DECRETO 2505 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2505 DE 1991    

(noviembre 5)    

     

POR EL CUAL SE TRANSFORMA EL  FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES EN EL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR , Y SE  DEFINE LA NATURALEZA JURIDICA , LA ORGANIZACION Y LAS FUNCIONES DE ESTE.    

     

Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 42 de 1993.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades y autorizaciones que le confieren  los artículos 7, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 7a de 1991,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1.         Adiciónase el siguiente título a la  Parte Cuarta del Libro Segundo del Decreto 1730 de 1991,  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:    

     

TITULO XIII    

     

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR  S.A.    

     

CAPITULO I    

     

NATURALEZA JURIDICA.    

     

Artículo 2.4.13.1.1.         NATURALEZA JURIDICA. El Banco de  Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a de 1991, es una  sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como  establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio  Exterior.    

     

Artículo 2.4.13.1.2.         REGIMEN LEGAL. El Banco se regirá por la  Ley 7ª de 1991, por  este Decreto, por el Decreto 1730 de 1991,  por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código le  Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus  estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que  en la Ley 7a de 1991 y en  este Decreto se dispone.    

     

Teniendo en cuenta que  los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7a de 1991  ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte  suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de  Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades  administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o  comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a  la que se refiere el artículo 2.4.13.2.12. de este Decreto.    

     

     

CAPITULO II    

     

ORGANIZACION.    

     

Sección Primera.  PROCESO DE ORGANIZACION.    

     

Artículo 2.4.13.2.1.         INICIO DE OPERACIONES. El Banco de Comercio  Exterior iniciará operaciones el 1 de enero de 1992.    

     

Con el fin de  facilitar el proceso de transformación, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Presidente de  la República designará a las personas que deben componer la Junta del Banco a  partir del momento en el que éste inicie sus operaciones. Sin perjuicio de lo  establecido por los literales a) y b) del artículo 2. 4 .13 . 2 .18. de este Decreto,  para el efecto designará tres (3) miembros principales con sus respectivos  suplentes sin más restricción que la de ser personas con conocimiento del  sector financiero, que se desempeñen con buen nombre en el sector privado.  Designará, igualmente, al Presidente y representante legal del Banco. La Junta  y el Presidente actuarán de acuerdo con los actuales estatutos del fondo, en  cuanto sean compatibles con este Decreto.    

     

El Superintendente  Bancario expedirá certificado de autorización sin necesidad de acreditar los  requisitos previstos en el artículo 1.1. 2 . O . 7. de este Estatuto y  posesionará a sus administradores.    

     

Artículo 2.4.13.2.2.         ASUNCION DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES  DEL FONDO DE PROMOXION DE EXPORTACIONES. A partir del momento en el que inicie  actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y  obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de  bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de  impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de  acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales,  civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones,  continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean  revocados o modificados por las autoridades del Banco cuando éstas tengan la  facultad de hacerlo.    

     

Sin embargo, el Banco  podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna  naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar  del Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Si antes de terminar  el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u  otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la  ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de  Promoción de Exportaciones.    

     

Artículo 2.4.13.2.3.         LIQUIDACION DEL CONTRATO DEL FONDO DE  PROMOCION DE EXPORTACIONES CON EL BANCO DE LA REPUBLICA. El Banco de la  República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior  Iiquidará el monto de las obligaciones Pendientes a su favor y a cargo del  Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Entre las obligaciones  pendientes se incluirán los costos correspondlentes a los contratos de trabajo  de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios  al Fondo.    

     

La Liquidación se  someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de  Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos  dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República  el saldo que el Fondo haya resultado a deber.    

     

Artículo 2.4.13.2.4.         DEFINICION DEL PATRIMONIO DE LA NACION  EN EL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES. El patrimonio de la Nación se  determinará a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los  pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la  liquidación a la cual se refiere el artículo anterior y las obligaciones  tributarias pendientes de pago.    

