DECRETO 2561 DE 1991
(Noviembre 13)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA DECISION 291 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
Nota: Derogado por el Decreto 259 de 1992, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena,
DECRETA:
1. ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE Y CAMPO DE APLICACION.
Artículo 1º Para los efectos establecidos en el artículo 11 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el organismo nacional competente será el Comité de Servicios y Tecnología de que trata el artículo 29 del Decreto número 2350 de 1991.
Artículo 2º Al Comité de Servicios y Tecnología le corresponde Registrar los contratos de licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica y de detalle, derechos de autor, software, marcas y patentes y demás contratos tecnológicos.
II. TRAMITES.
Artículo 3º Las solicitudes de registro de los contratos a que se refiere el artículo anterior, así como las de sus modificaciones, deberán presentarse ante el Comité de Servicios y Tecnología por la empresa receptora de la tecnología, dentro de los dos meses siguientes a su celebración.
Las solicitudes de prórroga de los registros deberán presentarse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de dicho término.
Parágrafo. El registro de los contratos surtirá efectos a partir de la fecha de su celebración y su negación impedirá su ejecución para efectos de los pagos de la regalía correspondiente.
Artículo 4º Las contribuciones tecnológicas intangibles que no constituyan aportes de capital, realizadas por una empresa extranjera domiciliada en el país, con su casa matriz o con una filial de la misma, serán autorizadas por el Comité de Servicios y Tecnología teniendo en cuenta además de los criterios previstos en el artículo 9º del presente Decreto, los que se indican a continuación:
a) La incidencia de las Tecnologías que por primera vez se vinculan al país;
b) Que las Tecnologías representen una mejora significativa con respecto a las que venía utilizando la empresa extranjera, y
c) Que las Tecnologías contribuyan a la producclón de bienes destinados a la exportación.
III. CONTRATOS.
Artículo 5º Los contratos a que se refiere el artículo 2º. Del presente Decreto deberán contener por lo menos cláusulas sobre las siguientes materias:
a) Identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio;
b) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de tecnología que se importa;
c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología;
d) Determinación del plazo de vigencia;
e) Cuando se trate de contratos que amparen la explotación de derechos de propiedad industrial debe presentarse además, certificación expedida por el organismo estatal competente, en donde conste la vigencia, titularidad y clase de los mismos o en su defecto que se encuentran en trámite de renovación según sea del caso.
Artículo 6º Para efecto de obtener el registro de los contratos a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto, el Comité de Servicios y Tecnología verificará que aquéllos no contengan ninguna de las estipulaciones siguientes:
a) Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de adquirir de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología;
b) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;
c) Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;
d) Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;
e) Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;
f) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;
g) Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o de las marcas, por patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y
h) Otras cláusulas de efecto equivalente.
Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el Comité de Servicios y Tecnología no se admitirán cláusulas en las que se prohíba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados con base en la tecnología respectiva .
En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.
IV. TERMINOS.
Artículo 7º Las solicitudes de registro de los contratos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, así como sus prórrogas o modificaciones serán resueltas dentro del término de quince días hábiles siguientes a su presentación al comité, con excepción de los previstos en el artículo 4º. que serán resueltos dentro del término de 45 días hábiles siguientes a su presentación.
V. PAGOS.
Artículo 8º Los pagos que se originen del registro de los contratos a que se refiere el presente Decreto, así como los de sus prórrogas, se harán con arreglo a las normas cambiarias vigentes.
VI. CRITERIOS DE EVALUACION.
Artículo 9º El Comité de Servicios y Tecnología evaluará la transferencia de la tecnología conforme a los siguientes criterios:
1. Contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables .
2. El precio de los bienes que incorporen tecnología.
3. Cualquier otra forma que permita cuantificar el efecto de la tecnología importada.
VII. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
Artículo 10. En la solución de las controversias que se susciten en desarrollo de los contratos de que trata el presente Decreto se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.
VIII. DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 11. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2350 de 1991, el Comité de Regalías creado por el artículo 45 de la Ley 81 de 1988, desarrollará las funciones previstas en el presente Decreto para el Comité de Servicios y Tecnología hasta tanto se adopte la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior y se transfiera su personal.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO