DECRETO 2444 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2444 DE 1990        

(octubre    17)        

         

por el cual se regulan las disposiciones sobre    los derechos antidumping y compesatorios.        

         

Nota: Subrogado por    el Decreto 150 de 1993,    artículo 4º.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo    120, ordinales 3º y 22 de la Constitución Política, de conformidad con la     Ley 49 de 1981 y en desarrollo de la     Ley 48 de 1983 , y        

CONSIDERANDO:        

1. Que    por medio de la     Ley 49 de 1981 el Congreso Nacional aprobó el Protocolo de    Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,    GATT, en cuyo artículo VI se confiere y regula la facultad de establecer los    derechos antidumping y los derechos compensatorios;        

2. Que    el artículo 9. de la     Ley 48 de 1983, ordena al Gobierno Nacional expedir los    preceptos en virtud de los cuales el Estado debe amparar la producción nacional    y evitar perjuicios que se deriven de prácticas desleales de comercio exterior;        

3. Que    es necesario señalar los organismos competentes y establecer los procedimientos    para defender la producción nacional de prácticas desleales de comercio    exterior, mediante la fijación, entre otras medidas, de derechos antidumping y    compensatorios;        

4. Que    los derechos compensatorios y antidumping son mecanismos cuya idoneidad ha sido    mundialmente reconocida y cuya aplicación se extiende como práctica aceptada a    todos los países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y    Comercio, para corregir las distorsiones provenientes de las prácticas de    dumping o subvenciones,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

Objeto.        

Artículo    1. Objeto. El presente decreto    tiene por objeto facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados    internacionales y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio    internacional, con el fin de evitar los perjuicios a la producción nacional que    se deriven o puedan derivarse del dumping, que es una práctica desleal, o de    las subvenciones, mediante la imposición de derechos antidumping o    compensatorios.        

La    imposición de derechos antidumping o compensatorios se hace en interés público,    con propósito preventivo y correctivo y de modo general para cualquier persona    que importe los bienes sobre los que esos derechos recaen; pero su generalidad    no impide que los particulares deban demostrar un interés jurídico para pedir    que se inicie la actuación administrativa, o para participar en ella, ni que    los derechos se impongan respecto de las importaciones que provengan de    determinada persona en el extranjero.        

Parágrafo.    Los casos de subfacturación de importaciones y la competencia de la Dirección    General de Aduanas para conocer de ellos, se continúan rigiendo por las    disposiciones especiales vigentes sobre la materia.        

Las    investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección General de    Aduanas pueden adelantarse simultaneamente con las relativas a dumping o    subvenciones en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.        

Mientras    el Incomex no haya resuelto abrir investigación sobre la imposición de derechos    antidumping o compensatorios respecto de una importación, no podrá alegarse    ante la Dirección General de Aduanas que una actuación que se adelante en esa    Dirección debe someterse a la decisión y a los procedimientos previstos en el    presente Decreto.        

Si en    el curso de un procedimiento administrativo el Incomex tiene elementos de    juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará de    oficio copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección General de    Aduanas, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia.    La Dirección General de Aduanas deberá aplicar las reglas sobre reserva    documental a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.        

         

CAPITULO II        

Dumping.        

Artículo    2. Concepto. Se considera que    una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación    es menor que el valor de mercado de un producto similar, destinado al consumo    en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.        

Artículo    3. Precio de exportación. Se    entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el    producto vendido para su exportación hacia Colombia.        

Parágrafo    1. Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de Incomex, el    precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo    compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de    exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos    importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los    productos no se revendiesen a un comprador independiente o la reventa no se    hiciere en el mismo Estado en que se importaron, el precio podrá calcularse    sobre una base razonable que dicho Instituto determine.        

Parágrafo    2. Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios    para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa,    incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficio. Dentro    de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte,    seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros    tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen    razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable    de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.        

Artículo    4. Valor de mercado. Para los    efectos de este Decreto se entiende por valor de mercado aquel realmente pagado    o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido    para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en    operaciones comerciales normales. Se entenderán como operaciones comerciales    normales las realizadas entre partes independientes.        

En    consecuencia, no se considerarán como operaciones comerciales normales, las    realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo    compensatorio, siempre que los precios y costos no sean comparables a los de    las operaciones realizadas entre partes independientes.        

Parágrafo    1. Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales    normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales    ventas no permiten la determinación valida del valor de mercado, este se    precisará:        

a)    Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se    exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo;        

b) O en    su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar. Este se    obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales    normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos    administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior por    regla general al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma    categoría, en el mercado interno del país de origen;        

c) Para    las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente    planificada, el valor de mercado se obtendrá con base en el precio comparable    en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un    producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo    interno. De no poder obtener el valor de mercado de la manera anteriormente    indicada, éste podrá también establecerse atendiendo a la cantidad de factores    de producción e insumos necesarios para obtener una determinada cantidad del    mismo bien en un país de desarrollo económico comparable, con economía de    mercado, y con producción significativa de bienes similares. Para determinar    los precios o costos se podrán utilizar los que esa cantidad de factores de    producción e insumos tengan en el país que se tome como referencia. Entre los    factores de producción e insumos pueden considerarse, por ejemplo, las horas de    trabajo requeridas, la materia prima utilizada, la energía y otros insumos    consumidos, y los costos representativos del capital, incluyendo la    depreciación.        

Parágrafo    2. En el caso de que los productos no se importen directamente del país de    origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos    desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el    precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la    comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los    productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos    no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de    exportación.        

Parágrafo    3. Se presume que el precio de venta en el mercado interno del país de origen o    de exportación no surge de operaciones comerciales normales, cuando existen    mecanismos de soporte al ingreso de los productores y/o de otros agentes    vinculados al proceso de comercialización interna mediante los cuales el    Gobierno de dicho país les garantiza un ingreso superior al precio de venta en    el mercado. En tal caso, el valor de mercado se estimará:        

a)    Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se    exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo, y dicho precio    no se encuentre afectado por mecanismos de apoyo al ingreso de los productores    y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna del    producto en cuestión;        

b) O en    su defecto, se estimará con base en los costos normales de producción en el    país de origen, más un margen razonable de gastos generales, administrativos y    de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente    pagada o convenida. Alternativamente, podrá estimarse con base en costos de    producción normales en un tercer país de grado de desarrollo similar, en el    cual no existan mecanismos de apoyo al ingreso de los productores y/o de otros    agentes vinculados al proceso de comercialización interna del producto en    cuestión.        

Parágrafo    .4. El valor de mercado al cual se refiere el presente Decreto equivale a la    noción de “valor normal” consagrada en la     Ley 49 de 1981.        

Artículo.    5. Margen de dumping. Por margen    de dumping se entiende el monto en el cual el precio de exportaciones inferior    al valor de mercado. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se    importe al territorio nacional a precio de dumping.        

El    precio de exportación y el valor de mercado se deberán examinar sobre una base    comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las    cantidades y las condiciones de venta y teniendo en cuenta las diferencias en    los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de los    precios.        

Esta    comparación se hará en el mismo estado de la transacción normalmente en nivel    “exfábrica”, con base en operaciones efectuadas en las fechas lo más    próximas posible.        

Parágrafo.    Si el precio de exportación y el valor de mercado no se pudieren comparar sobre    la base de los criterios que se mencionan en los incisos anteriores, se tendrán    en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias    que influyan en la comparabilidad. Cuando un interviniente dentro de la    investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales    diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se    justifica. Para determinar estos ajustes se observar n entre otros, los    siguientes criterios:        

a)    Diferencias en las características físicas del producto;        

b)    Diferencias en las cantidades, considerando descuentos por cantidades    libremente convenidos en el curso de operaciones comerciales normales durante    un período representativo, y costo de producción de diferentes cantidades;        

c)    Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán comprender    diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones    crediticias, de garantías de modalidad de asistencia técnica, de servicios de    post-venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, servicios de    mantenimiento, de carga y costos accesorios u otros.        

