DECRETO 2563 DE 1990
(octubre 29)
por el cual se determinan las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 2129 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,
DECRETA:
CAPITULO I
CRITERIOS GENERALES
Artículo 1.. Para determinar las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente, correspondientes tanto a la Nación, la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, como a las entidades territoriales y sus respectivas cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, deberán aplicarse los criterios establecidos en el presente |Decreto.
Artículo 2.. Para efectos del presente |Decreto se entiende por prestaciones sociales causadas aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos de su exigibilidad y por prestaciones sociales no causadas aquellas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando se reúnan los requisitos de ley.
Artículo 3. Con base en las responsabilidades y criterios de liquidación establecidos en el presente |Decreto, se realizará un estudio actuarial que permita determinar el monto de las prestaciones adeudadas a la fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989 a la totalidad de los docentes por cada una de las entidades responsables, incluido el efecto de la retrospectividad futura de las prestaciones en el tiempo servido por el personal docente con anterioridad a la misma fecha.
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO.
Artículo 4. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, son de responsabilidad de la entidad territorial a la cual estaban vinculados tales docentes con cargo a la respectiva caja de previsión seccional o a la entidad que hiciere sus veces.
Tales prestaciones sociales seguirán a cargo de dichas entidades, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que ocurran en cualquier fecha.
Artículo 5. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre el 1. de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales con cargo a las cajas de previsión o entidades que hicieren sus veces, según los porcentajes establecidos por el artículo 3° de la Ley 43 de 1975, a saber:
Responsabilidades
Año
de la nación
de las entidades territoriales.
1976
20%
80%
1977
40%
60%
1978
60%
40%
1979
80%
20%
1980
100%
0
La Nación reconocerá los pagos correspondientes a su responsabilidad por intermedio de las entidades de previsión social a las cuales estaba vinculado este personal docente antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Artículo 6. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre el 1o de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación. Su reconocimiento y pago serán efectuados por las entidades territoriales, las cajas de previsión seccionales o las entidades que hicieren sus veces, de acuerdo con la vinculación del personal docente antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. Para efectos del cálculo de las obligaciones de la Nación con dichas entidades deberán tenerse en cuenta los valores recibidos por ellas durante dicho período con destino al pago de prestaciones sociales del personal docente incluyendo la cesión del impuesto a las ventas, el aporte patronal y el aporte para cesantías, efectuados con tal destinación en cumplimiento de las normas vigentes.
Artículo 7. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que se reconozcan a partir de dicha fecha, son de responsabilidad de la Nación y serán pagados por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CAPITULO Ill
DE LAS RESPONSABILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE NACIONAL.
Artículo 8. Las prestaciones sociales del personal docente nacional, causadas hasta el 29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, que ocurrieren en cualquier fecha, son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo Nacional de Ahorro. Dichas prestaciones seguirán siendo pagadas por estas entidades o por las que hicieren sus veces.
Artículo 9° Las prestaciones sociales del personal docente nacional, que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989, son de cargo de la Nación y serán pagadas por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CAPITULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO CAUSADAS A 29 DE DICIEMBRE DE 1989, CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO.
Artículo 10. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las cesantías del personal docente nacionalizado no causadas a 29 de diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. En cada caso deberán deducirse los valores pagados por liquidaciones parciales de cesantías y realizarse los ajustes que resulten del estimativo actuarial sobre los efectos de su futura valorización por la retroactividad aplicable al tiempo servido hasta esa fecha.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas, teniendo en cuenta que la valorización futura por efecto de la retroactividad es de cargo de la entidad responsable del período valorizado.
Artículo 11. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacionalizado, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las reservas técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que existan o debieran existir, según las normas vigentes, más los valores de ajuste que resulten del estudio actuarial.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas, teniendo en cuenta que los ajustes previsibles son de cargo de la entidad responsable por el período ajustado.
Artículo 12. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las demás prestaciones y factores prestacionales o salariales que inciden en la liquidación de las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado que estén legalmente vigentes, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será estimada también por el estudio actuarial.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por dichos conceptos, actuarialmente estimados, estarán a cargo de la entidad territorial que creó tales obligaciones .
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO CAUSADAS A 29 DE DICIEMBRE DE 1989, CORRESPONDIENTES AL PERSONAL DOCENTE NACIONAL.
Artículo 13. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las cesantías del personal docente nacional, no causadas a 29 de diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta las normas aplicables para el efecto. En cada caso deberán deducirse los valores pagados por liquidaciones parciales de cesantías e incrementarse con el cálculo de los intereses sobre las cesantías legalmente establecidos.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto estará a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 14. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacional, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las reservas técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que existan o debieran existir según las normas vigentes, más los valores de ajuste que resulten del estudio actuarial.