     

El patrimonio así  definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por  el Revisor Fiscal del Banco de Comercio Exterior.    

     

Artículo 2.4.13.2.5.         TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE  PROMOCION DE EXPORTACIONES AL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. Una vez aprobados los  estados financieros de que trata el artículo anterior por parte de la  Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de la  Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de  Comercio exterior de la siguiente manera:    

     

a) Un valor  equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($ 35.000.000.000) se  entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la destinará  el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo que tendrá  por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este Decreto. El  Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se refiere el  artículo 2.4.13.4.1. convendrán las condiciones de entrega de la suma aquí  expresada;    

     

b) El saldo,  equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción de  Exportaciones determinado conforme al artículo 2.4.13 2.4., y el valor indicado  en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de capital de la  Nación-Ministerio de Comercio Exterior, al Banco de Comercio Exterior;    

     

c) El valor de todas  las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y complementarios y de  timbre pendientes de pago al momento de la transformación, se registrará como  pago del aporte de capital de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 25 de la Ley 7a de 1991.    

     

Artículo 2.4.13.2.6.         CAPITAL AUTORIZADO INICIAL DEL BANCO. El  capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor  de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b) y c) del  artículo 2.4.13.2.5., aumentado en un ciento por ciento (100%)    

     

Parágrafo.   La Junta Directiva del Banco podrá aproximar  el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores  que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de  mil más cercano, los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un  millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.    

     

Artículo 2.4.13.2.7.         CLASE DE LAS ACCIONES. El capital del  Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta  Directiva que se dividirán en tres clases, así:    

     

–Los aportes de la  Nación se representarán en acciones de la serie A.    

     

–Las acciones que  lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de  privilegios, pertenecerán a la serie B.    

     

–Las acciones que  lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto gocen de privilegios,  pertenecen a la serie C.    

     

Parágrafo 1. La Junta Directiva podrá otorgar al once por  ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un  privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período  determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.    

     

Parágrafo 2. Los accionistas podrán enajenar sus acciones  sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976;  y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a  otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16  del Decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de  Comercio Exterior.    

     

Artículo 2.4.13.2.8 .        CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO DE BANCO. El  Revisor Fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito  y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos  correspondientes.    

     

Artículo 2.4.13.2.9.         CESION DE ACCIONES DE LA NACION. Dentro  de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio  Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a) del  artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, la Nación-Ministerio de Comercio Exterior  y Ministerio de Hacienda y Crédito Público cederá, a favor del patrimonio  autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias  que tenga en el Banco.    

     

Artículo 2.4.13.2.10.       ENAJENACION DE ACCIONES DE PROPIEDAD DE LA  NACION EN EL BANCO. En cualquier tiempo la Nación podrá vender, canjear por  deuda pública o por certificados de reembolso tributario (CERT) o en general,  enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que posea en el Banco de  Comercio exterior, para lo cual podrá conceder plazos para el pago de una parte  o de la totalidad del valor de las mismas.    

     

Cuando el Banco de  Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las acciones  privilegiadas que tenga en aquél y, en todo caso, las ofrecerá para su  enajenación dentro del primer trimestre de 1992.    

     

Parágrafo 1o.         Cuando la Nación decida canjear sus acciones  por Certificados de Reembolso Tributario (CERT), establecerá un factor de  intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.    

     

Parágrafo 2o.         Para facilitar las operaciones de enajenación  de acciones previstas en el presente artículo, la Nación podrá realizar o  celebrar todo tipo de actos o contratos.    

     

Artículo 2.4.13.2.11.       DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD EN EL  BANCO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Constitución Política,  cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los  trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,  condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de  aquél.    

     

Los demás particulares  no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se otorguen en  desarrollo de lo establecido en el presente artículo.    

