DECRETO 2519 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2519 DE  1991    

(Noviembre 8)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LOS DECRETOS    1246 Y 2310 DE 1974  Y LA    Ley 75 de 1986.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11  del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 15 de la    Ley 10 de 1961, establece que:    

“Todo  concesionario de exploración y explotación de petróleos, de propiedad nacional,  pagará al Gobierno sobre el gas producido los mismos porcentajes de  participaciones establecidas para el petróleo crudo. Este pago lo hará en el  campo de producción en especie o en dinero, a elección del Gobierno”;    

Que  en ejercicio de la opción que le otorga el artículo 13 de la    Ley 10 de 1961, el Gobierno Nacional, dispuso en el        Decreto 2734 de 1985, que el pago de las regalías y  participaciones provenientes de concesiones de propiedad nacional se efectúe en  especie;    

Que  la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de conformidad con la atribución  contenida en el    Decreto 2310 de 1974, pacta en los contratos de asociación  que celebra para la explotación de petróleos de propiedad nacional, que los  asociados paguen en especie las correspondientes regalías;    

Que  actualmente se aplican diversos criterios para la determinación de los precios  del gas que se recibe en especie, a título de regalías, a fin de liquidar los  derechos de la Nación y de las entidades territoriales;    

Que,  así como se reglamentó la forma de determinar el precio básico del petróleo  crudo mediante el    Decreto 545 de 1989, para la cumplida ejecución de los  Decretos    1246 y 2310 de 1974 y la      Ley 75 de 1986, igualmente es necesario establecer un  procedimiento con fundamento en el cual el Ministerio de Minas y Energía pueda  fijar el precio básico del gas que el Estado recibe como regalías, para los  efectos mencionados en el considerando anterior,    

DECRETA:    

Artículo  lº Para efectos de que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, entregue  en moneda legal colombiana a las entidades territoriales las participaciones  que en las regalías de gas de la Nación les corresponden, que el concesionario  o el asociado debe pagar en especie por intermedio de dicha empresa, tales  regalías se liquidarán tomando como precio básico el valor bruto de la  producción que fijará el Ministerio de Minas y Energía según el siguiente  procedimiento:    

El  precio básico para todos los campos será igual al precio que resulte de tener  en cuenta el precio promedio ponderado nacional de realización de todo el gas  en los sitios de entrega por parte de Ecopetrol, menos el costo promedio  ponderado nacional de transporte del sitio de entrega por parte de Ecopetrol  hasta el campo de producción, así:    

PRG  = Pr-CT.    

Donde:    

PRG  = Precio básico del gas para la liquidación de la regalía de todo campo, en  dólares por cada mil pies cúbicos de gas.    

Pr  = Precio promedio ponderado nacional de realización del gas, en los sitios de  entrega por parte de Ecopetrol, en dólares por cada mil pies cúbicos de gas.    

CT  = Costo promedio ponderado nacional de transporte de gas del sitio    

de  entrega por parte de Ecopetrol al campo de producción, en dólares por cada mil  pies cúbicos de gas.    

Para  obtener estos promedios ponderados, se tomarán como base los volúmenes de gas  producidos y transportados en el año inmediatamente anterior y los precios de  venta por resolución del Ministerio de Minas y Energía y las tarifas de  transporte vigentes para el mes de liquidación respectivo .    

Todos  los valores expresados en dólares calculados por la fórmula, se convertirán a  pesos colombianos a la tasa de cambio oficial que señale el Banco de la  República, para el día quince (15) del mes de la liquidación respectiva.    

Parágrafo  1º Cuando el gas producido de los pozos se trate en plantas de gas, el volumen  de gas para propósitos de liquidar las regalías correspondientes se determinará  como la suma del gas seco producido en la planta, más el equivalente en gas  seco de los productos líquidos producidos, teniendo en cuenta los siguientes  factores de conversión:       

PRODUCTO, GALON                    

EQUIVALENCIA A PIES CUBICOS DE GAS SECO   

Propano                    

91. 6   

Butano                    

103.3   

Gas licuado del petróleo, GLP                    

98.4   

Gasolina natural                    

131.0   

ACPM                    

138.1      

Parágrafo  2º El procedimiento de que trata el presente artículo se aplicará también cuando  la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, explote directamente yacimientos  de propiedad nacional .    

Artículo  2º El mismo procedimiento de que trata el artículo anterior se aplicará para  liquidar el porcentaje que la Empresa Colombiana de Petróleos debe transferir  de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo  3º Si de la aplicación de la fórmula descrita en el artículo primero resultare  un precio menor al del 30 de junio de 1991, se tomará este último.    

Artículo  4º El Ministerio de Minas y Energía determinará el precio básico de que trata  el presente decreto y efectuará mensualmente las liquidaciones respectivas y  las enviará a Ecopetrol, quien deberá cancelar su valor correspondiente dentro  de los diez (10) días siguientes a su recibo.    

Artículo  5º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de  noviembre de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y Energía,    

LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.    

EL Ministro de Hacienda y Crédito  Publico,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

Hay Sellos.

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