DECRETO 2559 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2559 DE 1991    

(Noviembre 12)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS Y  SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL SECTOR CINEMATOGRAFICO.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 358 de 2000,  artículo 53.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 1130 de 1999.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto ley 1355  de 1970, modificado por el Decreto ley 2055  de 1970, se creó el Comité‚ de Clasificación de Películas;    

     

Que el artículo 3o. del Decreto ley 1901  de 1990 establece como función del Ministerio de Comunicaciones llevar los  registros de todos los servicios del Sector de Comunicaciones,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL COMITE DE CLASIFICACION DE PELUCULAS.    

     

Artículo 1o. COMPOSICION. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 2o. y 3o. del Decreto ley 2055  de 1970, los miembros del Comité de Clasificación de Películas serán  nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia,  que será designado por el Arzobispo y el de los padres de familia, que será  escogido por el Gobierno de ternas que envíen las asociaciones que lo deseen y  se encuentren debidamente constituidas de conformidad con las normas vigentes.    

     

Artículo 2o. PERIODO Y REMUNERACION. El período de los miembros del  Comité de Clasificación de Películas será de dos (2) años y el Gobierno fijará  la remuneración de dichos miembros quienes podrán ser removidos en cualquier  tiempo en caso de incumplimiento de sus funciones.    

     

Artículo 3o. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITE.  Los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones  públicas, sin embargo no adquieren, por este sólo hecho, la calidad de empleados  públicos.    

     

Artículo 4o. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los  miembros del Comité de Clasificación de Películas no podrán tener parentesco  entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero  civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente.    

     

A los miembros del Comité de Clasificación de Películas les será  aplicable en cuanto al cumplimiento de sus funciones, las incompatibilidades e  inhabilidades establecidas en las normas vigentes y las causales de impedimento  y recusación que la ley consagra.    

     

Artículo 5o. SESIONES Y QUORUM. El Comité de Clasificación de  Películas podrá deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3)  de sus miembros y las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los  asistentes.    

     

El Comité sesionará, con objeto de cumplir sus funciones, todos los  días hábiles de cada semana. Sin embargo, cuando las circunstancias lo  ameriten, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar al Comité que sesione  un mayor número de veces.    

     

Artículo 6o. INVITADOS ESPECIALES. A las sesiones del Comité de  Clasificación de Películas podrán concurrir un representante de los  distribuidores o exhibidores y un delegado del Ministerio de Comunicaciones con  voz pero sin voto. El Ministro de Comunicaciones o su delegado podrán hacerlo  por derecho propio.    

     

En todo caso, el Comité‚ exclusivamente para lo relacionado con el  cumplimiento de sus funciones, podrá invitar a otras personas.    

     

Artículo 7o. FUNCIONES. El Comité de Clasificación de Películas tendrá  como funciones:    

     

1. Decidir sobre la clasificación de cada película que se someta a su  consideración.    

     

2. Preparar dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición  de este Decreto, un sistema sobre los criterios de clasificación de las  películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores, el cual ser sometido  a consideración del Ministerio de Comunicaciones, quien lo podrá modificar,  para efecto de su ulterior aprobación.    

     

Artículo 8o. Modificado en lo  pertinente por el Decreto 1130 de 1999,  artículo 45.  SECRETARIA DEL COMITE  DE CLASIFICACION DE PELICULAS. La Secretaría del Comité será llevada por la  División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, a cuyo  cargo está el cumplimiento de las siguientes funciones:    

     

1. Recibir y tramitar las solicitudes para la clasificación de  películas que se presenten ante el Comité.    

     

2. Asistir a las reuniones del Comité‚ levantar las actas sobre sus  deliberaciones y decisiones así como expedir las certificaciones que se  soliciten.    

     

3. Refrendar las actas, resoluciones y demás actos que el Comité  expida en ejercicio de sus funciones.    

     

4. Notificar las decisiones del Comité.    

     

5. Recibir y tramitar los recursos que se presenten ante el Comité y  notificar las decisiones sobre los mismos.    

     

6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Ministro de Comunicaciones.    

     

Artículo 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA CLASIFICACION DE PELICULAS.    

     

1. Para solicitar la clasificación de una película ante el Comité‚ el  interesado deberá presentar ante la Secretaría los siguientes documentos:    

     

a) Solicitud escrita firmada por el interesado.    

