DECRETO 2519 DE 1991
(Noviembre 8)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LOS DECRETOS 1246 Y 2310 DE 1974 Y LA Ley 75 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley 10 de 1961, establece que:
“Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos, de propiedad nacional, pagará al Gobierno sobre el gas producido los mismos porcentajes de participaciones establecidas para el petróleo crudo. Este pago lo hará en el campo de producción en especie o en dinero, a elección del Gobierno”;
Que en ejercicio de la opción que le otorga el artículo 13 de la Ley 10 de 1961, el Gobierno Nacional, dispuso en el Decreto 2734 de 1985, que el pago de las regalías y participaciones provenientes de concesiones de propiedad nacional se efectúe en especie;
Que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de conformidad con la atribución contenida en el Decreto 2310 de 1974, pacta en los contratos de asociación que celebra para la explotación de petróleos de propiedad nacional, que los asociados paguen en especie las correspondientes regalías;
Que actualmente se aplican diversos criterios para la determinación de los precios del gas que se recibe en especie, a título de regalías, a fin de liquidar los derechos de la Nación y de las entidades territoriales;
Que, así como se reglamentó la forma de determinar el precio básico del petróleo crudo mediante el Decreto 545 de 1989, para la cumplida ejecución de los Decretos 1246 y 2310 de 1974 y la Ley 75 de 1986, igualmente es necesario establecer un procedimiento con fundamento en el cual el Ministerio de Minas y Energía pueda fijar el precio básico del gas que el Estado recibe como regalías, para los efectos mencionados en el considerando anterior,
DECRETA:
Artículo lº Para efectos de que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, entregue en moneda legal colombiana a las entidades territoriales las participaciones que en las regalías de gas de la Nación les corresponden, que el concesionario o el asociado debe pagar en especie por intermedio de dicha empresa, tales regalías se liquidarán tomando como precio básico el valor bruto de la producción que fijará el Ministerio de Minas y Energía según el siguiente procedimiento:
El precio básico para todos los campos será igual al precio que resulte de tener en cuenta el precio promedio ponderado nacional de realización de todo el gas en los sitios de entrega por parte de Ecopetrol, menos el costo promedio ponderado nacional de transporte del sitio de entrega por parte de Ecopetrol hasta el campo de producción, así:
PRG = Pr-CT.
Donde:
PRG = Precio básico del gas para la liquidación de la regalía de todo campo, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas.
Pr = Precio promedio ponderado nacional de realización del gas, en los sitios de entrega por parte de Ecopetrol, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas.
CT = Costo promedio ponderado nacional de transporte de gas del sitio
de entrega por parte de Ecopetrol al campo de producción, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas.
Para obtener estos promedios ponderados, se tomarán como base los volúmenes de gas producidos y transportados en el año inmediatamente anterior y los precios de venta por resolución del Ministerio de Minas y Energía y las tarifas de transporte vigentes para el mes de liquidación respectivo .
Todos los valores expresados en dólares calculados por la fórmula, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio oficial que señale el Banco de la República, para el día quince (15) del mes de la liquidación respectiva.
Parágrafo 1º Cuando el gas producido de los pozos se trate en plantas de gas, el volumen de gas para propósitos de liquidar las regalías correspondientes se determinará como la suma del gas seco producido en la planta, más el equivalente en gas seco de los productos líquidos producidos, teniendo en cuenta los siguientes factores de conversión:
PRODUCTO, GALON
EQUIVALENCIA A PIES CUBICOS DE GAS SECO
Propano
91. 6
Butano
103.3
Gas licuado del petróleo, GLP
98.4
Gasolina natural
131.0
ACPM
138.1
Parágrafo 2º El procedimiento de que trata el presente artículo se aplicará también cuando la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, explote directamente yacimientos de propiedad nacional .
Artículo 2º El mismo procedimiento de que trata el artículo anterior se aplicará para liquidar el porcentaje que la Empresa Colombiana de Petróleos debe transferir de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3º Si de la aplicación de la fórmula descrita en el artículo primero resultare un precio menor al del 30 de junio de 1991, se tomará este último.
Artículo 4º El Ministerio de Minas y Energía determinará el precio básico de que trata el presente decreto y efectuará mensualmente las liquidaciones respectivas y las enviará a Ecopetrol, quien deberá cancelar su valor correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo.
Artículo 5º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.
EL Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
Hay Sellos.