DECRETO 2514 DE 1991
(Noviembre 8)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES MAXIMOS Y MINIMOS DENTRO DE LOS CUALES LOS CONCEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEBEN FIJAR LAS ASIGNACIONES DE SUS RESPECTIVOS ALCALDES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1o. del Decreto ley 222 de 1988, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 49 de 1987 en su artículo 3º. preceptúa que la asignación de los alcaldes se establecerá por los concejos teniendo en cuenta los valores mínimos y máximos que determine el Gobierno Nacional. Y que en el artículo 4º. de la referida ley se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para establecer categorías de municipios, con el único objeto de fijar dichos valores;
Que en desarrollo de las facultades extraordinarias el Gobierno Nacional dictó el Decreto 222 de 1988 creando cinco categorías de municipios y a su vez el Departamento Nacional de Planeación profirió la Resolución número 1028 del mismo año, señalando a qué categoría corresponde cada uno de los municipios del país;
Que anualmente el Gobierno Nacional debe determinar la cuantía mínima y máxima de los sueldos de los Alcaldes, teniendo en cuenta las cinco categorías de municipios establecidas;
Que los Alcaldes deben presentar a su respectivo Concejo, el 1o. de noviembre de cada año, los proyectos de presupuesto en los cuales van incluidos los gastos de asignación de los Alcaldes, razón por la cual deben ajustarse para 1992 las cuantías establecidas en el Decreto 2520 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1o. Teniendo en cuenta las categorías de municipios determinadas en el Decreto ley 222 de 1988, establécense como valores mínimos y máximos que deben tener en cuenta los concejos para fijar las asignaciones de los Alcaldes, los siguientes:
Categorías
Mínimo
Máximo
Primera categoría
15 salarios
22 salarios
Segunda categoría
8 salarios
14 salarios
Tercera categoría
5 salarios
9 salarios
Cuarta categoría
4 salarios
7 salarios
Quinta categoría
2 salarios
6 salarios
Parágrafo. Los salarios a que se refiere este artículo corresponden al mínimo mensual de acuerdo a la ley.
Artículo 2o El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º. de enero de cada año.
Artículo 3o. Los valores señalados por el Gobierno en el artículo primero de este Decreto, comprenden tanto el sueldo básico como los gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.
Artículo 4o. Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del Alcalde, éste devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la Corporación la determine.
Artículo 5o. La asignación mensual fijada al Alcalde por el Concejo Distrital o Municipal, no podrá ser modificada durante la vigencia fiscal para la que ha sido aprobada.
Artículo 6o. La clasificación de los municipios efectuada por el Departamento Nacional de Planeación con base en el índice de categorización municipal previsto en el Decreto Número 222 de 1988, podrá ser actualizada cuando se creen nuevos municipios o cuando alguno de los factores utilizados para su determinación, varíe de tal manera que conlleve a la reclasificación.
Formulada la solicitud por el Alcalde respectivo, el Departamento Nacional de Planeación decidirá, dentro de los tres meses siguientes, mediante resolución motivada.
Artículo 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 900 de 1988 y 2520 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.