         

CAPITULO III        

Subvenciones.        

Artículo    6. Concepto. Se considera que    una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación,    transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos,    han recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subsidio    del Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o    mixtos.        

El    empleo de cambios múltiples en el país de origen o de exportación, igualmente    podrá ser considerado como subvención.        

Artículo    7. Elementos para determinar la    subvención. La cuantía de la subvención se calculará en unidades    monetarias o en porcentajes ad valor en por unidad del producto subvencionado    que se importe al territorio nacional.        

La    cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de    la subvención total:        

a)    Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener    derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;        

b) Los    tributos de la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya    sometido la exportación del producto a Colombia, destinados especialmente a    neutralizar la subvención.        

Cuando    un interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción le incumbirá    aportar la prueba de que la solicitud está justificada.        

         

CAPITULO IV        

Disposiciones comunes.        

         

Artículo    8. Derechos antidumping y    compensatorios. En desarrollo de las facultades previstas en el artículo    VI de la     Ley 49 de 1981 y en el artículo 9 de la     Ley 48 de 1983 y según el procedimiento que más adelante se    señala, podrá determinarse y cobrarse un derecho antidumping a la importación    de todo producto objeto de dumping, cuando ella cause o amenace causar un    perjuicio importante a una producción en Colombia.        

De la    misma forma, se podrá determinar y cobrar un derecho compensatorio para    contrarrestar cualquier subvención concedida directa o indirectamente en el    país de origen o de exportación a la fabricación, producción, exportación o transporte    de cualquier producto cuya importación cause o amenace causar un perjuicio    importante a una producción en Colombia.        

Parágrafo.    Se podrán determinar derechos antidumping o compensatorios conforme al artículo    9º de la     Ley 48 de 1983, aunque no se haya demostrado el perjuicio o la    amenaza de perjuicio a la producción existente en Colombia, cuando no existan    tratados internacionales aplicables sobre la materia. Al usar esta facultad se    considerará si en el país exportador o de origen, se exige o se exigiría la    prueba del perjuicio o de la amenaza del perjuicio, a las exportaciones    colombianas.        

De la    misma manera, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la    materia, al usar la facultad de imponer derechos antidumping o compensatorios    se podrán considerar las definiciones, metodologías y procedimientos    administrativos y de control de legalidad que en el país exportador o de origen    se aplican o aplicarían a las exportaciones colombianas.        

Artículo    9. Producto similar. Se entiende    por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus    aspectos al producto de que se trata, o un producto que tenga características    que lo asemejen en gran medida a tal producto, tomando en consideración    elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.        

Artículo    10. Examen del perjuicio. La    determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas    suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:        

a)    Información sobre la industria del producto de que se trate globalmente    considerada:        

a.1.    Volumen de las importaciones a precios de dumping o con subvenciones,    particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa,    tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el    consumo en el país.        

a.2.    Efectos de las importaciones sobre los precios de productos similares en el    mercado interno colombiano.        

a.3.    Efectos de las importaciones sobre las tendencias reales o virtuales de la    industria del producto en cuestión en factores tales como la producción, la    utilización de la capacidad instalada, la productividad, las existencias, las    ventas, la captación de capital o inversión, el empleo y los salarios;        

b)    Información sobre los productores nacionales afectados, cuando sea del caso.        

Efectos    sobre la producción, el uso de la capacidad instalada, la productividad, las    existencias, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el    crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de    caja, la capitalización, el empleo y los salarios.        

c)    Información sobre los productores o exportadores.        

Precio    de exportación y valor de mercado del producto, o informaciones para    calcularlos de acuerdo con este Decreto.        

d)    Informaciones para determinar la relación causal entre las importaciones y el    perjuicio aducido.        

Parágrafo    1. Ninguno de los factores considerados será suficiente, aisladamente, para    obtener una conclusión definitiva.        

