DECRETO 2506 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2506 DE 1991    

(Noviembre 5)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO  82 DE LA Ley 49 de 1990.    

     

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 82 de la Ley 49 de 1990  estableció plazos especiales para el pago del impuesto de renta por los años  gravables de 1990 a 1994 a través de títulos de deuda privada, para las nuevas  empresas dedicadas a la exportación ubicadas en zonas marginales de influencia  de las ciudades;    

     

Que mediante comunicación  CPM-291 del 30 de septiembre de 1991, la Dirección del Programa Presidencial  para Medellín y su Area Metropolitana de la Presidencia de la República,  informó sobre las zonas del municipio de Medellín y su Area metropolitana que  pueden ser consideradas como zonas marginales de influencia del Municipio de  Medellín, teniendo en cuenta que la situación de violencia que ha azotado la  región y la incidencia de la lucha contra el narcotráfico han tenido mayores  repercusiones en las mismas,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. Para efectos  de lo dispuesto en el presente decreto, los títulos de deuda privada  “TDP’s”, de que trata el artículo 82 de la Ley 49 de 1990, tendrán  las siguientes condiciones y características:    

     

1. Características  financieras:    

     

a) Serán títulos valores  libremente negociables en el mercado;    

     

b) Deberán expedirse a la  orden de la Tesorería General de la República;    

     

c) Serán de la Clase  “B”;    

     

d) Tendrán un plazo de  tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición;    

     

e) Se amortizarán en una  sola cuota al final del plazo indicado en el literal anterior;    

     

f) Causarán una tasa de  interés del 25% nominal anual, salvo que la tasa variable DTF llegare a ser inferior,  en cuyo caso será ésta última. El interés será liquidado y cancelado junto con  el valor del título al finalizar el plazo de que trata el literal d);    

     

g) Si la amortización se  efectúa en forma extemporánea, la entidad financiera garante, por cuenta del  deudor o en su condición de garante, deberá liquidar y pagar intereses  moratorios a la tasa y en la forma indicada en el artículo 634 del Estatuto  Tributario;    

     

h) Deberán estar  respaldados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria,  autorizadas para otorgar garantías. Al otorgar la garantía mediante la firma  del representante de la entidad financiera, ésta se constituirá en deudor  solitario;    

     

i) Se expedirán por el  valor que solicite el contribuyente, el cual no podrá ser superior al monto que  figure como Impuesto a pagar en la respectiva declaración de renta, incluyendo  intereses cuando fuere del caso, y       

     

j) No serán fraccionables.    

     

2. Contenido formal:    

     

En su anverso deberán  contemplar por lo menos, la siguiente información: Numeración, serie  “B” expedido a la orden de la Tesorería General de la República,  fecha de suscripción, fecha de vencimiento, nombre o razón social del  suscriptor, NIT, valor nominal del título, tasa de interés, condiciones de  pago, nombre de la entidad financiera garante del título, y las firmas del  suscriptor y el garante.    

     

En el reverso deberán  llevar un espacio para endosos y las siguientes notas:    

     

a) Este título es  libremente negociable en el mercado de valores;    

     

b) La propiedad del título  es transferible mediante su endoso;    

     

c) Este título no es  fraccionable;    

     

d) La cuota de  amortización y los intereses del título serán cancelados al tenedor del mismo  por el intermediario financiero, por cuenta del deudor o en su condición de  garante;    

     

e) En caso de pérdida o  deterioro del título se observará lo previsto en el artículo 802 y siguientes,  del Código de Comercio, y,    

     

f) En los demás aspectos,  este título se regirá por lo que disponga el Código de Comercio.    

     

Artículo. 2o. Los títulos  de deuda privada “TDP’s”, mencionados en el artículo anterior, sólo  podrán ser suscritos para el pago del impuesto sobre la renta por los años  gravables de 1990 a 1994, por nuevas empresas dedicadas a la exportación que  cuenten con menos de cincuenta (50) empleados, y se encuentren ubicadas en  zonas marginales de influencia de la ciudad de Medellín y su área  metropolitana.    

     

PARAGRAFO 1º. Para efectos  del beneficio anteriormente dispuesto, se tendrán como zonas marginales de  influencia en el Municipio de Medellín y su Area Metropolitana las siguientes:    

     

1. Comunas de la zona  urbana del Municipio de Medellín, según la delimitación fijada por el Acuerdo  del Concejo de Medellín número 54 de julio 2 de 1987, así:    

     

a) Comuna número 1;    

     

b) Comuna número 2;    

     

c) Comuna número 3;    

     

d) Comuna número 4 (salvo  los Barrios Parque Norte, Jardín Botánico y Universidad de Antioquia);    

     

e) Comuna número 6;    

     

f) Comuna número 7 (salvo  los Barrios Universidad Nacional, Cerro el Volador, Córdoba, Alejandría, La  Pilarica, El Diamante, San Germán, Facultad de Minas, Zona de Transición, Lic.  Universidad de Antioquia y Robledo);    

     

g) Comuna número 8;    

     

h) Comuna número 9;    

     

i) Comuna número 13;    

     

j) Comuna número 16 (salvo  el Barrio El Rodeo).    

     

2. Corregimientos de Santa  Helena y San Antonio de Prado, según la delimitación fijada por el Acuerdo del  Concejo de Medellín número 54 de julio 2 de 1987.    

     

3. Municipio de Bello.    

     

4. Municipio de Itaguí.    

     

Parágrafo. 2o. Para  efectos de este Decreto, se entiende por empresa exportadora aquella que  destina por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción a la  exportación, y por nueva empresa, aquella constituida entre el primero (1o.) de  enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 y las que se hubieren constituido  con posterioridad al primero (1o.) de enero de 1986 y que por el año gravable  de 1989 arrojaban pérdida por dicho ejercicio fiscal.    

     

Artículo. 3o. Las  entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que garanticen  los “TDP’s” deberán exigir previamente a los solicitantes, una certificación  del Contador Público o Revisor Fiscal de la respectiva empresa, en la cual  conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 2o. del  artículo anterior. Dicha certificación deberá presentarse ante la Dirección de  Impuestos Nacionales cuando ésta lo requiera.    

     

Artículo. 4o. En el  momento del pago del impuesto de renta, la entidad autorizada para recibir los  “TDP’s” verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el  artículo 1o. del presente Decreto, luego de lo cual procederá a entregarlos  directamente a la Tesorería General de la República o al banco que ésta indique  mediante resolución como agente fiduciario del Gobierno Nacional, en los  términos y condiciones que se establezcan en el respectivo contrato de  administración fiduciaria.    

     

Artículo. 5o. En la fecha  de vencimiento del plazo de los “TDP’s”, la entidad financiera  garante, por cuenta del deudor o en su condición de garante, deberá pagar al  tenedor del título el valor total del mismo junto con los intereses correspondientes.    

     

Artículo. 6o. Cuando la  Dirección de Impuestos Nacionales encuentre que una empresa que pagó con  “TDP’s” no cumple con los requisitos legales establecidos en este Decreto,  dispondrá las medidas tendientes a hacer exigible en forma inmediata el pago  total de la obligación.    

     

Artículo. 7o. La Nación, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar la edición  de los “TDP’s”, y convenir su manejo y administración con un banco  oficial u oficializado.    

     

Artículo. 8o. La Dirección  de Impuestos Nacionales, en coordinación con la Tesorería General de la  República, expedirá los reglamentos necesarios para la debida aplicación del  presente decreto.    

     

Artículo. 9o. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D. C., a 5 de noviembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

     

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Publico,    

RUDOLF HOMMES.    

 

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