     

Artículo 2.4.13.2.12.       CONVOCATORIA DE PRIMERA ASAMBLEA;  APROBACION DE NUEVOS ESTATUTOS. Dentro de los tres (3) meses siguientes al momento  en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la totalidad de las acciones  privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio Exterior, la Junta deberá  convocar una Asamblea General de Accionistas para aprobar los nuevos estatutos  del Banco elegir los miembros de la Junta Directiva a que hubiere lugar, y  tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a este Decreto y a  las demás normas pertinentes.    

     

Artículo 2.4.13.2.13.       FIN DE LA ETAPA DE TRANSFORMACION.  Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados los directores  y administradores, la junta elegirá al presidente del Banco. De todo ello se  dará aviso al público en la forma prescrita en el artículo 1.6.0.0.10 del  presente Estatuto.    

     

     

Sección segunda.  ORGANIZACION PERMANENTE DEL BANCO    

     

Artículo 2.4.13.2.14.       OBJETO. El Objeto del Banco consiste en  financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas  con la exportación y en promover las exportaciones en los términos previstos en  los artículos 2.4.13.4.1., siguientes y concordantes de este Decreto.    

     

Artículo 2.4.13.2.15.       DOMICILIO. El Banco de Comercio Exterior  tendrá su domicilio principal en Santafé de Bogotá y podrá establecer  sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine  su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.    

     

Artículo 2.4.13.2.16.       ADMINISTRACION DEL BANCO. La  administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas,  la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean sus  estatutos.    

     

Artículo 2.4.13.2.17.       PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA. Mientras la  Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las acciones del Banco, el  Ministro de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En su ausencia y mientras  existan acciones registradas a nombre de la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, lo hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Faltando  uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de Comercio Exterior; y a falta  de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo 2.4.13.2.18.       CONFORMACION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La  Junta Directiva estará integrada así:    

     

a) El Ministro de  Comercio Exterior y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación-Ministerio  de Comercio Exterior, tenga registrados aportes en el capital del Banco;    

     

b) El Ministro de  Hacienda y Crédito Público y el suplente indicado por éste, en la medida en que  la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tenga registrados aportes  en el capital del Banco.    

     

c) El representante  legal del fideicomiso al cual se refiere el artículo 2.4.13.4.1., con el  suplente indicado por éste, en la medida en que el fideicomiso tenga  registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%) de las acciones  ordinarias suscritas del Banco;    

     

d) Un representante  del sector privado con su respectivo suplente, designado por el Presidente de  la República;    

     

e) Un representante  del sector privado, con su respectivo suplente elegido por las asociaciones de  exportadores que se encuentren inscritas como tales en el Ministerio de  Comercio Exterior.    

     

Parágrafo 1o.         Cuando la participación de los accionistas  particulares alcance el cinco por ciento (5% ) de las acciones suscritas y no  supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al  cual se refiere el literal d) del presente artículo será elegido por la  Asamblea, mediante el quórum decisorio previsto en los estatutos, siempre y  cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las  acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de  los estatutos sobre el particular, el quórum decisorio a que hace referencia  este artículo será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la  respectiva reunión.    

     

Parágrafo 2o.         Cuando la participación de los accionistas  particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas,  los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren los literales d) y  e) del presente artículo serán elegidos por la Asamblea mediante el quórum que  determinen los estatutos.    

     

Artículo 2.4.13.2.19.       PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA.  Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta, deberá  presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público, si es  miembro de ella. A falta de ambos. presidirán sus suplentes en el mismo orden.    

     

Artículo 2.4.13.2.20.       REPRESENTACION LEGAL DEL BANCO. El  representante legal del Banco será el Presidente, elegido por la Junta  Directiva, para periodos de tres (3) años.    

     

Los estatutos pueden  permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el Presidente del  Banco.    

     

Los estatutos  señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo para delegar  algunas inclusive la representación legal en otros funcionarios.    