Parágrafo    2. En el examen del perjuicio el Incomex podrá acumular las importaciones    provenientes u originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el    volumen y efecto de éstas en la producción nacional, siempre y cuando se    cumplan los siguientes requisitos:        

a) Que    los países de los cuales provienen las importaciones hayan sido objeto de    investigación, por prácticas de dumping o subsidios durante los últimos doce    meses;        

b) Que    los productos importados compitan con el producto similar producido en    Colombia.        

Si de    la evaluación de las importaciones acumuladas se desprende que su impacto es de    muy escasa importancia y que no tienen un impacto visible en la industria    nacional, el Incomex no acumular tales importaciones para efectos de determinar    el perjuicio.        

Esta    autoridad deberá considerar todos los factores económicos relevantes,    incluyendo, entre otros, los siguientes:        

a) Si    el volumen y participación de las importaciones en el mercado son    insignificantes;        

b) Si    las importaciones del producto en cuestión son aisladas o esporádicas;        

c) Si    el precio de mercado colombiano es especialmente sensible, por razón de la    naturaleza del producto, de tal manera que una pequeña cantidad de las    importaciones puede resultar en una depresión de los precios.        

Artículo    11. Examen de la amenaza de perjuicio.    La amenaza de perjuicio se determinar cuando éste sea inminente. Para ello el    Incomex, cuando exista producción nacional, considerar entre otros, los    factores contemplados en el artículo 10 del presente Decreto, y la posibilidad    de aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a    precios de dumping o con subvenciones.        

Se    entiende también que hay amenaza de perjuicio, cuando las importaciones    retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia. Para    determinar este retraso, el Incomex examinar , entre otros factores, los    estudios de factibilidad, empréstitos negociados y contratos de adquisición de    maquinaria conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas    ya existentes.        

Artículo    12. Producción nacional. Para    los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional    se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales    de los productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una    parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No    obstante, en cuanto los productores tengan vínculo con los exportadores o con    los importadores del producto que se supone objeto de dumping o de subvención,    el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse    al resto de los productores.        

Parágrafo.    En circunstancias excepcionales, la producción nacional podrá estar dividida en    dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada    mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de la    producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste, la    demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto    de que se trate establecidos en otro lugar del país.        

En    tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existen perjuicios    incluso cuando no resulte perjudicada una producción importante de la    producción total, siempre que las importaciones a precios de dumping o con    subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los    productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese    mercado.        

CAPITULO V        

Procedimiento.        

Artículo    13. Comité de practicas comerciales.    Para los efectos previstos en este Decreto, confórmase el comité de Prácticas    Comerciales compuesto por un delegado del Consejo Directivo de Comercio Exterior    y la totalidad de la Junta de Importaciones a saber, el Director del Incomex    quien lo presidirá, el subdirector de importaciones y los tres miembros de    tiempo completo y de dedicación exclusiva a las labores de la junta. Hará parte    también según cada caso, el Viceministro del Ministerio más estrechamente    ligado con la producción afectada, a juicio del Presidente del Comité. El    Comité informará al Consejo Directivo de Comercio Exterior el resultado de las    investigaciones. El Comité‚ adoptará su propio reglamento.        

El    Subdirector de Prácticas Comerciales ejercerá la secretaría técnica del Comité.        

Artículo    14. Petición. Cualquier    productor nacional que se considere perjudicado o amenazado por importaciones    de productos similares a los que produce, efectuadas dentro de los seis meses    anteriores a la solicitud o que se hallen en curso, a precio de dumping o con    subvenciones, podrá solicitar ante el Incomex la investigación correspondiente    y la imposición de los derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar.        

Parágrafo.    Estas peticiones podrán igualmente ser presentadas por las asociaciones que    representen a los productores afectados y por otras personas que demuestren    interés jurídico.        

Artículo    15. Investigación oficiosa. El    Incomex podrá adelantar oficiosamente una investigación, cuando disponga de    informaciones que permitan presumir la existencia de perjuicio o amenaza de    perjuicio ocasionado a la producción colombiana por las importaciones a precio    de dumping o con subvenciones.        