     

b) Ficha técnica de la película cuya clasificación se solicita, de  acuerdo con los formularios que para el efecto expida el Ministerio de  Comunicaciones.    

     

c) Recibo de pago de los derechos de clasificación, de conformidad con  las disposiciones vigentes.    

     

2. La Secretaría del Comité radicará y numerará las solicitudes de  clasificación presentadas, para que se procede a su clasificación.    

     

3. El primer día hábil de cada semana, la Secretaría del Comité‚  presentará a los miembros la lista de las películas en turno para  clasificación, el cual únicamente podrá fijarse siguiendo estrictamente el  orden cronológico de presentación de solicitudes. La Secretaría adjuntará para  cada sesión del Comité copias de las fichas técnicas de las películas objeto de  clasificación.    

     

4. La exhibición de las películas deberá efectuarse dentro de los  cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.    

     

5. Una vez exhibida la película y efectuada la deliberación, el Comité  procederá a hacer la clasificación correspondiente, para lo cual se levantará  el acta respectiva, que deberá estar suscrita por los miembros asistentes a la  sesión y debidamente refrendada por la Secretaría.    

     

Cuando lo estimen conveniente, los miembros del Comité podrán hacer  constar en el acta las salvedades de voto.    

     

6. El Comité deberá clasificar la película dentro de los quince (15)  días siguientes a su exhibición. Si el Comité, vencido dicho término, no la  hubiere clasificado, se considera permitida para personas mayores de doce (12)  años.    

     

7. Levantada el acta de que trata el numeral 4o. de este artículo y  anotada la clasificación en la respectiva ficha técnica, la Secretaría deberá  notificarla al interesado de conformidad con las normas establecidas en el Código  Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

8. Contra las decisiones que adopte el Comité de Clasificación den  Películas proceden los recursos de la vía gubernativa, de acuerdo con los  términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA PRESENTACION DE PELICULAS NO CLASIFICADAS EN FESTIVALES Y  CINE-CLUBES.    

     

Artículo 10. DEFINICIONES. Para efectos de la excepción consagrada en  el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto ley 2055  de 1970 adóptanse las siguientes definiciones:    

     

1. FESTIVAL DE CINE. Es el acto o evento de carácter nacional o  internacional, en el que se presentan películas de estreno en el territorio  nacional con el propósito de otorgar a ellas premios o distinciones.    

     

2. CINE-CLUB. Es la asociación de personas que tiene por objeto la  investigación y el estudio del cine como arte y como medio de comunicación  social, cuyos socios se reúnen en forma periódica con el propósito de cumplir  con dichos objetivos.    

     

Artículo 11. REGISTRO DE FESTIVALES Y CINE-CLUBES. Los festivales y  cine-clubes que se realicen o funcionen en el territorio nacional deberán  registrarse en la Dirección General de Comunicación Social de Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Para obtener el registro de que trata este artículo, el interesado  deberá presentar al menos con quince (15) días de antelación a la realización  del evento o a la entrada en funcionamiento de la asociación los siguientes  documentos:    

     

1. Solicitud escrita elevada por el organizador del evento o el  representante de la asociación, según sea el caso.    

     

2. Lugar donde se llevará a cabo el festival o donde el cine-club  tendrá su sede.    

     

3. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones por una suma  equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.    

     

El registro de los festivales y cine-clubes tendrá carácter permanente  y será otorgado por la Dirección General de Comunicación Social dentro de los  diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de  conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o  las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 12. REGISTRO DE PELICULAS NO CLASIFICADAS QUE SE PRETENDEN  EXHIBIR EN FESTIVALES Y CINE-CLUBES. Cuando los organizadores de festivales o  de cine-clubes pretendan exhibir películas que no hayan sido clasificadas por  el Comité‚ en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2o. del artículo  1o. del Decreto ley 2055  de 1970, deberán registrarlas ante la División de Medios de Comunicación  del Ministerio de Comunicaciones por lo menos con un mes de anticipación a la  fecha de dicha exhibición .    

     

Para obtener este registro, el interesado deberá presentar sólo  solicitud escrita, adjuntar la ficha técnica de la película o películas no  clasificadas, de acuerdo con los formularios que expida el Ministerio de  Comunicaciones.    

     

La División de Medios de Comunicación otorgará el registro de que  trata este artículo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación  de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el  Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

CAPITULO III    

     

DEL REGISTRO Y CLASIFICACION DE SALAS DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA.    

