DECRETO 251 DE 1990
(enero 25)
por el cual se fijan las fechas y plazos para las distintas etapas del proceso presupuestal establecidas en la Ley 38 de 1989.
Nota 1: Derogado por el Decreto 568 de 1996, artículo 42.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3089 de 1990 y por el Decreto 843 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Las fechas y plazos que deben cumplirse en las distintas etapas del sistema presupuestal serán las que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 2º El Consejo Nacional de Política Fiscal-Confis-, antes del 1º de diciembre, someterá el Plan Financiero a estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes-y lo revisará antes del 1º de junio del año siguiente.
Artículo 3º Modificado por el Decreto 843 de 1990, artículo 2º. Los establecimientos públicos nacionales y las empresas industriales y comerciales del estado, enviarán a la Dirección General del Presupuesto los estados financieros consolidados antes del 31 de marzo de cada año.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, distribuir el superávit fiscal que liquiden los establecimientos públicos nacionales, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del estado y señalará las fechas para que dichas entidades consignen en la Tesorería General de la República los valores correspondientes.
Texto inicial: “Los establecimientos públicos nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, enviarán a la Dirección General del Presupuesto los estados financieros consolidados, antes del 31 de marzo de cada año.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes-, antes del 30 de abril de cada año, distribuirá el superávit fiscal que liquiden los establecimientos públicos nacionales, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, y determinará las fechas en las cuales dichas entidades consignarán a la Tesorería General de la República los valores correspondientes.”.
Artículo 4º La Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación comunicarán las cuotas de funcionamiento y preliminares de inversión, dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero. Los organismos y entidades enviarán los anteproyectos de presupuesto, antes del 15 de marzo.
Los plazos para las otras actividades de la programación presupuestal estarán definidas en el manual elaborado por la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 5º El Departamento Nacional de Planeación elaborará el Plan Operativo Anual de Inversiones y lo Presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes-, antes del 15 de junio para lo de su competencia.
Artículo 6º. Las .empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y las entidades privadas que administran fondos públicos nacionales, presentarán sus anteproyectos de presupuesto a la Dirección General de Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación, antes del 1 de noviembre. Los decretos de aprobación se expedirán antes del 10 de diciembre de cada año.
Artículo. 7º. Los organismos y entidades, que forman Parte del Presupuesto General de la Nación, presentarán a la Dirección General del Presupuesto el anteproyecto del Programa Anual de Caja, a más tardar el 1º de noviembre de cada año. El Consejo Superior de Política Fiscal-Confis-lo aprobará antes del 15 de diciembre de cada año.
Artículo 8º. Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación, presentarán antes del 10 del mes anterior al del Acuerdo a la Dirección General del Presupuesto, la solicitudes de Acuerdo Mensual de Gastos. El Consejo Superior de Política Fiscal-Confis-lo aprobará antes del final del mismo mes.
Parágrafo. Las juntas o consejos directivos aprobarán los acuerdos de gastos internos, antes del 10 del mes respectivo.
Artículo 9º La Dirección-General del Presupuesto efectuará el cálculo del mayor recaudo de las rentas globalmente consideradas, después del 1º de junio de cada año, para su certificación como excedente por la Contraloría General de la República.
Articulo 10. Los establecimientos públicos del orden nacional no podrán solicitar modificaciones al presupuesto con recursos propios después del 15 de noviembre de cada año.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 3089 de 1990, artículo 4º. Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional antes del 10 de enero de cada año.
El Director General del Presupuesto, antes del 20 de enero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación de que trata el presente artículo. La Contraloría General de la República las constituirá en el balance del tesoro antes del 10 de febrero de cada año.
Las reservas de caja se constituirán en los términos establecidos en el artículo 48 del Decreto 3077 de 1989, antes del 20 de enero de cada año.
Texto inicial: “Los organismos y entidades, que forman parte del. Presupuesto General de la Nación, constituirán sus reservas de caja y enviarán las solicitudes de reservas de aprobación financiadas con recursos de la Nación, a la Dirección General del Presupuesto, antes del 31 de enero de cada año.
El Director General del Presupuesto, antes del 15 de febrero, solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación de que trata el presente articulo. La Contraloría General de la República las constituirá en el balance del tesoro, antes del 15 de marzo de cada año.”.
Artículo 12. Los establecimientos públicos constituirán las reservas de caja y de apropiación financiadas con sus recursos propios, antes del 31 de enero de cada año y enviarán copia a la Dirección General del Presupuesto, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su constitución.
Artículo 13, Los organismos y entidades, que forman parte del Presupuesto General de la Nación, enviarán a la Dirección General del Presupuesto los resultados de la ejecución presupuestal dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, en los formularios y con el detalle que para el efecto se prescriban.
Articulo 14. La Dirección General de Crédito Público, presentará antes del 19 de mayo de cada año, la certificación de las cuantías provenientes de empréstitos que, en concordancia con él plan financiero, se deben incorporar en el Presupuesto General de la Nación, y el anteproyecto de Presupuesto del Servicio de la Deuda Pública.
Artículo 15. Las fechas, y plazos señalados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, forman parte del calendario establecido en el presente Decreto.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Jefe Departamento Nacional de Planeación.
Luis Bernardo Flórez Enciso.