Artículo    16. Inicio de la investigación. El    Incomex podrá iniciar los procedimientos de oficio, y los particulares podrán    presentar sus peticiones de investigación, con propósito preventivo o    correctivo, a partir de cualquier momento en que pueda comprobarse que se ha    iniciado una operación de importación con dumping o subvenciones.        

Artículo    17. Requisitos de la petición. La    petición deberá presentarse por escrito, conforme al artículo 5. del Código    Contencioso Administrativo y contendrá además, como mínimo, las siguientes precisiones:        

1.    Descripción de la mercancía de cuya importación se trate.        

2.    Países de origen o de exportación.        

3.    Nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen.        

4. Los    precios de importación y el valor de mercado en el país de origen o de    exportación.        

5.    Determinación del perjuicio o de su amenaza sobre la producción nacional    producido por las importaciones que se efectúen a precio de dumping o con    subvenciones.        

6.    Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes    para verificar la información.        

7.    Indicación de las pruebas que se desea hacer valer.        

Artículo    18. Reserva de documentos privados.    Al iniciar la actuación se hará cuaderno separado para llevar a él las cartas,    papeles privados, datos o copias tomados de los libros de contabilidad y sus    anexos, y los demás documentos privados que el peticionario o cualquiera de los    intervinientes hayan aportado o aporten a las autoridades, o que éstas se hayan    procurado o se procuren en ejercicio de las facultades legales. Tales    documentos son reservados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la    Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.        

Quienes    aporten documentos privados pueden renunciar a la reserva, en escrito dirigido    al Incomex. Este puede solicitar que se envíen resúmenes no confidenciales de    ellos y si tal solicitud no fuere atendida, quien la desatienda explicará sus    motivos.        

El    carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo    soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las    autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos    en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto.        

Artículo    19. Acceso al expediente.    Cualquier persona puede solicitar y obtener acceso a la información sobre las    acciones de las autoridades en los procedimientos de que trata este Decreto, y    a los documentos que carezcan de reserva; y tiene derecho a que se expidan    copias en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y en la     Ley 57 de 1985.        

Artículo    20. Evaluación de la petición. Si    del examen de la petición y de las aclaraciones y complementaciones que se    hubieran requerido por una sola vez se deduce el cumplimiento de los requisitos    exigidos conforme al artículo 17 de este Decreto, así lo comunicará el Incomex    al peticionario. El Incomex contará con un plazo de hasta dos (2) meses a    partir del envío de esta comunicación para evaluar la petición, pudiendo pedir    y allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición del interesado, con el    fin de establecer claramente la existencia de m‚rito para abrir la    investigación.        

Parágrafo.    Lo antes posible, una vez aceptada una petición de investigación sobre    subvenciones y, en todo caso, antes de que ésta se abra, se dará a las    autoridades de los países cuyos productos sean objeto de dicha investigación,    la oportunidad de elevar consultas para dilucidar los hechos del caso y llegar    a una solución mutuamente convenida entre las autoridades colombianas y las del    país de origen o de exportación.        

Esta    oportunidad se dará igualmente durante todo el de la investigación.        

Artículo    21. Apertura de la investigación.    Si al evaluar la petición, el Incomex encontrare razones para abrir la    investigación, así lo dispondrá mediante acto de trámite motivado que se    publicará dentro del plazo del artículo anterior, en la forma prevista por el    artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.        

Copia    del acto se enviará inmediatamente al peticionario, a los exportadores de los    bienes objeto de la investigación, cuando sea conocida su dirección, a los    importadores de cuyo interés se tenga conocimiento, y a los representantes    diplomáticos o consulares de los países de exportación y de origen.        

Parágrafo.    Si no se encontrare justificación para abrir la investigación, el Incomex así    lo dispondrá dentro del término previsto en el artículo 20. Para el efecto,    expedirá el acto motivado que se notificará al interesado.        