     

Artículo 2.4.13.2.21.       REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES  DE LOS SERVIDORES DEL BANCO. Salvo en cuanto la Constitución Política o este Decreto  dispongan expresamente otra cosa, los servidores del Banco ejercerán sus  funciones y asumirán responsabilidades con sujeción a las normas aplicables a  los particulares.    

     

Para los efectos del  artículo 127 de la Constitución Política,  los servidores del Banco podrán realizar o, celebrar, con todo tipo de  entidades, públicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar  y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas  jurídicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su régimen de  incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente el que se aplique a  quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados.    

     

Artículo 2.4.13.2.22.       REGIMEN DE VINCULACION LABORAL CON EL  BANCO. Todos quienes presten sus servicios al Banco lo harán con sujeción a las  normas del derecho privado. No habrá en el Banco empleados públicos ni  trabajadores oficiales.    

     

Artículo 2.4.13.2.23.       REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS El Régimen de  los actos y contratos del Banco, internos y frente a terceros, es de derecho  privado.    

     

Artículo 2.4.13.2.24.       REVISORIA FISCAL. El Revisor Fiscal será  elegido por la Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años.    

     

Artículo 2.4.13.2.25.         Derogado  por la Ley 42 de 1993,  artículo 110.    CONTROL  FISCAL. Una vez celebrado el contrato de que  tratan los artículos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, en el Banco de  Comercio Exterior no habrá más bienes de la Nación que los aportes hechos por  ésta al capital, los derechos que ellos confieran sobre el resto del  patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderle. A tales bienes, y a los actos o contratos  que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se limitará la  vigilancia de la Contraloría General de la República, mientras el Banco no haga  uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente.    

     

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza  que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría  General de la República sobre los bienes aludidos, se contrate con empresas  privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas  previo concepto del Consejo de Estado.    

     

Corresponde a la Asamblea General de Accionistas hacer uso de esta  autorización, para que se contrate una empresa determinada.    (Nota: Este artículo fue declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-132 de 1993,  salvo las expresiones señaladas con negrilla en el 1° inciso, las cuales fueron  declaradas exequibles en la misma Sentencia.).    

     

Artículo 2.4.13.2.26.       DISOLUCION Y LIQUIDACION. La disolución y  liquidación del Banco se harán por las mismas causales y en la misma  oportunidad y forma previstas en la ley para los demás establecimientos  bancarios.    

     

     

CAPITULO III    

     

FUNCIONES DEL BANCO.    

     

Artículo 2.4.13.3.1.         FUNCIONES DEL BANCO. El Banco cumplirá  las siguientes funciones:    

     

a) Realizar todos los  actos y contratos autorizados a los establecimientos bancarios, en las monedas  y en las condiciones que autoricen las leyes y demás regulaciones que le sean  aplicables. En consecuencia realizar operaciones de crédito, inclusive para  financiar a los compradores de exportaciones colombianas, será parte del giro  ordinario de sus negocios;    

     

b) Descontar créditos  otorgados por otras instituciones financieras, o comprar cartera de las mismas,  antes que hacer créditos directos; pero sin que ésto se entienda como  limitación legal para realizar los actos y contratos que se mencionarán en el  literal anterior;    

     

c) Actuar como agente  del Gobierno Nacional, y de otras entidades públicas, para celebrar y  administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda  extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los  recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para sí mismo recursos en moneda  extranjera, podrá venderlos al Banco de la República a la tasa que esta Entidad  determine en la fecha en que se realice la operación y obtener la moneda de  curso legal equivalente    

     

d) Constituir o  hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en fideicomiso, para  constituir un patrimonio autónomo, los bienes a los que se refiere el literal a)  del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, con destino a la promoción de las  exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso los derechos que se describen  en los artículos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, y los que se reserve  en el contrato;    

     

e) Realizar acuerdos  con el Banco de la República y las entidades públicas o privadas que hayan  confiado a aquél bienes suyos, para que el Banco de la República pueda pagar  con cargo a éstos las obligaciones en favor del Banco de Comercio Exterior; y,  en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga la colaboración del  Banco de la República al realizar todas las operaciones que este Decreto le  autoriza;    

     

f) Otorgar avales y  garantías;    

     

g) Constituir o  hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las exportaciones;  o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas entidades, o a los  usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas funciones, todo  ello en las condiciones a que determine el mercado.    

