adeudadas a la fecha de vigencia de la          Ley 91 de 1989 a la totalidad de los docentes por cada una de    las entidades responsables, incluido el efecto de la retrospectividad futura de    las prestaciones en el tiempo servido por el personal docente con anterioridad    a la misma fecha.        

         

CAPITULO II        

DE LAS RESPONSABILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES    SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO.        

         

Artículo    4. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas hasta    el 31 de diciembre de 1975, son de responsabilidad de la entidad territorial a    la cual estaban vinculados tales docentes con cargo a la respectiva caja de    previsión seccional o a la entidad que hiciere sus veces.        

Tales    prestaciones sociales seguirán a cargo de dichas entidades, así como los    correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que ocurran en    cualquier fecha.        

Artículo    5. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre    el 1. de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, así como los    correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de    responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales con cargo a las    cajas de previsión o entidades que hicieren sus veces, según los porcentajes    establecidos por el artículo 3° de la          Ley 43 de 1975, a saber:             

Responsabilidades     

Año                          

de      la nación                          

de las entidades territoriales.     

1976                          

20%                          

80%     

1977                          

40%                          

60%     

1978                          

60%                          

40%     

1979                          

80%                          

20%     

1980                          

100%                          

0            

La    Nación reconocerá los pagos correspondientes a su responsabilidad por    intermedio de las entidades de previsión social a las cuales estaba vinculado    este personal docente antes de la expedición de la          Ley 91 de 1989.        

Artículo    6. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre    el 1o de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, así como los    correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad    de la Nación. Su reconocimiento y pago serán efectuados por las entidades    territoriales, las cajas de previsión seccionales o las entidades que hicieren    sus veces, de acuerdo con la vinculación del personal docente antes de la    expedición de la          Ley 91 de 1989. Para efectos del cálculo de las obligaciones    de la Nación con dichas entidades deberán tenerse en cuenta los valores    recibidos por ellas durante dicho período con destino al pago de prestaciones    sociales del personal docente incluyendo la cesión del impuesto a las ventas,    el aporte patronal y el aporte para cesantías, efectuados con tal destinación    en cumplimiento de las normas vigentes.        

Artículo    7. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, que se causen    a partir del 30 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y    la sustitución de pensiones que se reconozcan a partir de dicha fecha, son de    responsabilidad de la Nación y serán pagados por intermedio del Fondo Nacional    de Prestaciones Sociales del Magisterio.        

         

CAPITULO Ill        

DE LAS RESPONSABILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES    SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE NACIONAL.        

Artículo    8. Las prestaciones sociales del personal docente nacional, causadas hasta el    29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la    sustitución de pensiones, que ocurrieren en cualquier fecha, son de cargo de la    Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo Nacional de Ahorro. Dichas    prestaciones seguirán siendo pagadas por estas entidades o por las que hicieren    sus veces.        

Artículo    9° Las prestaciones sociales del personal docente nacional, que se causen a    partir del 30 de diciembre de 1989, son de cargo de la Nación y serán pagadas    por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.        

CAPITULO IV        

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO    CAUSADAS A 29 DE DICIEMBRE DE 1989, CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE    NACIONALIZADO.        

Artículo    10. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por    concepto de las cesantías del personal docente nacionalizado no causadas a 29    de diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta el régimen prestacional    vigente en cada entidad territorial. En cada caso deberán deducirse los valores    pagados por liquidaciones parciales de cesantías y realizarse los ajustes que    resulten del estimativo actuarial sobre los efectos de su futura valorización    por la retroactividad aplicable al tiempo servido hasta esa fecha.        

Las    responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del    Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el    docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas,    teniendo en cuenta que la valorización futura por efecto de la retroactividad    es de cargo de la entidad responsable del período valorizado.        

Artículo    11. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por    concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente    nacionalizado, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las    reservas técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que    existan o debieran existir, según las normas vigentes, más los valores de    ajuste que resulten del estudio actuarial.        

Las    responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del    Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el    docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas,    teniendo en cuenta que los ajustes previsibles son de cargo de la entidad    responsable por el período ajustado.        

Artículo    12. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por    concepto de las demás prestaciones y factores prestacionales o salariales que    inciden en la liquidación de las prestaciones sociales del personal docente    nacionalizado que estén legalmente vigentes, no causadas a 29 de diciembre de    1989, será estimada también por el estudio actuarial.        

Las    responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del    Magisterio por dichos conceptos, actuarialmente estimados, estarán a cargo de    la entidad territorial que creó tales obligaciones .        

         

CAPITULO V        

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO    CAUSADAS A 29 DE DICIEMBRE DE 1989, CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE    NACIONAL.        

Artículo    13. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por    concepto de las cesantías del personal docente nacional, no causadas a 29 de    diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta las normas aplicables para    el efecto. En cada caso deberán deducirse los valores pagados por liquidaciones    parciales de cesantías e incrementarse con el cálculo de los intereses sobre    las cesantías legalmente establecidos.        

Las    responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del    Magisterio por este concepto estará a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.        

Artículo    14. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por    concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente    nacional, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las reservas    técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que existan o    debieran existir según las normas vigentes, más los valores de ajuste que    resulten del estudio actuarial.        

La    responsabilidad de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del    Magisterio por este concepto estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión    Social.        

         

CAPITULO VL        

DEL CORTE DE CUENTAS DEL FONDO NACIONAL DE    PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.        

Artículo    15. Derogado por el Decreto 2129 de 1991,    artículo 2º.      De    acuerdo con los artículos 8. numeral 8 y 12 de la              Ley 91 de 1989, para efectos del corte de cuentas del Fondo Nacional de    Prestaciones Sociales del Magisterio con la Nación y las demás entidades    responsables de las deudas por prestaciones sociales del personal docente, se    crearán comisiones liquidadoras que realizarán dicho corte con base en la    definición de las cuantías a cargo de cada una de tales entidades por    prestaciones sociales no causadas antes del 29 de diciembre de 1989, teniendo    en cuenta los valores ajustados resultantes del estudio actuarial de que trata    el artículo 3. del presente |Decreto.        

Artículo    16. Derogado por el Decreto 2129 de 1991,    artículo 2º. Las    comisiones liquidadoras de que trata el artículo precedente serán las    siguientes:        

a) Una comisión liquidadora por    cada entidad territorial, para determinar las deudas con el Fondo Nacional de    Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de prestaciones del personal    docente nacionalizado. Cada una de estas comisiones estará integrada por cuatro    miembros, así: Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    un representante del Ministerio de Educación Nacional, el respectivo    Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o su    correspondiente delegado y el Gerente, Director o Representante Legal de la    Caja de Previsión Seccional o entidad que haga sus veces.        

b) Una comisión liquidadora para    determinar las deudas del Fondo Nacional de Ahorro con el Fondo Nacional de    Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de cesantías del personal    docente nacional, integrada por: un representante del Ministerio de Hacienda y    Crédito Público, un representante del Ministerio de Educación Nacional, un    representante del Ministerio de Desarrollo Económico y el Gerente del Fondo    Nacional de Ahorro o su delegado.        

c) Una comisión liquidadora para    determinar las deudas de la Caja Nacional de Previsión Social con el Fondo    Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de las pensiones    de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacional, integrada por    un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un representante    del Ministerio de Educación Nacional, un representante del Ministerio de    Trabajo y Seguridad Social y el Director de la Caja Nacional de Previsión    Social o su delegado.        

Artículo    17. Derogado por el Decreto 2129 de 1991,    artículo 2º.      Las    comisiones liquidadoras serán integradas en un plazo no mayor de quince (15)    días, contados a partir de la fecha de publicación de este |Decreto y, por    convocatoria del Ministro de Educación Nacional, deberán tener su primera    sesión en los cinco (5) días siguientes, con el objeto de establecer sus    cronogramas y mecanismos de trabajo.        

Artículo    18. Derogado por el Decreto 2129 de 1991,    artículo 2º. El    corte de cuentas efectuado por las comisiones liquidadoras deberá constar en    acta suscrita por sus integrantes y refrendada por la Contraloría General de la    República, la Contraloría Departamental o la Auditoría de la respectiva entidad    territorial, del Fondo Nacional de Ahorro o de la Caja Nacional Previsión    Social, según el caso.        

Artículo    19. Derogado por el Decreto 2129 de 1991,    artículo 2º. Las    actividades de las comisiones liquidadoras deberán concluir, a más tardar, el    30 de noviembre de 1990.        