Artículo    22. Plazo de la investigación. Las    autoridades dispondrán de un plazo máximo de nueve (9) meses para realizar y    dar por concluida la investigación, contando desde la fecha de publicación del    acto que ordenó su apertura.        

El    Comité de Prácticas Comerciales excepcionalmente podría prorrogar hasta por    otros tres (3) meses el plazo de la investigación.        

Dentro    de dicho término y cuando se considere conveniente, el Incomex podrá pedir y    allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición de cualquiera de las    personas mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior, o de cualquier    otra persona que demuestre tener interés jurídico dentro de la investigación.        

Artículo    23. Derechos provisionales. Si    en cualquier momento a partir de la apertura de una investigación se llegare a    la conclusión preliminar de que existe dumping o subvención y existe prueba    suficiente del consiguiente perjuicio o amenaza del perjuicio, el Incomex,    únicamente para impedir que se cause el perjuicio, o la amenaza del perjuicio    durante el plazo de la investigación podrá ordenar mediante resolución motivada    sólo susceptible de revocación directa, el pago de derechos antidumping o    compensatorios provisionales hasta por la cuantía provisionalmente estimada del    margen de dumping o de la subvención sobre todas las importaciones del producto    investigado.        

         

Dichos    pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se    constituirá ante a Administración de Aduanas correspondiente, teniendo en    cuenta el plazo senãlado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Dicha    garantía podría ser expedida por una entidad sometida a la vigilancia de la    Superintendencia Bancaria.        

En los    demás aspectos, las garantías se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XXXIII    del Código de Aduanas y las normas que lo complementan o modifican.        

La    resolución se publicará conforme al artículo 46 del Código Contencioso    Administrativo, debiendose enviar inmediatamente copia de la misma a las    personas indicadas en el inciso 2 del artículo 21 del presente Decreto.        

Artículo    24. Excedentes y devoluciones.    Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales    que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre    el pago o la garantía, que se hará efectiva.        

En caso    contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de    la garantía.        

Parágrafo    1. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución    de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o la devolución    de la garantía.        

Parágrafo.    2. La Administración de la Aduana devolverá los excedentes siguiendo l trámite    previsto en el Código de Aduanas para el reembolso de dinero a los importadores,    u ordenará la cancelación de la garantía, según el caso.        

Artículo    25. Audiencia entre interviniente.    Durante la investigación el peticionario, los importadores y los exportadores    de la mercancía objeto de la investigación y, en general quienes acrediten    tener interés jurídico en la misma, podrán solicitar la celebración de    audiencias entre interviniente que representen intereses distintos.        

Artículo    26. Manifestaciones de intención.    El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que las autoridades    competentes, del país de origen o exportación, ofrezcan, a través del Incomex,    suprimir o limitar la subvención o adoptar medidas relacionadas con sus efectos    perjudiciales. Evaluará, así mismo, los casos en los cuales el productor o    exportador se comprometa a renunciar a la totalidad o parte de la subvención, a    revisar los precios de exportación o a cesar las exportaciones hacia Colombia,    en medida tal que se supriman o reduzcan el margen de dumping, el importe de la    subvención, o los efectos perjudiciales resultantes.        

No se    considerarán ofrecimientos que no incluyan el poner a disposición de las    autoridades toda la información periódica necesaria para vigilar que se    cumplan.        

El    Comité informará al Ministerio de Desarrollo Económico acerca de los ofrecimientos    que se reciban, y hará una recomendación sobre ellos.        

Si    después de recibir las manifestaciones de intención y antes de cerrar la    investigación, las autoridades determinan de oficio o por solicitud del    exportador o de las autoridades extranjeras que no existe perjuicio, en la    resolución que ponga fin a la investigación indicará que cesa la obligatoriedad    de los ofrecimientos que se hayan aceptado hasta entonces. Si se concluye que    no hay amenaza de perjuicio debido a la aceptación de la manifestación de    intención, en la resolución se indicará que ésta conserva su obligatoriedad.        

