DECRETO 2516 DE 1991
(Noviembre 8)
POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES EN EL ARANCEL DE ADUANAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º Las subpartidas: 0306.23.00.00, 2809.20.10.00, 3004.90.20.00, 3907.60.00.00, 5407.71.00.00, 7312.10.00.00, 8503.00.90.00 y 8517.30.90.00 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican:
Partida
Descripción
Gravamen %
0306.23
Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:
Camarones de cultivo:
00.11
Para reproducción o cría industrial.
0
00.19
Los demás
15
00.20
Camarones de pesca
15
Los demás:
00.91
Para reproducción o cría industrial
0
00 99
Los demás
15
2809.20.10
Acido fosfórico (ortofosfórico):
10
Grado técnico (ácido verde) en concentración igual o inferior al 85%
0
90
Los demás
5
3004.90.20
Los demás medicamentos para uso humano:
10
Para tratamientos exclusivamente oncológicos o del sida
0
20
Destinados a sustituir totalmente la alimentación humana ordinaria, con aplicación vía parenteral
0
90
Los demás
10
3907.60
Politereftalato de etileno:
00.10
Con punto de fusión cristalino superior o igual a 243 grados centígrados
15
00.20
Con punto de fusión cristalino inferior a 243 grados centígrados
5
5407.71
Crudos o blanqueados:
00.10
Napias tramadas para neumáticos, de fibra de polivinil alcohol (PVA)
5
00.90
Los demás
10
7312.10
Cables:
00.10
De acero de alta tenacidad, con alto contenido de carbono (0.7%), utilizados en la fabricación de neumáticos radiales
0
00.90
Los demás
5
8503.00.90
Las demás:
10
Rotor y estator para motor eléctrico universal, de potencia inferior o igual a 0.375 KVA
5
20
Rotor y estator para motor eléctrico monofásico de inducción, de potencia inferior o igual a 0.2 KVA
5
90
Los demás
0
8517.30.90
Los demás:
10
Centrales de conmutación automática para telefonía, telegrafía y transmisión de datos
0
90
Los demás
5
Articulo 2° Créase la subpartida 3823.90.99.80 con la descripción y gravamen que a continuación se indica:
PARTIDA
DESCRIPCION
GRAVAMEN %
3823.90.99.80
Mezcla sulfato de sodio y cromado de sodio
0
Articulo 3° Modifícase el literal A del artículo 3° del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedará así:
“A. CAPITULO 28.
Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la partida o subpartida que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0 % .
-Abonos y fertilizantes.
-Insecticidas, fungicidas, heroicidad, parasiticidas, y análogos
-Alimentos concentrados para animales, excepto los fosfatos de calcio utilizados para alimentación animal, clasificados en las subpartidas arancelarias 2835.25.00.00 y 2835.26.00.00, los cuales pagarán el gravamen allí señalado.
Para tener derecho a este gravamen, se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo, concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe”.
Articulo 4° El presente decreto deroga las notas adicionales establecidas en el literal A, numeral 2 y literal o) del artículo 3° del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Articulo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.