DECRETO 2559 DE 1991
(Noviembre 12)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL SECTOR CINEMATOGRAFICO.
Nota 1: Derogado por el Decreto 358 de 2000, artículo 53.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1130 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto ley 1355 de 1970, modificado por el Decreto ley 2055 de 1970, se creó el Comité‚ de Clasificación de Películas;
Que el artículo 3o. del Decreto ley 1901 de 1990 establece como función del Ministerio de Comunicaciones llevar los registros de todos los servicios del Sector de Comunicaciones,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL COMITE DE CLASIFICACION DE PELUCULAS.
Artículo 1o. COMPOSICION. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. del Decreto ley 2055 de 1970, los miembros del Comité de Clasificación de Películas serán nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el Arzobispo y el de los padres de familia, que será escogido por el Gobierno de ternas que envíen las asociaciones que lo deseen y se encuentren debidamente constituidas de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 2o. PERIODO Y REMUNERACION. El período de los miembros del Comité de Clasificación de Películas será de dos (2) años y el Gobierno fijará la remuneración de dichos miembros quienes podrán ser removidos en cualquier tiempo en caso de incumplimiento de sus funciones.
Artículo 3o. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITE. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas, sin embargo no adquieren, por este sólo hecho, la calidad de empleados públicos.
Artículo 4o. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas no podrán tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente.
A los miembros del Comité de Clasificación de Películas les será aplicable en cuanto al cumplimiento de sus funciones, las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en las normas vigentes y las causales de impedimento y recusación que la ley consagra.
Artículo 5o. SESIONES Y QUORUM. El Comité de Clasificación de Películas podrá deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3) de sus miembros y las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los asistentes.
El Comité sesionará, con objeto de cumplir sus funciones, todos los días hábiles de cada semana. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar al Comité que sesione un mayor número de veces.
Artículo 6o. INVITADOS ESPECIALES. A las sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir un representante de los distribuidores o exhibidores y un delegado del Ministerio de Comunicaciones con voz pero sin voto. El Ministro de Comunicaciones o su delegado podrán hacerlo por derecho propio.
En todo caso, el Comité‚ exclusivamente para lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones, podrá invitar a otras personas.
Artículo 7o. FUNCIONES. El Comité de Clasificación de Películas tendrá como funciones:
1. Decidir sobre la clasificación de cada película que se someta a su consideración.
2. Preparar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este Decreto, un sistema sobre los criterios de clasificación de las películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores, el cual ser sometido a consideración del Ministerio de Comunicaciones, quien lo podrá modificar, para efecto de su ulterior aprobación.
Artículo 8o. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1130 de 1999, artículo 45. SECRETARIA DEL COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS. La Secretaría del Comité será llevada por la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, a cuyo cargo está el cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Recibir y tramitar las solicitudes para la clasificación de películas que se presenten ante el Comité.
2. Asistir a las reuniones del Comité‚ levantar las actas sobre sus deliberaciones y decisiones así como expedir las certificaciones que se soliciten.
3. Refrendar las actas, resoluciones y demás actos que el Comité expida en ejercicio de sus funciones.
4. Notificar las decisiones del Comité.
5. Recibir y tramitar los recursos que se presenten ante el Comité y notificar las decisiones sobre los mismos.
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA CLASIFICACION DE PELICULAS.
1. Para solicitar la clasificación de una película ante el Comité‚ el interesado deberá presentar ante la Secretaría los siguientes documentos:
a) Solicitud escrita firmada por el interesado.
b) Ficha técnica de la película cuya clasificación se solicita, de acuerdo con los formularios que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
c) Recibo de pago de los derechos de clasificación, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. La Secretaría del Comité radicará y numerará las solicitudes de clasificación presentadas, para que se procede a su clasificación.
3. El primer día hábil de cada semana, la Secretaría del Comité‚ presentará a los miembros la lista de las películas en turno para clasificación, el cual únicamente podrá fijarse siguiendo estrictamente el orden cronológico de presentación de solicitudes. La Secretaría adjuntará para cada sesión del Comité copias de las fichas técnicas de las películas objeto de clasificación.
4. La exhibición de las películas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.
5. Una vez exhibida la película y efectuada la deliberación, el Comité procederá a hacer la clasificación correspondiente, para lo cual se levantará el acta respectiva, que deberá estar suscrita por los miembros asistentes a la sesión y debidamente refrendada por la Secretaría.
Cuando lo estimen conveniente, los miembros del Comité podrán hacer constar en el acta las salvedades de voto.
6. El Comité deberá clasificar la película dentro de los quince (15) días siguientes a su exhibición. Si el Comité, vencido dicho término, no la hubiere clasificado, se considera permitida para personas mayores de doce (12) años.
7. Levantada el acta de que trata el numeral 4o. de este artículo y anotada la clasificación en la respectiva ficha técnica, la Secretaría deberá notificarla al interesado de conformidad con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.
8. Contra las decisiones que adopte el Comité de Clasificación den Películas proceden los recursos de la vía gubernativa, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO II
DE LA PRESENTACION DE PELICULAS NO CLASIFICADAS EN FESTIVALES Y CINE-CLUBES.