     

La Nación garantizará  las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos  políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional señalará el  procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la misma, y  celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la prestación  del servicio;    

     

h) Realizar  directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las funciones  de promoción de exportaciones que le confiere la Ley 7a de 1991, como  alternativa al ejercicio de la función prevista en el literal d) del presente  artículo.    

     

Parágrafo 1o.        Prohíbese al Banco hacer gastos distintos  de los que pertenecen al giro normal de los negocios de las instituciones  financieras y que tengan el propósito de contribuir al pago de bienes o  servicios recibidos por la Nación o por otras entidades públicas.    

     

Parágrafo 2o.         (transitorio). Durante el año siguiente a la  entrada en vigencia de este Decreto, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas  de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones, en cuanto  ello resulte absolutamente indispensable para la transformación de una entidad  en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a  terceros, o detrimento grave en el patrimonio del Banco.    

     

     

CAPITULO IV    

     

PROMOCION DE EXPORTACIONES.    

     

Artículo 2.4.13.4.1.         CONTRACTO DE FIDUCIA PARA PROMOCION DE  EXPORTACIONES. Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las  exportaciones prevista en el artículo 21 de la Ley 7a de 1991, el  Banco queda obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria,  y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar  un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a) del  artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, con destino a la promoción de  exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el  contrato que aquí se describe.    

     

Los bienes se  transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que éste asuma la  misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o el Banco  de Comercio Exterior tenía sobre ellos, y, en los mismos términos, condiciones  y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo, especialmente, sin  dar lugar a la causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las  respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

     

En este contrato se  regularán, por lo menos, los siguientes aspectos:    

     

a) Constitución de una  Junta Asesora del Fiduciario. De tal Junta harán parte, el Presidente del  Banco; dos personas designadas por el Presidente de la República, y otras dos  personas que se desempeñen en el sector privado, elegidas por las asociaciones  de exportadores inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior;    

     

b) Funciones de la  Junta. La Junta seleccionará los agregados comerciales, en las condiciones  previstas en este Decreto y en las que precise el contrato por medio del cual  se constituya la fiducia para la promoción de exportaciones. Dentro de los  términos que señale dicho contrato, la Junta estudiará y definirá las  actividades de promoción que deban adelantarse para logra un dinámico  crecimiento y diversificación de las exportaciones. Además, entre otras  funciones, estudiará los sistemas de promoción para asegurar su conformidad con  los acuerdos suscritos por la República de Colombia sobre comercio  internacional; adoptará programas de apoyo a las exportaciones, tales como  estudios de mercados, productos y servicios exportables, sistemas de mercadeo,  apoyo a la comercialización, participación en ferias y misiones comerciales e  información sobre mercados externos y podrá tener inversiones, conjuntamente  con particulares en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoción  de exportaciones;    

     

c) Designación y  funciones de una persona que asuma la representación legal de la sociedad  fiduciaria para todas las operaciones relacionadas con este fideicomiso. La  sociedad fiduciaria se comprometerá a designar representante legal suyo para el  exclusivo propósito del manejo de este fideicomiso a la persona que escoja la  Junta Asesora a la que se refieren los literales anteriores, la cual, además,  señalará su remuneración;    

     

d) Actos y contratos  que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre éstos se  incluirán otorgar apoyos a los exportadores para que contraten con terceros  servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas y  contratar o seleccionar personas naturales o jurídicas que promuevan tales  exportaciones en el exterior. Corresponderá a la Junta Asesora decidir acerca  de la apertura de dichas oficinas y sobre la selección o nombramientos  respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco;    

