DECRETO 2518 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2518 DE 1990        

(octubre    25)        

por el cual se autoriza    el funcionamiento de una Zona Franca transitoria en el recinto de la    Corporación de Ferias y Exposiciones de la Ciudad de Cúcuta.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere    el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y las conferidas en    las Leyes 69 de 1963 y 109 de 1985, y        

         

CONSIDERANDO:        

Que el artículo 9º de la Ley 69 de 1963, faculta    al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias para la celebración    de ferias y exposiciones de carácter internacional;        

Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985,    faculta al Gobierno Nacional para autorizar que los terrenos donde se celebren    ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, reciban    en forma transitoria el tratamiento de Zonas Francas Comerciales.        

Que el Gobierno Nacional estima de importancia    la celebración de eventos de carácter internacional en los cuales se promuevan    las relaciones culturales, científicas, tecnológicas y comerciales que permitan    el conocimiento de los adelantos en otros países y la proyección de los logros    e imagen nacional.        

Que para efectos de facilitar y estimular la    celebración de eventos de carácter internacional, se considera conveniente    habilitar temporalmente los recintos feriales como Zonas Francas Aduaneras    Transitorias,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. Para la celebración de la I Feria    Internacional Equina de la Frontera, que se realizará entre el 25 y 28 de    octubre de 1990, autorízase por el período comprendido entre el 15 de octubre    al 6 de noviembre de 1990, una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará    en las instalaciones de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta,    terreno debidamente delimitado por un encerramiento que rodea a las    edificaciones que lo conforman, con los siguientes linderos generales: Norte:    Con la calle 9N e instalaciones del Comité de Ganaderos; al Sur: Con la Calle    7N, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., al Occidente: Con la    Avenida 7ª, Autopista vía Aeropuerto Internacional “Camilo Daza” y al    Oriente: Con la Avenida 6ª, Talleres Industriales. Identificación del inmueble:    Calle 7N número AB-7 de la nomenclatura urbana.        

         

CAPITULO I        

Objeto y responsabilidad.        

Artículo 2. La I Feria Internacional Equina de    la Frontera, tendrá como objeto la exhibición y participación en concursos de    los caballos procedentes de Colombia, Venezuela, Aruba y Curazao República    Dominicana, Puerto Rico, Estado Unidos y panamá.        

Artículo 3. La dirección y celebración del    evento estará a cargo de la Asociación Nortesantandereana de Criadores de    Caballos y Fomento Equino Asocanorte”.        

Artículo 4. De acuerdo con lo dispuesto en el    artículo 111 del Decreto 2666/84, la Asociación de Criadores de Caballos y    Fomento Equino “Asocanorte”, responderá ante la Nación, por los    derechos de importación de los caballos que sean sustraídos en la Zona Franca    Aduanera transitoria o perdidos en ella.        

Artículo 5. El evento contemplado en este Decreto    no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional y    los gastos que él demande serán por cuenta de la Asociación Nortesantandereana    de Criador es de Caballos y Fomento Equino ‘ Asocanorte”.        

         

CAPITULO II        

Franquicia zonal temporal.        

Artículo 6. Los caballos, accesorios, o    alimentos, que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, guardarán    estricta relación con la naturaleza, características y finalidades del    certamen, y no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución    alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga    tributaria de cualquier naturaleza que gravare a los insumos nacionales o    extranjeros, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la    importación temporal de los mismos. Sin embargo estarán sujetos a los cánones y    tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por    razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, ser    vicios de vigilancia, de permanencia, de transporte y cualquier otra suma que    se causare de acuerdo con la tarifa de ser vicios vigente.        

Para su ingreso en la Zona Franca Aduanera    Transitoria, los caballos deberán presentarse con el conocimiento de embarque o    la guía aérea o terrestre. La presentación de los documentos mencionados no    causará impuesto alguno.        

         

CAPITULO III        

Introducción para uso o consumo en la zona franca    aduanera transitoria.        

Artículo 7. Están libres de derechos, no hay    obligación de reexportarlos y no se señalan prohibiciones o restricciones    distintas de las del artículo 18 del presente Decreto, para los siguientes    artículos:        

a) Las pequeñas muestras representativas de las    mercancías extranjeras expuestas en una feria, incluidas las de productos    alimenticios y de bebidas introducidas como tales, siempre que:        

1. Se trate de productos destinados para su    distribución gratuita al público, y siempre que tengan impreso su carácter    publicitario o sean de poco valor.        

2. Las muestras de productos alimenticios y de    bebidas que se consuman necesariamente en el recinto ferial durante el período    del certamen.        

3. El valor global y la cantidad de muestras que    sean razonables, según la naturaleza del certamen, del número de visitantes y    de la importancia de la participación del expositor, según lo dictaminado en la    resolución reglamentaria.        

b) Los elementos de escaso valor utilizados para    la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones    provisionales de expositores extranjeros, como pinturas, papeles decorativos,    etc., que se destruyan con el hecho de su utilización.        

c) Los impresos, catálogos, prospectos, listas    de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no,    destinadas a la publicidad de las mercancías expuestas en el recinto ferial,    suministrados gratuitamente al público.        

Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán    una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan en la Zona    Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones,    sin obligación de reembarcarse. Además determinarán, calificarán y    cuantificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo,    y en la resolución reglamentaria que se expida para el evento.        

Artículo 8. La Asociación Nortesantandereana de    Criadores de Caballos y Fomento Equino “Asocanorte” podrá igualmente    introducir a los recintos habilitados, libres de derechos, los artículos    descritos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su    condición de organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto    ferial debidamente presentado.        

Los artículos que Asocanorte introduzca al    amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su    permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los    artículos anteriores para este tipo de mercancías.        

         

CAPITULO IV        

Transporte y recibo de mercancías.        

Artículo 9. Los equinos y accesorios con destino    a ser exhibidos en la I Feria Internacional Equina de la Frontera, evento de    carácter internacional que se celebrará en el recinto ferial con carácter de    Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignados a nombre de la    Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino    “Asocanorte”.        

Artículo 10. Las compañías de transporte    entregarán a la administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los    manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías    consignadas a la Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y    Fomento Equino “Asocanorte”, dentro de las cuarenta y ocho horas    siguientes al arribo del medio de transporte al país. El Administrador de la    Aduana impondrá al transportador que incumpliere el requisito anterior, la    multa prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984.        

Artículo 11. El Administrador de la Aduana del    sitio de llegada de los equinos y/o accesorios consignados a nombre de la    Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento Equino    “Asocanorte”, autorizará el tránsito aduanero asolicitud de ésta o    del expositor en la cual deberá constar la descripción del equino y el nombre    del participante.        

Parágrafo. El tránsito aduanero, se hará desde    el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de las compañías    debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar    mercancías no despachadas para consumo.        

Artículo 12. Los equipos y accesorios con    destino a ser exhibidos en la I Feria Internacional de la Frontera sólo podrán    arribar a Territorio Aduanero Nacional por las Aduanas de Cúcuta, Barranquilla,    Santa Marta y Cartagena.        

Artículo 13. La autoridad aduanera verificará y    tramitará sin dilaciones el cumplimiento de los requisitos legales para el    ingreso de las mercancías al recinto ferial, sin perjuicio de que en cualquier    momento pueda realizar el control de las mismas en cuanto a su clase, marca,    número de bultos, naturaleza, cantidad y valor de ellas, de acuerdo con las    normas vigentes sobre dichas materias.        

La identificación de los empaques de las    mercancías remitidas de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera    Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de    aduana, lacres, estampillas, plomos, puestas sobre las mismas mercancías, sobre    los embalajes o sobre los medios de transporte y por cualquier otro    procedimiento que se juzgue útil.        

Artículo 14. Si el vehículo de transporte    utilizado dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la    imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a    su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente,    bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión    para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se    transporten obedeciendo a un itinerario determinado.        

Artículo 15. La Aduana de origen debe elaborar    la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir    inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Cúcuta, según se    trate, con copia a la Asociación Nortesantandereana de Criadores de Caballos y Fomento    Equino ‘Asocanorte”. Un ejemplar de la planilla será entregado al    transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera    Transitoria. Estos documentos deben indicar las medidas de identificación    tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a    disposición del interesado los equinos y/o las mercancías para transportarlas    en tránsito aduanero.        

Artículo 16. Los equinos y/o accesorios con    destino al evento ferial no podrán ingresar al recinto ferial, después de la    fecha del cierre del evento al cual venían destinados.        

         

CAPITULO V        

Termino para finalizar el régimen.        

Artículo 17. Los equinos y accesorios que hayan    ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria deberán ser reexportados, o    abandonados a favor de la Nación, dentro del término y las condiciones que    establece el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984.        

Cuando se trate de mercancías deterioradas o    gravemente dañadas se podrá autorizar su destrucción bajo la vigilancia    oficial, sin ningún costo para el tesoro público.        

Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en    el presente artículo dará lugar a que el Administrador de la Aduana que tenga    jurisdicción en la ciudad del certamen, declare, mediante resolución,    legalmente abandonadas tales mercancías en favor de la Nación.        

         

CAPITULO VI        

Disposiciones generales.        

Artículo 18. En la admisión de los equinos y    accesorios a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las    prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público,    higiene y salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario,    fitopatológico y requisitos sanitarios especiales que exija la División Animal    del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para este evento.        

Artículo 19. El régimen de responsabilidad y lo    relativo a los hechos y actos que directa o indirectamente se realicen    contraviniendo lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme    a la normas administrativas fiscales, aduaneras, penales aduaneras, y de otro    orden que sean aplicables a dichas materias.        

Artículo 20. La Dirección General de Aduanas,    mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros para el evento a que    se refiere este Decreto.        

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir    de la fecha de su publicación.        

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E, a 25 de octubre de 1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Pública,        

Rudolf    Hommes Rodríguez.        

El Ministro de Desarrollo Económico,        

Ernesto    Samper Pizano.                            

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