Artículo    27. Conclusión de la investigación.    Habiéndose dado oportunidad a los intervinientes en la investigación para    presentar sus razones y con base en las pruebas e informes disponibles, el    Incomex informará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados de la    investigación. Dicho Comité conceptuará sobre ellos. Producido el concepto, el    Ministerio de Desarrollo Económico adoptará la decisión conveniente mediante    resolución motivada que se publicará y comunicará en la forma y a las personas    mencionadas en el artículo 21 del presente Decreto.        

La    resolución deberá indicar las condiciones que determinen la vigencia de los    derechos impuestos, cuando sea del caso.        

Artículo    28. Derechos definitivos. Cuando    se hubiere establecido un derecho antidumping o compensatorio, ese derecho se    percibirá en las cuantías apropiadas, cualquiera que sea el importador, sobre    las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que    se efectúan a precio de dumping o con subvenciones y que causan perjuicio o    amenaza de perjuicio a la producción colombiana.        

Parágrafo    1. El Ministerio de Desarrollo Económico, previo concepto del Comité de    Prácticas Comerciales, podrá determinar que el derecho antidumping o    compensatorio sea inferior al margen de dumping o a la cuantía de la    subvención, Si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio o la    amenaza de perjuicio a la producción colombiana.        

Parágrafo    2. Al aceptarse uno de los ofrecimientos a que se refiere el artículo 26 de    este Decreto por el Ministerio de Desarrollo Económico, se dará por concluida    la investigación. El Ministerio, mediante resolución dispondrá que no se cobren    derechos antidumping o compensatorios, o que se cobren en un monto inferior al    margen de dumping o de subvención identificado, o que sólo se cobren a partir    de cierta fecha, o hasta cierta fecha. Pero la aplicación de las concesiones    que contenga la decisión que se haya tomado quedará condicionada al    cumplimiento de quienes hicieron las manifestaciones de intención que aceptó el    Ministerio de Desarrollo Económico.        

En las    resoluciones correspondientes, el Ministerio de Desarrollo Económico dispondrá    igualmente que, en caso de incumplimiento o de renuencia de la autoridad, el    productor o el exportador oferentes a facilitar información periódica relativa    al cumplimiento, el Incomex podrá establecer la aplicación inmediata de    derechos provisionales sobre la base de las mejores informaciones disponibles. Se    dispondrá igualmente la reanudación de la investigación y en tal caso, podrán    percibirse derechos definitivos al amparo del presente Decreto sobre las    mercancías despachadas para consumo dentro de los noventa (90) días anteriores    a la fecha del establecimiento de tales derechos provisionales.        

Sin    embargo, no podrá disponerse percepción de esta índole, sobre las importaciones    despachadas antes del incumplimiento del ofrecimiento.        

         

Artículo    29. Perjuicios por importaciones    masivas. Con base en la mejor información disponible, se podrán    determinar y cobrar derechos compensatorios o antidumping definitivos, sobre    los productos que se hayan despachado para consumo noventa (90) días antes de    la fecha de la providencia que haya ordenado el pago de los derechos    provisionales, en los siguientes casos:        

a)    Cuando la autoridad competente encuentre que existe un perjuicio a la industria    nacional, difícilmente reparable, causado por importaciones masivas del    producto subvencionado, efectuadas en un período corto de tiempo.        

En este    caso, los derechos compensatorios sólo se podrán imponer, en circunstancias    críticas, para evitar que el perjuicio vuelva a producirse, y siempre y cuando    las subvenciones se hayan conferido de manera incompatible con las    disposiciones de la     Ley 49 de 1981 o del presente Decreto.        

b)    Cuando la autoridad competente determine con respecto al producto investigado,    que hay antecedentes de dumping con perjuicio a la producción nacional, o que    el importador sabía o debió haber sabido que el exportador practicaba el    dumping.        