La responsabilidad de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
CAPITULO VL
DEL CORTE DE CUENTAS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 2129 de 1991, artículo 2º. De acuerdo con los artículos 8. numeral 8 y 12 de la Ley 91 de 1989, para efectos del corte de cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Nación y las demás entidades responsables de las deudas por prestaciones sociales del personal docente, se crearán comisiones liquidadoras que realizarán dicho corte con base en la definición de las cuantías a cargo de cada una de tales entidades por prestaciones sociales no causadas antes del 29 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta los valores ajustados resultantes del estudio actuarial de que trata el artículo 3. del presente |Decreto.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 2129 de 1991, artículo 2º. Las comisiones liquidadoras de que trata el artículo precedente serán las siguientes:
a) Una comisión liquidadora por cada entidad territorial, para determinar las deudas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de prestaciones del personal docente nacionalizado. Cada una de estas comisiones estará integrada por cuatro miembros, así: Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un representante del Ministerio de Educación Nacional, el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o su correspondiente delegado y el Gerente, Director o Representante Legal de la Caja de Previsión Seccional o entidad que haga sus veces.
b) Una comisión liquidadora para determinar las deudas del Fondo Nacional de Ahorro con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de cesantías del personal docente nacional, integrada por: un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un representante del Ministerio de Educación Nacional, un representante del Ministerio de Desarrollo Económico y el Gerente del Fondo Nacional de Ahorro o su delegado.
c) Una comisión liquidadora para determinar las deudas de la Caja Nacional de Previsión Social con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacional, integrada por un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un representante del Ministerio de Educación Nacional, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social o su delegado.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 2129 de 1991, artículo 2º. Las comisiones liquidadoras serán integradas en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicación de este |Decreto y, por convocatoria del Ministro de Educación Nacional, deberán tener su primera sesión en los cinco (5) días siguientes, con el objeto de establecer sus cronogramas y mecanismos de trabajo.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 2129 de 1991, artículo 2º. El corte de cuentas efectuado por las comisiones liquidadoras deberá constar en acta suscrita por sus integrantes y refrendada por la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental o la Auditoría de la respectiva entidad territorial, del Fondo Nacional de Ahorro o de la Caja Nacional Previsión Social, según el caso.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 2129 de 1991, artículo 2º. Las actividades de las comisiones liquidadoras deberán concluir, a más tardar, el 30 de noviembre de 1990.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 2129 de 1991, artículo 2º. En caso de que alguna comisión liquidadora o alguno de sus miembros no suscriba el acta mencionada en el artículo 18 del presente |Decreto en el plazo previsto, la diferencia se dirimirá por una comisión especial, integrada por un representante de la respectiva entidad territorial, del Fondo Nacional de Ahorro o de la Caja Nacional de Previsión Social, según el caso, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un actuario, designado por la Asociación Colombiana de Actuaría. La decisión de la comisión deberá producirse antes del 28 de diciembre de 1990, por consenso o por mayoría de votos, y será obligatoria para las partes.
CAPITULO VII
DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EL PAGO DE LA DEUDA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DE LOS PLAZOS E INTERESES.
Artículo 21. Modificado por el Decreto 2129 de 1991, artículo 1º. Los convenios interadministrativos de que trata el artículo 10 de la Ley 91 de 1989 serán suscritos por los Ministros de Gobierno, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional en representación de la Nación y por los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en representación de las respectivas entidades territoriales.
Texto inicial: “Los convenios interadministrativos de que trata el artículo 10 de la Ley 91 de 1989 serán suscritos entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional-las entidades territoriales y las cajas de previsión seccionales o entidades que hagan sus veces, y versarán sobre las cuantías señaladas en el corte de cuentas, estipulando los plazos, intereses, formas y demás condiciones de pago de la deuda de dichas entidades con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”.
Artículo 22. Los plazos que se pacten para el pago de la deuda de las entidades territoriales y las cajas de previsión seccionales o entidades que hagan sus veces no podrán exceder los establecidos para la Nación en el artículo 10 de la Ley 91 de 1989; los respectivos intereses para el pago de la deuda serán iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la misma ley, se causarán a partir de la fecha de publicación de dicha ley.
Artículo 23. El plazo máximo para el pago de la deuda del Fondo Nacional de Ahorro con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de un año, contado a partir de la fecha de publicación del presente |Decreto e incluirá intereses iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la misma ley y serán independientes del reconocimiento de intereses sobre las cesantías.
Artículo 24. El plazo máximo para el pago de la deuda de la Caja Nacional de Previsión Social con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de cinco años, contados a partir de la fecha de publicación del presente |Decreto. Esta deuda se pagará en cinco contados, cada uno de ellos equivalente al 20% del total de la misma, e incluirá intereses sobre saldos equivalentes a la tasa de inflación.
CAPITULO VIII
FUENTES Y USOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Artículo 25. De conformidad con el artículo 2., numeral 5, y el artículo 10 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispondrá, para pagar el pasivo por las prestaciones sociales no causadas correspondientes a la actividad laboral realizada con anterioridad a la vigencia de dicha ley, de los recursos que deberán cancelarle, por concepto de deuda contraída, la Nación, las entidades territoriales o sus cajas de previsión, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces. Mientras se recauda dicha deuda, el Fondo podrá atender provisoriamente tales obligaciones con recursos provenientes de otras fuentes, siempre y cuando ello no afecte la conformación de las reservas indispensables para asegurar los pagos correspondientes al pasivo prestacional generado a partir del 30 de diciembre de 1989.
Artículo 26. Si una vez realizado el corte de cuentas con las entidades territoriales y sus cajas de previsión seccional o las entidades que hagan sus veces, el Fondo Nacional de Ahorro y la Caja Nacional de Previsión Social, se presentare déficit entre el monto estimado de las deudas a 29 de diciembre de 1989 y su costo efectivo de liquidación, este faltante será cubierto por la Nación.
Artículo 27.El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de octubre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Julio César Sánchez García; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña; El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.