DECRETO 2518 DE 1990
(octubre 25)
por el cual se autoriza el funcionamiento de una Zona Franca transitoria en el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones de la Ciudad de Cúcuta.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y las conferidas en las Leyes 69 de 1963 y 109 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias para la celebración de ferias y exposiciones de carácter internacional;
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, faculta al Gobierno Nacional para autorizar que los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, reciban en forma transitoria el tratamiento de Zonas Francas Comerciales.
Que el Gobierno Nacional estima de importancia la celebración de eventos de carácter internacional en los cuales se promuevan las relaciones culturales, científicas, tecnológicas y comerciales que permitan el conocimiento de los adelantos en otros países y la proyección de los logros e imagen nacional.
Que para efectos de facilitar y estimular la celebración de eventos de carácter internacional, se considera conveniente habilitar temporalmente los recintos feriales como Zonas Francas Aduaneras Transitorias,
DECRETA:
Artículo 1. Para la celebración de la I Feria Internacional Equina de la Frontera, que se realizará entre el 25 y 28 de octubre de 1990, autorízase por el período comprendido entre el 15 de octubre al 6 de noviembre de 1990, una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará en las instalaciones de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta, terreno debidamente delimitado por un encerramiento que rodea a las edificaciones que lo conforman, con los siguientes linderos generales: Norte: Con la calle 9N e instalaciones del Comité de Ganaderos; al Sur: Con la Calle 7N, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., al Occidente: Con la Avenida 7ª, Autopista vía Aeropuerto Internacional “Camilo Daza” y al Oriente: Con la Avenida 6ª, Talleres Industriales. Identificación del inmueble: Calle 7N número AB-7 de la nomenclatura urbana.
CAPITULO I
Objeto y responsabilidad.
Artículo 2. La I Feria Internacional Equina de la Frontera, tendrá como objeto la exhibición y participación en concursos de los caballos procedentes de Colombia, Venezuela, Aruba y Curazao República Dominicana, Puerto Rico, Estado Unidos y panamá.
Artículo 3. La dirección y celebración del evento estará a cargo de la Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino Asocanorte”.
Artículo 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 2666/84, la Asociación de Criadores de Caballos y Fomento Equino “Asocanorte”, responderá ante la Nación, por los derechos de importación de los caballos que sean sustraídos en la Zona Franca Aduanera transitoria o perdidos en ella.
Artículo 5. El evento contemplado en este Decreto no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional y los gastos que él demande serán por cuenta de la Asociación Nortesantandereana de Criador es de Caballos y Fomento Equino ‘ Asocanorte”.
CAPITULO II
Franquicia zonal temporal.
Artículo 6. Los caballos, accesorios, o alimentos, que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, guardarán estricta relación con la naturaleza, características y finalidades del certamen, y no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare a los insumos nacionales o extranjeros, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de los mismos. Sin embargo estarán sujetos a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, ser vicios de vigilancia, de permanencia, de transporte y cualquier otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de ser vicios vigente.
Para su ingreso en la Zona Franca Aduanera Transitoria, los caballos deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o terrestre. La presentación de los documentos mencionados no causará impuesto alguno.
CAPITULO III
Introducción para uso o consumo en la zona franca aduanera transitoria.
Artículo 7. Están libres de derechos, no hay obligación de reexportarlos y no se señalan prohibiciones o restricciones distintas de las del artículo 18 del presente Decreto, para los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en una feria, incluidas las de productos alimenticios y de bebidas introducidas como tales, siempre que:
1. Se trate de productos destinados para su distribución gratuita al público, y siempre que tengan impreso su carácter publicitario o sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto ferial durante el período del certamen.
3. El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor, según lo dictaminado en la resolución reglamentaria.
b) Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de expositores extranjeros, como pinturas, papeles decorativos, etc., que se destruyan con el hecho de su utilización.
c) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a la publicidad de las mercancías expuestas en el recinto ferial, suministrados gratuitamente al público.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan en la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reembarcarse. Además determinarán, calificarán y cuantificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo, y en la resolución reglamentaria que se expida para el evento.
Artículo 8. La Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino “Asocanorte” podrá igualmente introducir a los recintos habilitados, libres de derechos, los artículos descritos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado.
Los artículos que Asocanorte introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores para este tipo de mercancías.
CAPITULO IV
Transporte y recibo de mercancías.
Artículo 9. Los equinos y accesorios con destino a ser exhibidos en la I Feria Internacional Equina de la Frontera, evento de carácter internacional que se celebrará en el recinto ferial con carácter de Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignados a nombre de la Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino “Asocanorte”.
Artículo 10. Las compañías de transporte entregarán a la administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías consignadas a la Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino “Asocanorte”, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al arribo del medio de transporte al país. El Administrador de la Aduana impondrá al transportador que incumpliere el requisito anterior, la multa prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984.
Artículo 11. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de los equinos y/o accesorios consignados a nombre de la Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino “Asocanorte”, autorizará el tránsito aduanero asolicitud de ésta o del expositor en la cual deberá constar la descripción del equino y el nombre del participante.
Parágrafo. El tránsito aduanero, se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de las compañías debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar mercancías no despachadas para consumo.
Artículo 12. Los equipos y accesorios con destino a ser exhibidos en la I Feria Internacional de la Frontera sólo podrán arribar a Territorio Aduanero Nacional por las Aduanas de Cúcuta, Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.
Artículo 13. La autoridad aduanera verificará y tramitará sin dilaciones el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso de las mercancías al recinto ferial, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda realizar el control de las mismas en cuanto a su clase, marca, número de bultos, naturaleza, cantidad y valor de ellas, de acuerdo con las normas vigentes sobre dichas materias.
La identificación de los empaques de las mercancías remitidas de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos, puestas sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o sobre los medios de transporte y por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
Artículo 14. Si el vehículo de transporte utilizado dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.
Artículo 15. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Cúcuta, según se trate, con copia a la Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino ‘Asocanorte”. Un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria. Estos documentos deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado los equinos y/o las mercancías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 16. Los equinos y/o accesorios con destino al evento ferial no podrán ingresar al recinto ferial, después de la fecha del cierre del evento al cual venían destinados.
CAPITULO V
Termino para finalizar el régimen.
Artículo 17. Los equinos y accesorios que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria deberán ser reexportados, o abandonados a favor de la Nación, dentro del término y las condiciones que establece el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984.
Cuando se trate de mercancías deterioradas o gravemente dañadas se podrá autorizar su destrucción bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a que el Administrador de la Aduana que tenga jurisdicción en la ciudad del certamen, declare, mediante resolución, legalmente abandonadas tales mercancías en favor de la Nación.
CAPITULO VI
Disposiciones generales.
Artículo 18. En la admisión de los equinos y accesorios a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario, fitopatológico y requisitos sanitarios especiales que exija la División Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para este evento.
Artículo 19. El régimen de responsabilidad y lo relativo a los hechos y actos que directa o indirectamente se realicen contraviniendo lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme a la normas administrativas fiscales, aduaneras, penales aduaneras, y de otro orden que sean aplicables a dichas materias.
Artículo 20. La Dirección General de Aduanas, mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros para el evento a que se refiere este Decreto.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 25 de octubre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Pública,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.