DECRETO 2514 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2514 DE 1991    

(Noviembre 8)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES MAXIMOS Y  MINIMOS DENTRO DE LOS CUALES LOS CONCEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEBEN FIJAR  LAS ASIGNACIONES DE SUS RESPECTIVOS ALCALDES.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1o.  del   Decreto ley 222 de 1988, y    

CONSIDERANDO:    

Que la   Ley 49 de 1987 en su artículo 3º.  preceptúa que la asignación de los alcaldes se establecerá por los concejos  teniendo en cuenta los valores mínimos y máximos que determine el Gobierno  Nacional. Y que en el artículo 4º. de la referida ley se concedieron facultades  extraordinarias al Presidente de la República para establecer categorías de  municipios, con el único objeto de fijar dichos valores;    

Que en desarrollo de las facultades extraordinarias el  Gobierno Nacional dictó el   Decreto 222 de 1988 creando cinco  categorías de municipios y a su vez el Departamento Nacional de Planeación  profirió la Resolución número 1028 del mismo año, señalando a qué categoría  corresponde cada uno de los municipios del país;    

Que anualmente el Gobierno Nacional debe determinar la  cuantía mínima y máxima de los sueldos de los Alcaldes, teniendo en cuenta las  cinco categorías de municipios establecidas;    

Que los Alcaldes deben presentar a su respectivo  Concejo, el 1o. de noviembre de cada año, los proyectos de presupuesto en los  cuales van incluidos los gastos de asignación de los Alcaldes, razón por la  cual deben ajustarse para 1992 las cuantías establecidas en el   Decreto 2520 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Teniendo en cuenta las categorías de  municipios determinadas en el   Decreto ley 222 de 1988, establécense como  valores mínimos y máximos que deben tener en cuenta los concejos para fijar las  asignaciones de los Alcaldes, los siguientes:       

Categorías                    

Mínimo                    

Máximo   

Primera categoría                    

15 salarios                    

22 salarios   

Segunda categoría                    

8 salarios                    

14 salarios   

Tercera categoría                    

5 salarios                    

9 salarios   

Cuarta categoría                    

4 salarios                    

7 salarios   

Quinta categoría                    

2 salarios                    

6 salarios      

Parágrafo. Los salarios a que se refiere este artículo  corresponden al mínimo mensual de acuerdo a la ley.    

Artículo 2o El Concejo de acuerdo a la tabla señalada  en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su  respectivo alcalde a partir del 1º. de enero de cada año.    

Artículo 3o. Los valores señalados por el Gobierno en  el artículo primero de este Decreto, comprenden tanto el sueldo básico como los  gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.    

Artículo 4o. Cuando por cualquier circunstancia el  Concejo no fijare la asignación mensual del Alcalde, éste devengará el valor  resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría  municipal, hasta cuando la Corporación la determine.    

Artículo 5o. La asignación mensual fijada al Alcalde  por el Concejo Distrital o Municipal, no podrá ser modificada durante la  vigencia fiscal para la que ha sido aprobada.    

Artículo 6o. La clasificación de los municipios  efectuada por el Departamento Nacional de Planeación con base en el índice de  categorización municipal previsto en el   Decreto Número 222 de 1988, podrá ser  actualizada cuando se creen nuevos municipios o cuando alguno de los factores  utilizados para su determinación, varíe de tal manera que conlleve a la  reclasificación.    

Formulada la solicitud por el Alcalde respectivo, el  Departamento Nacional de Planeación decidirá, dentro de los tres meses  siguientes, mediante resolución motivada.    

Artículo 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 900 de 1988 y 2520 de 1990.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA.

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