DECRETO 2542 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2542 DE 1991    

(Noviembre 8)    

     

POR EL  CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE COSTOS EDUCATIVOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS  EN LOS NIVELES DE PRESCOLAR, BASICA (PRIMARIA Y SECUNDARIA) MEDIA VOCACIONAL Y  EDUCACION ESPECIAL Y SEDICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2253 de 1995,  artículo 32.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2339 de 1993.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades conferidas por los artículos 67 y 189 numeral 21 de la Constitución  Política y por los artículos 3o y 55 de la Ley 24 de 1988,    

y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Estado colombiano tiene la suprema inspección y vigilancia del  proceso educativo y de los establecimientos educativos oficiales y privados, en  orden a procurar un desarrollo integral y armónico de la comunidad educativa;    

     

Que el Gobierno Nacional está desarrollando en el campo de la  educación una política armónica y consecuente con el mejoramiento cualitativo  de los niveles básicos del proceso educativo a través de la evaluación  permanente del conocimiento integral del alumno y de las instituciones  educativas;    

     

Que en materia de costos educativos el Gobierno Nacional se propone  unificar criterios para facilitar a los establecimientos educativos el  desarrollo de procesos en educación de acuerdo con la calidad de los servicios  que ofrecen, las necesidades y capacidad de los educandos;    

     

Que corresponde al Ministerio de Educación Nacional establecer los mecanismos  y procedimientos para fijar los costos en los establecimientos educativos del  sector,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

     

GENERALIDADES.    

     

Artículo 1o CAMPO DE APLICACION. Las normas contenidas en el presente Decreto  se aplicarán en los establecimientos educativos privados que desarrollen  programas formales de educación preescolar, básica (primaria y secundaria)  media vocacional y educación especial.    

     

Artículo 2o Denomínase establecimiento educativo, aquel que dentro de  un marco legal cumple con los requisitos establecidos por el Ministerio de  Educación para desarrollar procesos educativos con miras a obtener resultados  integrales de formación del educando en un contexto social determinado.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional determinará y  reglamentará los recursos humanos, físicos y didácticos mínimos de la canasta  escolar requeridos institucionalmente para el logro de los objetivos del  aprendizaje en los diferentes niveles y áreas curriculares.    

     

Artículo 3o Cada establecimiento será responsable de la calidad de su  servicio educativo, comprometiendo recursos intelectuales, humanos y físicos  que garanticen la calidad. La evaluación de ésta, en primera instancia, estará a  cargo de la comunidad educativa conformada por directivos, docentes, alumnos y  padres de familia, y en segunda instancia por las autoridades gubernamentales  correspondientes .    

     

Artículo 4o La expresión Costos Educativos involucra los valores  reales que en moneda legal colombiana paga el padre de familia o acudiente por:    

     

a) Matrícula y pensión mensual de estudios al establecimiento  educativo;    

     

b) Uniforme y útiles escolares;    

     

c) Transporte, almuerzo y seguro escolares cuando voluntariamente los  asuma.    

     

El costo de la matrícula y pensión mensual de estudios que se paga al  establecimiento educativo deberá cubrir los gastos que se causen en  cumplimiento de actividades y programas curriculares oficiales dentro del  correspondiente año lectivo.    

     

A partir de la vigencia del presente Decreto los costos diferentes a  los señalados en este artículo no se podrán incrementar. De la misma manera, no  se podrán cobrar nuevos costos.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

MATRICULA,PENSIONES: REGIMEN Y PROCEDIMIENTO.    

     

Articulo 5o Por matricula debe entenderse el valor equivalente a una  mensualidad que el padre de familia, el acudiente o el estudiante paga al  establecimiento una vez al año por el derecho del alumno a participar en el  proceso formal que la institución desarrolla durante un año lectivo.    