Artículo    20. Derogado por el Decreto 2129 de 1991,    artículo 2º.      En    caso de que alguna comisión liquidadora o alguno de sus miembros no suscriba el    acta mencionada en el artículo 18 del presente |Decreto en el plazo previsto,    la diferencia se dirimirá por una comisión especial, integrada por un    representante de la respectiva entidad territorial, del Fondo Nacional de    Ahorro o de la Caja Nacional de Previsión Social, según el caso, un    representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un actuario,    designado por la Asociación Colombiana de Actuaría. La decisión de la comisión    deberá producirse antes del 28 de diciembre de 1990, por consenso o por mayoría    de votos, y será obligatoria para las partes.        

CAPITULO VII        

DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EL PAGO    DE LA DEUDA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DE    LOS PLAZOS E INTERESES.        

Artículo    21. Modificado por el Decreto 2129 de 1991,    artículo 1º.      Los convenios interadministrativos de que    trata el artículo 10 de la      Ley 91 de 1989    serán suscritos por los Ministros de Gobierno, de Hacienda y Crédito Público y    de Educación Nacional en representación de la Nación y por los gobernadores,    intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en    representación de las respectivas entidades territoriales.        

         

Texto    inicial: “Los    convenios interadministrativos de que trata el artículo 10 de la          Ley 91 de 1989      serán    suscritos entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio    de Educación Nacional-las entidades territoriales y las cajas de previsión    seccionales o entidades que hagan sus veces, y versarán sobre las cuantías    señaladas en el corte de cuentas, estipulando los plazos, intereses, formas y    demás condiciones de pago de la deuda de dichas entidades con el Fondo Nacional    de Prestaciones Sociales del Magisterio.”.        

         

Artículo    22. Los plazos que se pacten para el pago de la deuda de las entidades    territoriales y las cajas de previsión seccionales o entidades que hagan sus    veces no podrán exceder los establecidos para la Nación en el artículo 10 de la                Ley 91 de 1989; los respectivos intereses para el pago de la    deuda serán iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3° del    artículo 15 de la misma ley, se causarán a partir de la fecha de publicación de    dicha ley.        

Artículo    23. El plazo máximo para el pago de la deuda del Fondo Nacional de Ahorro con    el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de un año,    contado a partir de la fecha de publicación del presente |Decreto e incluirá    intereses iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3° del    artículo 15 de la misma ley y serán independientes del reconocimiento de    intereses sobre las cesantías.        

Artículo    24. El plazo máximo para el pago de la deuda de la Caja Nacional de Previsión    Social con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de    cinco años, contados a partir de la fecha de publicación del presente |Decreto.    Esta deuda se pagará en cinco contados, cada uno de ellos equivalente al 20%    del total de la misma, e incluirá intereses sobre saldos equivalentes a la tasa    de inflación.        

         

CAPITULO VIII        

FUENTES Y USOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE    PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.        

Artículo    25. De conformidad con el artículo 2., numeral 5, y el artículo 10 de la          Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del    Magisterio dispondrá, para pagar el pasivo por las prestaciones sociales no    causadas correspondientes a la actividad laboral realizada con anterioridad a    la vigencia de dicha ley, de los recursos que deberán cancelarle, por concepto    de deuda contraída, la Nación, las entidades territoriales o sus cajas de    previsión, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o    las entidades que hicieren sus veces. Mientras se recauda dicha deuda, el Fondo    podrá atender provisoriamente tales obligaciones con recursos provenientes de    otras fuentes, siempre y cuando ello no afecte la conformación de las reservas    indispensables para asegurar los pagos correspondientes al pasivo prestacional    generado a partir del 30 de diciembre de 1989.        

Artículo    26. Si una vez realizado el corte de cuentas con las entidades territoriales y    sus cajas de previsión seccional o las entidades que hagan sus veces, el Fondo    Nacional de Ahorro y la Caja Nacional de Previsión Social, se presentare    déficit entre el monto estimado de las deudas a 29 de diciembre de 1989 y su    costo efectivo de liquidación, este faltante será cubierto por la Nación.        

Artículo    27.El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de octubre de 1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Gobierno, Julio César    Sánchez García; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña; El    Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto    Samper Pizano; El Ministro de Educación Nacional,  Alfonso Valdivieso Sarmiento.                            

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