     

e) Coordinación entre  los actos y contratos celebrados con recursos del fideicomiso, y los celebrados  por el Banco u otras entidades;    

     

f) Remuneración para  la sociedad fiduciaria por la administración del fideicomiso; esta remuneración  no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria para el  fideicomiso;    

     

g) Condiciones en las  que pueden aceptarse nuevos aportes, públicos o privados, al fideicomiso;    

     

h) Garantía de acceso  a la información sobre el fideicomiso;    

     

i) Régimen de  nombramiento o contratación, y remuneración. de acuerdo con lo previsto en las  normas pertinentes de este Decreto;    

     

j) Causas y  procedimientos para modificar o terminar el contrato, que será a término  indefinido.    

     

Tanto la celebración  del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste, se regularán  exclusivamente por las normas del derecho privado,    

     

Artículo 2.4.13.4.2.         PROHIBICIONES; OBLIGACIONES DE PROMOCION  EXISTENTES. Con los recursos del fideicomiso no podrán hacerse pagos de  obligaciones de la Nación o de ninguna entidad pública.    

     

Sin embargo, con cargo  a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y definitivo, adicionales a  los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso asumirá como cesionario el  cumplimiento de todas aquellas obligaciones que tenga el Fondo de Promoción de  Exportaciones en el momento de su transformación y cuya Junta o la del Banco de  Comercio Exterior hayan clasificado como relacionadas directamente con  actividades de promoción de exportaciones. Se entiende que son tales aquellas  obligaciones que bien por su objeto o bien por las condiciones en las que  fueron contratadas, no corresponden normalmente a las que realizaban en la  misma ‚poca las demás instituciones financieras; sin embargo, la simple  diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos pactados, respecto de  los que eran corrientes en el mercado para las operaciones de crédito, no será  suficiente para incluir una obligación en este grupo.    

     

Artículo 2.4.13.4.3.         SEPARACION DE RECURSOS Y DE RIESGOS. Los  bienes objeto del fideicomiso forman un patrimonio autónomo, distinto del de la  Nación, del del Banco de Comercio Exterior, y del de la sociedad fiduciaria que  lo administre.    

     

Entre los recursos del  Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y los del fideicomiso,  se mantendrá, una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos  del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los de la sociedad  fiduciaria ni los del Banco.    

     

Sin embargo. en la  medida en que se le entreguen recursos del Presupuesto Nacional o de otras  fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso, éste podrá  proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el costo de  operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.    

     

El fideicomiso no  podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio Exterior actúe  como prestamista, ni comprarle bien alguno ni hacerle depósitos o invertir en  sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una mayoría en la que  no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso, como patrimonio  autónomo podrá, entre sus inversiones, tener acciones del Banco de Comercio  Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al representante legal  de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el fideicomiso, quien la  ejercerá en exclusivo interés de éste. En ninguna de sus operaciones con el  Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.    

     

El fideicomiso no  podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.    

     

La responsabilidad por  los actos y contratos del fideicomiso se asumirá exclusivamente con el  patrimonio de éste, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al  fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación por el incumplimiento  de los deberes que surjan de este Decreto o del contrato.    

     

Artículo 2.4.13.4.4.  Derogado por la Ley 42 de 1993,  artículo 110.    Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia  C-132 de 1993.    CONTROL FISCAL DEL  FIDEICOMISO. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo  267    de  la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente  correspondería a la Contraloría General de la República sobre los bienes y  fondos que integran el fideicomiso, se contrate con empresas privadas  colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto  del Consejo de Estado. Corresponde a la Junta Asesora hacer uso de esta  autorización, para que se contrate una empresa determinada.    