En este    caso, los derechos antidumping sólo podrán imponerse, en circunstancias    críticas, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:        

b.1.    Que existan importaciones masivas efectuadas en un período de tiempo    relativamente corto.        

b.2.    Que se impongan con el fin de impedir que vuelva a producirse el perjuicio.        

Parágrafo    1. El Consejo Directivo Comercio Exterior establecerá las normas que deberán    regir al Incomex para calificar una importación como masiva en los términos de    este artículo.        

Parágrafo    2. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico ordene la imposición de    derechos compensatorios o antidumping de acuerdo con el presente artículo, las    autoridades aduaneras deberán proceder al cobro de dichos derechos mediante    cuenta adicional que se notificará y ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en    el Código de Aduanas y las normas que lo complementan y modifican.        

Artículo    30. Aplicación y vigencia de los    derechos antidumping y compensatorios. La aplicación de un derecho    antidumping o de un derecho compensatorio no será superior a la cuantía de la    subvención o al margen de dumping que se haya determinado.        

Un    derecho antidumping o un derecho compensatorio permanecerá vigente durante el    tiempo y en la medida en que sea necesario para contrarrestar el dumping o    neutralizar la subvención causante del perjuicio.        

Ningún    producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y    compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del    dumping o de las subvenciones.        

La    Dirección General de Aduanas aplicará los derechos antidumping y    compensatorios, conforme a las reglas del Código de Aduanas y disposiciones    concordantes para la liquidación, recaudo, constitución de garantías,    procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.        

Una vez    establecidos los derechos antidumping y compensatorios, se cobrarán sobre la    base del valor de la mercancía, determinado según las reglas utilizadas para    cobrar los gravámenes arancelarios.        

En    ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán el despacho    para consumo de las respectivas mercancías.        

Mientras    el Comité de Prácticas Comerciales no disponga otra cosa, el Incomex vigilará    en forma continua el comportamiento de las importaciones de mercancías respecto    de las cuales haya habido investigaciones por dumping o subvenciones.        

Artículo    31. Modificacion de los derechos    antidumping y compensatorios. Los actos administrativos que establecen    derechos antidumping o compensatorios, una vez en firme, podrán ser objeto de    modificación parcial o total, de oficio o a petición de parte, iniciando una    nueva actuación administrativa, a la que se aplicarán, en lo pertinente, los    capítulos V y siguientes de este Decreto.        

CAPITULO VI        

Otras disposiciones.        

Artículo    32. Acuerdos internacionales. El    presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las    disposiciones pertinentes, emanadas de los acuerdos internacionales de los que    Colombia forme parte, en especial del Acuerdo de Cartagena, de la Asociación    Latinoamericana de Integración, ALADI, y del Acuerdo General sobre Aranceles    Aduaneros y Comercio GATT.        

Se    considera que las subvenciones o subsidios están regulados por acuerdos    internacionales de los que Colombia forma parte cuando ‚éstos se refieren    específicamente a ellos, o cuando regulan en forma especial las prácticas a las    que alude el artículo 6º de este Decreto. A falta de tal referencia o    regulación especial se aplicarán a las subvenciones las reglas de los Capítulos    III y siguientes de este Decreto.        

Cuando    la investigación deba regirse por las normas del Acuerdo de Cartagena, si el    Incomex determina que hay mérito para la investigación, así lo dispondrá por    acto de trámite y dará traslado a la Junta del Acuerdo para lo de su    competencia. En caso contrario, notificará al peticionario y publicará su    decisión.        

En los    aspectos no regulados por el presente Decreto, y para interpretarlo por vía de    doctrina cuando sea del caso, las autoridades aplicarán las normas pertinentes    de los citados acuerdos internacionales.        

Artículo    33. Procedimientos y requisitos.    El Incomex establecerá los procedimientos internos, los formularios y demás    requisitos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.        

Artículo    34. Vigencia. El presente Decreto    entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga las    disposiciones que le sean contrarias en especial el     Decreto 1500 de 1990.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de octubre de 1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO.        

El Ministro de Desarrollo Económico,        

Ernesto    samper pizano.                            

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