     

Artículo 6o Por pensión mensual debe entenderse el valor que el padre  de familia, el acudiente o el estudiante paga cada mes del año lectivo al  establecimiento por el derecho del alumno a participar en el proceso educativo formal  y a hacer uso de los recursos institucionales ofrecidos y puestos a su  servicio.    

     

Artículo 7o Los costos de matrícula y pensión vigentes podrán ser  incrementados por los establecimientos educativos para el año lectivo siguiente  de acuerdo con la meta anual de inflación proyectada por el Gobierno Nacional,  que para estos efectos será dada a conocer por el Ministerio de Hacienda en el  mes de octubre para el Calendario A y en el mes de marzo para los Calendarios B  y C.    

     

Artículo 8o El incremento de costos de matrícula y pensión mensuales  de estudios sólo podrá exceder la meta de inflación proyectada por el Gobierno  cuando los nuevos valores sean concertados con la Asamblea General de Padres de  Familia o cuando sean aprobados por la Junta Seccional de Matrículas y  Pensiones, a elección del Rector, Director o Propietario.    

     

Parágrafo. Cuando el establecimiento educativo opte por acudir  directamente a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones y ésta no le  aprobare su solicitud, no podrá en el mismo año lectivo someter el incremento a  consideración de la Asamblea General de Padres de Familia.    

     

Artículo 9o Si el establecimiento educativo opta por concertar los  costos con la Asamblea General de Padres de Familia, deberá seguir y agotar el  siguiente procedimiento:    

     

El Rector, Director o propietario del establecimiento educativo  presentará a consideración de la Asamblea General de Padres de familia el  incremento en los costos de matrícula y pensión.    

     

Estos incrementos podrán adoptarse por los establecimientos una vez  lleguen a un acuerdo con la Asamblea General de Padres, convocada para tal fin  en los términos previstos en este artículo.    

     

Parágrafo 1o La Asamblea será convocada mediante comunicación enviada  a los padres de familia o acudientes y se llevará a cabo el primer día hábil  así: Calendario A, última semana de noviembre, Calendario B, primera semana de  abril y Calendario C, primera semana de mayo.    

     

Parágrafo 2o La Asamblea General la integran la totalidad de padres de  familia o acudientes. Se considera quórum válido para deliberar el 50% de los  integrantes y las determinaciones de los asistentes se adoptarán por mayoría y  mediante voto secreto. En todo caso, tanto para el quórum deliberatorio como  para el decisorio, se tendrá en cuenta un solo familiar o acudiente por  estudiante. La Asamblea será presidida por cinco padres de familia designados  para tal fin.    

     

Parágrafo 3o Cuando no existiere quórum para realizar por primera vez  la Asamblea, se citará una segunda vez, evento en el que habrá quórum decisorio  con cualquier número de asistentes. Los costos serán aprobados por la mitad más  uno de los mismos.    

     

Parágrafo 4o Si entre la Asamblea de Padres de Familia y la  institución educativa no se llegare a un acuerdo, el establecimiento educativo  podrá hacer la petición de aprobación a la respectiva Junta Seccional de  Matrículas y Pensiones anexando el acta de la Asamblea suscrita por quienes la  presidieron.    

     

Mientras se recibe respuesta, el plantel se ajustará a lo dispuesto en  el artículo 7o. Si la mencionada Junta aprueba las tarifas propuestas, el  establecimiento tiene derecho a exigir a los padres de familia la diferencia.    

     

Parágrafo 5o Cuando los costos de matrícula y pensión fueren aprobados  por la Asamblea, la dirección del plantel enviará copia del acta dentro de los  15 días siguientes a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones.    

     

Artículo 10. Los establecimientos educativos que opten por solicitar  directamente a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones la aprobación de un  incremento que exceda el porcentaje proyectado por el Gobierno, deberán  presentar dicha solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha en  que el Ministerio de Hacienda dará a conocer la meta anual de inflación.    

     

Artículo ll. Los establecimientos educativos podrán fijar libremente  los costos de matrícula y pensión del primer grado de escolaridad que ofrezcan.  En aquellos planteles que sólo ofrezcan el nivel de secundaria, la opción  prevista en este artículo será aplicable al grado 6o.    