     

Artículo 2.4.13.4.5.         AGREGADOS COMERCIALES. Los agregados  comerciales dependerán de la Embajada de la República de Colombia en el país  donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más próxima a  la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de fideicomiso se  estipulará que:    

     

a) Los agregados  comerciales serán personas naturales pero el fideicomiso podrá contratar  personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados  comerciales. Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios  países:    

     

b) Las personas  jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales estarán  vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria y  adscritas a ella, y serán remuneradas Con recursos del fideicomiso;    

     

c) El Ministerio de  Relaciones Exteriores vinculará como empleados públicos, de libre nombramiento  y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta Asesora, para que  se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este Decreto y les  expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático o consular, si  cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento cesará  cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria. con el fideicomiso, o  con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren;    

     

d) La remuneración de  los agregados comerciales será aquella que corresponda a su rango diplomático o  consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora de la sociedad  fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos los costos,  gastos, compensaciones y reconocimientos que ocasionen su nombramiento y el  desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso y pagados  directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el que la  Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el agregado  comercial que no necesita sus servicios, cesará toda vinculación y toda  responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él;    

     

e) No podrán ser  nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan parentesco  hasta en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, o primero civil  con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de Comercio  Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan en el  nombramiento o en la decisión de celebrar el respectivo contrato;    

     

f) Tampoco podrán ser  nombrados o contratados como agregados comerciales las personas que estén en  alguna de las circunstancias que indica el inciso anterior con respecto a  quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en el país en el que deben  actuar. o con sus cónyuges. o con los parientes de uno y otro hasta los grados  que se indican arriba.    

     

Artículo 2.4.13.4.6.         FUNCIONES DE LOS AGREGADOS COMERCIALES.  Entre otras, serán funciones de los agregados comerciales en el exterior las  siguientes:    

     

a) Dar o conseguir  información comercial para promoción de las exportaciones; ofrecer a los  exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de  sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales;    

     

b) Hacer las gestiones  y diligencias ante las autoridades del país respectivo que sean necesarias para  la promoción de las exportaciones colombianas;    

     

c) Apoyar a las  embajadas colombianas con información para todo lo relativo a la gestión o  cumplimiento de tratados comerciales;    

     

d) Informar a las  embajadas colombianas periódicamente acerca de sus actividades de promoción;    

     

e) Realizar actos y  contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las exportaciones  colombianas, dentro de los términos en los cuales la Junta Asesora los  autorice. Tales contratos se sujetarán al régimen aplicable en ese país a los  contratos de particulares, si tal régimen lo permite.    

     

Parágrafo 1o.         En  lo que se refiere a la información comercial para la promoción de las  exportaciones y a la realización de actos y contratos en nombre del  fideicomiso. los agregados comerciales actuarán ciñíendose solamente a las  instrucciones de la sociedad fiduciaria.    

     

Parágrafo 2o.         Prohíbese a los agregados comerciales hacer  gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno colombiano o de quienes  desempeñen sus embajadas, salvo cuando actúen en cumplimiento de las funciones  previstas en el literal c) de este artículo.    

     

Artículo 2.4.13.4.7.         SISTEMA DE REMUNERACION DE LAS PERSONAS  JURIDICAS QUE EJERZAN FUNCIONES PROPIAS DE LOS AGRAGADOS COMERCIALES. Los  contratos suscritos entre las personas jurídicas que ejerzan funciones propias  de los agregados comerciales y la sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que  en ellos se estipulen. se regirán exclusivamente por las normas del derecho  privado. En tales contratos podrá pactarse la sujeción a la legislación y a la  jurisdicción colombiana, o a la del país en la que se presten los servicios.    

     

Artículo 2. 4 13.4.8.        DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO.  Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso para promoción de que tratan  los artículos anteriores, los bienes resultantes, después de cancelar sus  obligaciones, se entregarán a la Nación como beneficiaria, sin que sobre ellos  tengan derechos el Banco o sus demás accionistas.    

     

ARTICULO 2o.-      VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de su  publicación en el DIARIO OFICIAL, y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé‚ de  Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

LUIS FERNANDO  JARAMILLO CORREA.    

     

El Ministro de  Hacienda, y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

 

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