     

Artículo 13. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Todas las salas de  exhibición cinematográfica que funcionen en el territorio nacional deberán  registrarse y clasificarse ante la Dirección General de Comunicación Social del  Ministerio de Comunicaciones.    

     

El Ministerio de Comunicaciones clasificará las salas de exhibición  cinematográfica, teniendo en cuenta si la explotación de las mismas es  comercial o sin ánimo de lucro.    

     

Artículo 14. REQUISITOS DEL REGISTRO PARA LAS SALAS DE EXHIBICION  CINEMATOGRAFICA. Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, el  propietario o responsable de la explotación de la sala de exhibición  cinematográfica deberá presentar:    

     

1. Solicitud escrita elevada por el interesado o su apoderado,  acompañada del formulario, debidamente deligenciado, que para el efecto expida  el Ministerio de Comunicaciones.    

     

2. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.    

     

El registro establecido en este capítulo será de carácter permanente y  la Dirección General de Comunicación Social lo otorgará dentro de los quince  (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de  conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o  las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 15. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REGISTRO. El  propietario o responsable de la explotación de la sala de exhibición cinematográfica  que incumpla con la obligación establecida en el artículo 13 de este Decreto no  podrá participar en los programas de incentivos y fomento que desarrolle la  Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-.    

     

CAPITULO IV    

     

Artículo 16. DEL REGIATRO OBLIGATORIO DE LOS PRODUCTORES,  DISTRIBUIDORES Y EXHIBIDORES DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS. Los productores,  distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas que existan en el país  deberán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio  de Comunicaciones.    

     

Para el efecto, el productor, distribuidor y exhibidor, según sea el  caso, deberá presentar:    

     

1. Solicitud escrita elevada por el interesado o su apoderado  acompañando copia de la prueba de su existencia y representación legal cuando  se trate de persona jurídica.    

     

2. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones por una suma  equivalente a un (1) salario mínimo legal diario.    

     

El registro de que trata este artículo tendrá carácter permanente y la  Dirección General de Comunicación Social lo otorgará dentro de los diez (10)  días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de  conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o  las normas que lo adicionen o modifiquen.    

     

Artículo 17. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REGISTRO. Los  productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas que no se  encuentren registrados ante el Ministerio de Comunicaciones no podrán  participar en los programas de incentivos y fomento que desarrolle la Compañía  de Fomento Cinematográfico-Focine-.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 18. ACUMULACION DEL TRAMITE DE LOS REGISTROS. En aquellos  casos en que el solicitante del registro reúna las condiciones de exhibidor,  distribuidor, productor o propietario de la sala de exhibición cinematográfica  el Ministerio de Comunicaciones acumulará los trámites de los registros, sin  perjuicio del cobro de los derechos correspondientes establecidos para cada uno  de ellos en este Decreto.    

     

Artículo 19. APLICACION EXTENSIVA. Las normas previstas en este  Decreto se aplicarán en cuanto a la exhibición de videos, a la clasificación,  los festivales, clubes y salas de exhibición de aquellos sin perjuicio del  cumplimiento de las demás normas que regulan la materia.    

     

Artículo 20. CONTROL Y VIGILANCIA. El Ministerio de Comunicaciones  ejercerá la inspección, control y vigilancia de las salas de exhibición  cinematográfica a través de las Secciones de Evaluación y Vigilancia de  Servicios y de los inspectores ad honórem que ese organismo designe para el  efecto.    

     

Artículo 21. INSPECTORES AD HONOREM. El Ministerio de Comunicaciones  designará cada año, mediante resolución, los inspectores ad honórem, asignando  a cada uno de ellos una de las salas de exhibición cinematográfica existentes  en el territorio nacional.    

     

Los encargados de las salas de exhibición cinematográfica estarán  obligados a prestar a los inspectores ad honórem que designe el Ministerio de  Comunicaciones, toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus  funciones.    

     

Los inspectores ad honórem que ingresen a las salas de exhibición  cinematográfica deberán llenar los formularios que para el efecto disponga el  Ministerio de Comunicaciones en cada sala de exhibición, los cuales serán  entregados al exhibidor respectivo, quien estará obligado a mantener un archivo  de ellos.    

     

Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los Decretos 056 de 1974, 3593 de 1982, 1802 de 1983, 557 de 1987, 808 de 1990, el  Capítulo II del Decreto 1156 de 1988,  el artículo 7o. del Decreto 2570 de 1985,  y las demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILO    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.    

 

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