     

Parágrafo 1o La decisión que adopten los establecimientos educativos  deberá ser comunicada a la respectiva Junta Seccional de Matrículas y  Pensiones. Si no fuere objetada en un término de dos meses, el aumento quedará  en firme.    

     

Parágrafo 2o En el evento en que la junta seccional decida objetar  dicha alza, deberá contar con la aprobación de la Junta Nacional de Matrículas  y Pensiones.    

     

Artículo 12. El incremento en los costos de uniformes, útiles  escolares, seguro, transporte y almuerzo escolar en ningún caso podrá superar  la meta de inflación proyectada por el Gobierno para el año siguiente.    

     

Artículo 13. En los colegios cooperativos la aprobación de los costos  estará a cargo de la Junta Directiva de la Cooperativa. La comunicación de la  decisión adoptada la hará el Colegio Cooperativo a la Junta Seccional  correspondiente dentro del término establecido para los demás establecimientos  educativos.    

     

Artículo 14. La pensión de estudios se pagará dentro de los cinco  primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar. El no pago faculta  al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones  correspondientes, hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho  concepto.    

     

Parágrafo. El establecimiento educativo podrá recurrir a los  mecanismos legales vigentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones  contraídas por el padre de familia.    

     

Artículo 15. Los establecimientos educativos nocturnos podrán  incrementar anualmente el valor de la matrícula y pensión mensual de estudios  en un porcentaje acorde con la meta de inflación proyectada por el Gobierno  Nacional y que será publicada por el Ministerio de Hacienda en el mes de  octubre para el Calendario A y en el mes de marzo para los Calendarios B y C.    

     

Parágrafo. Si el establecimiento educativo considera que el porcentaje  a que se refiere el presente artículo es insuficiente, podrá solicitar a la  Junta Seccional de Matrículas y Pensiones respectiva la aprobación de tarifas  antes de iniciar el proceso de matrículas. Una vez la Junta Seccional expida y  notifique la resolución de aprobación de nuevas tarifas, podrá el  establecimiento educativo hacer efectivo el cobro; mientras tanto, cobrará el  monto que resulte acorde con el artículo 7º de este Decreto.    

     

CAPITULO TERCERO    

     

DE LA JUNTA NACIONAL Y SECCIONALES DE MATRICULAS Y PENSIONES.    

     

Artículo 16. Para los efectos del presente Decreto confórmanse las  Juntas, Nacional y Seccionales de Matrículas y Pensiones.    

     

Artículo 17. Modificado por el Decreto 2339 de 1993,  artículo 1º. La Junta Nacional de Matrículas y Pensiones tiene competencia  en todo el territorio de la República de Colombia y estará integrada por:    

     

1. El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien  la presidirá.    

2. El Director General de Educación.    

3. El Subdirector de Programación Nacional y Asignación de Costos del  Ministerio de educación Nacional.    

4. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional.    

5. Un Representante de las Organizaciones Nacionales de Asociaciones  de Padres de Familia de los Establecimientos Educativos Privados, con su  respectivo suplente, el cual será designado por el Ministro de Educación  Nacional de la lista de los cinco nombres que presentan dichas organizaciones.    

6. Dos representantes de los establecimientos educativos privados con  sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el Ministro de  Educación Nacional de la lista de cinco nombres propuestos por los  representantes legales de las Organizaciones Nacionales.    

7. Un Secretario Ejecutivo, función que ejercerá un abogado de la  planta central del Ministerio de Educación Nacional con voz pero sin  voto”.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Educación podrá designar libremente los  representantes referidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo si al  término de 30 días de haber solicitado los candidatos las organizaciones  interesadas no han respondido.    

