DECRETO 2480 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2480 DE 1990        

(octubre    19)        

por el cual se modifica y    adiciona el Decreto 1926 de 1990.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución    Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    y,        

         

CONSIDERANDO:        

         

Que mediante Decreto 1038 de 1984    se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio    nacional:        

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto    legislativo 1926 de 1990, por medio del cual se facultó a la organización    electoral para adoptar, mientras subsista turbado el orden público y en estado    de sitio todo el territorio nacional, todas las medidas conducentes a    contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los    ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea    Constitucional; Que la honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia    de su Sala Plena de 9 de octubre de 1990, declaró constitucional el Decreto    1926 de agosto 24 de 1990, “por el cual se dictan medidas tendientes    al restablecimiento del orden público”, con excepción de algunas de sus    disposiciones (Expediente número 2214);        

Que el honorable Consejo Nacional Electoral por    conducto del Registrador Nacional del Estado Civil, ha solicitado al Gobierno    Nacional la adopción de medidas tendientes a facilitar a la organización    electoral, la contabilización de los votos que por el sistema de tarjeta    electoral, emitan los ciudadanos el 9 de diciembre de 1990, para convocar e    integrar una Asamblea Constitucional, la cual sesionará entre el 5 de febrero y    el 4 de julio de 1991;        

Que la adopción de tales medidas busca a través    de procedimientos de amplia y libre participación ciudadana, el fortalecimiento    de las instituciones y la superación de las causas de la perturbación del orden    público,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden    público y en estado de sitio todo el territorio nacional, facúltase a la    organización electoral para que adopte las medidas administrativas necesarias    para realizar las elecciones del 9 de diciembre de 1990, previstas en el Decreto 1926 de 1990.        

Artículo 2. El artículo 2. del Decreto    1926 de agosto 24 de 1990, quedará así:        

“En la elección del 9 de diciembre de 1990,    los ciudadanos votarán con tarjeta electoral que el Consejo Nacional Electoral    diseñará y la Registraduría Nacional del Estado Civil preparará, imprimirá y    distribuirá en todos los lugares de votación.        

La tarjeta que contabilizará la organización    electoral deberá contener tanto un voto afirmativo como un voto negativo, a fin    de que el elector señale la opción de su preferencia.        

El texto que deberá contener el voto afirmativo    es el siguiente:        

`Si convoco una Asamblea Constitucional que    sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991. Voto por la siguiente    lista de candidatos para integrar la Asamblea Constitucional…’.        

El texto que deberá contener el voto negativo es    el siguiente:        

`No convoco para el 5 de febrero de 1991 una    Asamblea Constitucional’.        

La tarjeta electoral, conforme lo disponga el    Consejo Nacional Electoral, deberá contener los elementos necesarios para    individualizar e identificar claramente las diferentes listas de candidatos    inscritas. A cada lista se le podrá asignar además, un número, por sorteo que    se verificará por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.        

Artículo 3. Adiciónase el Decreto    1926 de agosto 24 de 1990 con el siguiente artículo:        

“Sin perjuicio de lo establecido en las    normas generales sobre la materia, voto en blanco es el que no contiene    señalamiento alguno en el texto de la tarjeta por parte del elector, o aparece    marcado como tal en la casilla correspondiente.        

El voto que tuviere señalamiento para más de una    lista de candidatos, o que a pesar de haber negado la convocación, votare por    una lista de candidatos, será nulo.        

Es válido, el que no obstante haberse abstenido    sobre la convocación, vote por una determinada lista de candidatos”.        

Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le sea    contrarias.        

Comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1990.        

         

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCIA; el Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA; el    Ministro de Justicia, JAIME GIRALDOANGEL;    el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ; el Comandante de las Fuerzas Militares,    encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    General LUIS EDUARDO ROCA MAICHEL;    la Ministra de Agricultura, MARÍA DEL    ROSARIO SINTES ULLOA; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA; el    Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO    SAMPER PIZANO; el Ministro de Salud, ANTONIO NAVARRO WOLFF; el Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNÁRRIZ; el    Ministro de Educación Nacional, ALFONSO    VALDIVIESO SARMIENTO; el Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA; el Ministro    de Obras Públicas y Transporte,      JUAN    FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.                            

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