Artículo 10. DEFINICIONES. Para efectos de la excepción consagrada en el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto ley 2055 de 1970 adóptanse las siguientes definiciones:
1. FESTIVAL DE CINE. Es el acto o evento de carácter nacional o internacional, en el que se presentan películas de estreno en el territorio nacional con el propósito de otorgar a ellas premios o distinciones.
2. CINE-CLUB. Es la asociación de personas que tiene por objeto la investigación y el estudio del cine como arte y como medio de comunicación social, cuyos socios se reúnen en forma periódica con el propósito de cumplir con dichos objetivos.
Artículo 11. REGISTRO DE FESTIVALES Y CINE-CLUBES. Los festivales y cine-clubes que se realicen o funcionen en el territorio nacional deberán registrarse en la Dirección General de Comunicación Social de Ministerio de Comunicaciones.
Para obtener el registro de que trata este artículo, el interesado deberá presentar al menos con quince (15) días de antelación a la realización del evento o a la entrada en funcionamiento de la asociación los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita elevada por el organizador del evento o el representante de la asociación, según sea el caso.
2. Lugar donde se llevará a cabo el festival o donde el cine-club tendrá su sede.
3. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.
El registro de los festivales y cine-clubes tendrá carácter permanente y será otorgado por la Dirección General de Comunicación Social dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 12. REGISTRO DE PELICULAS NO CLASIFICADAS QUE SE PRETENDEN EXHIBIR EN FESTIVALES Y CINE-CLUBES. Cuando los organizadores de festivales o de cine-clubes pretendan exhibir películas que no hayan sido clasificadas por el Comité‚ en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto ley 2055 de 1970, deberán registrarlas ante la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de dicha exhibición .
Para obtener este registro, el interesado deberá presentar sólo solicitud escrita, adjuntar la ficha técnica de la película o películas no clasificadas, de acuerdo con los formularios que expida el Ministerio de Comunicaciones.
La División de Medios de Comunicación otorgará el registro de que trata este artículo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO III
DEL REGISTRO Y CLASIFICACION DE SALAS DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA.
Artículo 13. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Todas las salas de exhibición cinematográfica que funcionen en el territorio nacional deberán registrarse y clasificarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones clasificará las salas de exhibición cinematográfica, teniendo en cuenta si la explotación de las mismas es comercial o sin ánimo de lucro.
Artículo 14. REQUISITOS DEL REGISTRO PARA LAS SALAS DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA. Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, el propietario o responsable de la explotación de la sala de exhibición cinematográfica deberá presentar:
1. Solicitud escrita elevada por el interesado o su apoderado, acompañada del formulario, debidamente deligenciado, que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
2. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.
El registro establecido en este capítulo será de carácter permanente y la Dirección General de Comunicación Social lo otorgará dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 15. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REGISTRO. El propietario o responsable de la explotación de la sala de exhibición cinematográfica que incumpla con la obligación establecida en el artículo 13 de este Decreto no podrá participar en los programas de incentivos y fomento que desarrolle la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-.
CAPITULO IV
Artículo 16. DEL REGIATRO OBLIGATORIO DE LOS PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES Y EXHIBIDORES DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS. Los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas que existan en el país deberán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
Para el efecto, el productor, distribuidor y exhibidor, según sea el caso, deberá presentar:
1. Solicitud escrita elevada por el interesado o su apoderado acompañando copia de la prueba de su existencia y representación legal cuando se trate de persona jurídica.
2. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal diario.
El registro de que trata este artículo tendrá carácter permanente y la Dirección General de Comunicación Social lo otorgará dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 17. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REGISTRO. Los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas que no se encuentren registrados ante el Ministerio de Comunicaciones no podrán participar en los programas de incentivos y fomento que desarrolle la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 18. ACUMULACION DEL TRAMITE DE LOS REGISTROS. En aquellos casos en que el solicitante del registro reúna las condiciones de exhibidor, distribuidor, productor o propietario de la sala de exhibición cinematográfica el Ministerio de Comunicaciones acumulará los trámites de los registros, sin perjuicio del cobro de los derechos correspondientes establecidos para cada uno de ellos en este Decreto.
Artículo 19. APLICACION EXTENSIVA. Las normas previstas en este Decreto se aplicarán en cuanto a la exhibición de videos, a la clasificación, los festivales, clubes y salas de exhibición de aquellos sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que regulan la materia.
Artículo 20. CONTROL Y VIGILANCIA. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la inspección, control y vigilancia de las salas de exhibición cinematográfica a través de las Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios y de los inspectores ad honórem que ese organismo designe para el efecto.
Artículo 21. INSPECTORES AD HONOREM. El Ministerio de Comunicaciones designará cada año, mediante resolución, los inspectores ad honórem, asignando a cada uno de ellos una de las salas de exhibición cinematográfica existentes en el territorio nacional.
Los encargados de las salas de exhibición cinematográfica estarán obligados a prestar a los inspectores ad honórem que designe el Ministerio de Comunicaciones, toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Los inspectores ad honórem que ingresen a las salas de exhibición cinematográfica deberán llenar los formularios que para el efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones en cada sala de exhibición, los cuales serán entregados al exhibidor respectivo, quien estará obligado a mantener un archivo de ellos.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 056 de 1974, 3593 de 1982, 1802 de 1983, 557 de 1987, 808 de 1990, el Capítulo II del Decreto 1156 de 1988, el artículo 7o. del Decreto 2570 de 1985, y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILO
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.