     

Texto inicial:    “La Junta Nacional de Matrículas  y Pensiones tiene competencia en todo el territorio de la República y estará  integrada por:    

     

1. El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional,  quien la presidirá.    

     

2. El Secretario Pedagógico del Ministerio de Educación, quien  en ausencia de el secretario general, la presidirá.    

     

3. El Jefe de la División de Control de Calidad de la Educación  del Ministerio de Educación Nacional.    

     

4. El Jefe de la División de Asesoría y Control Interno de  Inspección y Vigilancia de la Educación Regional del Ministerio de Educación  Nacional.    

     

5. Un Representante de las Organizaciones Nacionales de  Asociaciones de Padres de Familia de los establecimientos educativos privados,  con su respectivo suplente, el cual será designado por el Ministro de Educación  Nacional de la lista de cinco nombres que presenten dichas organizaciones.    

     

6. Dos representantes de los establecimientos educativos  privados con sus respectivos suplentes los cuales serán designados por el  Ministro de Educación Nacional de lista de cinco nombres propuestos por los  representantes legales de las organizaciones nacionales.    

     

7. Un secretario ejecutivo, función que ejercerá un abogado de  la planta central del Ministerio de Educación Nacional con voz pero sin voto.    

     

Parágrafo 1o El Ministro de Educación podrá designar libremente  los representantes referidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo si al  término de 30 días de haber solicitado los candidatos las organizaciones  interesadas no han respondido.”.    

     

Artículo 18. Son funciones de la Junta Nacional de Matrículas y  Pensiones:    

     

1. Fijar los criterios sobre los cuales deben trabajar las Juntas  Seccionales de Matrículas y Pensiones.    

     

2. Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que sean  interpuestos contra las providencias dictadas por las Juntas Seccionales de  Matrículas y Pensiones en un término de 30 días.    

     

3. Ordenar o adelantar las investigaciones que considere pertinentes  para el cumplimiento de las funciones anteriores.    

     

Artículo 19.El Presidente de la Junta tendrá las siguientes funciones:    

     

1. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de  la Junta.    

     

2. Aprobar previamente el orden del día que deba ser presentado en  cada sesión.    

     

3. Designar las comisiones de trabajo que sean necesarias para el  mejor cumplimiento de las actividades de la Junta.    

     

4. Hacer cumplir, en asocio con las autoridades administrativas y  educativas competentes, las decisiones e investigaciones que apruebe la Junta.    

     

5. Las demás que le asignen otras disposiciones legales y las que la  Junta considere conveniente.    

     

Artículo 20. El Secretario de la Junta tendrá las siguientes  funciones:    

     

1.Elaborar bajo su responsabilidad las actas, resoluciones y demás  documentos que deban ser conocidos, estudiados y aprobados por la Junta.    

     

2. Recibir y sustanciar los recursos que la Junta conozca en segunda  instancia y será el ponente en las reuniones que se realicen para tomar  decisiones.    

     

3. Llevar la estadística de los establecimientos educativos  sancionados por violación de normas vigentes en materia de costos educativos    

     

4. Contestar la correspondencia que sobre costos educativos llegue a  la Junta.    

     

5. Organizar y administrar los asuntos a su cargo .    

     

6. Rendir informes sobre el funcionamiento de las Juntas Seccionales  de Matrículas y Pensiones.    

     

7. Notificar las resoluciones expedidas por la Junta.    

     

8. Las demás que le sean asignadas por la Junta y las disposiciones  legales.    

     

Artículo 21. Las Juntas Seccionales de Matrículas y Pensiones ejercen  sus funciones en el correspondiente Departamento y en Santafé de Bogotá D. C.,  y están integradas por:    

     

1. El Secretario de Educación Departamental o del Distrito Capital, o  su delegado quien la presidirá.    

     

2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el  Fondo Educativo Regional .    

     

3. El Director del Centro Experimental Piloto.    

     

4. Un Representante de los establecimientos educativos privados o su  respectivo suplente, los cuales serán designados por el Gobernador o el Alcalde  Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., de ternas presentadas por las directivas de  las organizaciones seccionales legalmente constituidas del sector privado de la  educación.    

     

5. Un representante de las organizaciones seccionales de las Asociaciones  de Padres de Familia nombrado por el Gobernador o el Alcalde Mayor de Santafé  de Bogotá, D. C., de terna que presenten las organizaciones seccionales.    

     

Parágrafo. Si en el término de 30 días contados a partir de la  solicitud de presentación de candidatos, las organizaciones interesadas no han  respondido, el mandatario seccional podrá designar los representantes referidos  en los numerales 4 y 5 del presente artículo.    

     

Artículo 22. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón actuará como  Secretario de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de la respectiva  entidad territorial con voz pero sin voto.    

     

Artículo 23. Son funciones de las Juntas Seccionales de Matrículas y  Pensiones, las siguientes:    

     

1. Estudiar y autorizar mediante resolución las tarifas de matrículas  y pensiones solicitadas por los establecimientos educativos no oficiales.    

     

2. Conocer los recursos de reposición que sean interpuestos contra las  providencias que haya dictado la misma Junta en un termino no mayor de (30)  días calendario, de conformidad con las normas sobre la materia.    

     

3. Solicitar a la respectiva Secretaría de Educación las  investigaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus  funciones.    

     

4. Imponer las sanciones correspondientes por violación a las normas  vigentes sobre costos educativos mediante resolución motivada que llevará las  firmas del Presidente y del Secretario de la misma.    

     

5. Las demás que le asignen otras disposiciones legales.    

     

Artículo 24. Las funciones del Presidente, Secretario y Miembros de  las Juntas Seccionales serán dadas por un reglamento interno.    

     

CAPITULO CUARTO    

     

DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NUEVOS.    

     

Artículo 25. Los establecimientos educativos que inicien actividades  por primera vez, se someterán a las normas vigentes expedidas sobre la materia  y a la aprobación de tarifas por parte de la respectiva Junta Seccional de  Matrículas y Pensiones.    

     

CAPITULO QUINTO    

     

DE LOS UNIFORMES Y TEXTOS ESCOLARES.    

     

Artículo 26. Los establecimientos educativos privados podrán exigir  únicamente dos clases de uniformes, uno para uso diario y otro para educación  física. El cambio de modelo y material de los uniformes deberá ser aprobado por  más del 50% de asistentes a la Asamblea General de Padres de Familia, mediante  voto secreto.    

     

Artículo 27. Teniendo en cuenta los objetivos curriculares fijados por  el Ministerio de Educación Nacional para procurar el logro de los fines  sociales de la cultura y la mejor formación intelectual moral y física de los  educandos, los rectores de los establecimientos educativos privados  seleccionarán los textos escolares para los alumnos, tomando en consideración  la capacidad económica de los padres de familia.    

     

Artículo 28. Los establecimientos educativos no podrán variar los  textos antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de  adopción de los mismos.    

     

CAPITULO SEXTO    

     

DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES.    

     

Artículo 29. Los establecimientos educativos que violen las normas  vigentes sobre costos educativos deberán devolver el excedente cobrado y se  harán acreedores a una multa hasta del 50% sobre el valor del mismo,  cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de  iniciación de labores, y de la aprobación de estudios.    

     

Por el incumplimiento de las normas referidas a transporte, almuerzo y  seguro, uniformes y útiles escolares, los establecimientos educativos se  someterán a las mismas sanciones.    

     

Artículo 30. En todo procedimiento de aplicación de sanciones se  observará el derecho a la defensa dando oportunidad al inculpado o inculpados  de presentar sus descargos y pruebas.    

     

Artículo 31. Contra la providencia que impone la sanción procede el  recurso de reposición ante la misma autoridad que la impuso y el recurso de  apelación ante la Junta Nacional de Matrículas y Pensiones siguiendo el  procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 32. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991.    

     

                       

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

ALFONSO VALDIVIESO  SARMIENTO.

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