DECRETO 2444 DE 1990
(octubre 17)
por el cual se regulan las disposiciones sobre los derechos antidumping y compesatorios.
Nota: Subrogado por el Decreto 150 de 1993, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinales 3º y 22 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 49 de 1981 y en desarrollo de la Ley 48 de 1983 , y
CONSIDERANDO:
1. Que por medio de la Ley 49 de 1981 el Congreso Nacional aprobó el Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, en cuyo artículo VI se confiere y regula la facultad de establecer los derechos antidumping y los derechos compensatorios;
2. Que el artículo 9. de la Ley 48 de 1983, ordena al Gobierno Nacional expedir los preceptos en virtud de los cuales el Estado debe amparar la producción nacional y evitar perjuicios que se deriven de prácticas desleales de comercio exterior;
3. Que es necesario señalar los organismos competentes y establecer los procedimientos para defender la producción nacional de prácticas desleales de comercio exterior, mediante la fijación, entre otras medidas, de derechos antidumping y compensatorios;
4. Que los derechos compensatorios y antidumping son mecanismos cuya idoneidad ha sido mundialmente reconocida y cuya aplicación se extiende como práctica aceptada a todos los países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, para corregir las distorsiones provenientes de las prácticas de dumping o subvenciones,
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto.
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, con el fin de evitar los perjuicios a la producción nacional que se deriven o puedan derivarse del dumping, que es una práctica desleal, o de las subvenciones, mediante la imposición de derechos antidumping o compensatorios.
La imposición de derechos antidumping o compensatorios se hace en interés público, con propósito preventivo y correctivo y de modo general para cualquier persona que importe los bienes sobre los que esos derechos recaen; pero su generalidad no impide que los particulares deban demostrar un interés jurídico para pedir que se inicie la actuación administrativa, o para participar en ella, ni que los derechos se impongan respecto de las importaciones que provengan de determinada persona en el extranjero.
Parágrafo. Los casos de subfacturación de importaciones y la competencia de la Dirección General de Aduanas para conocer de ellos, se continúan rigiendo por las disposiciones especiales vigentes sobre la materia.
Las investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección General de Aduanas pueden adelantarse simultaneamente con las relativas a dumping o subvenciones en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
Mientras el Incomex no haya resuelto abrir investigación sobre la imposición de derechos antidumping o compensatorios respecto de una importación, no podrá alegarse ante la Dirección General de Aduanas que una actuación que se adelante en esa Dirección debe someterse a la decisión y a los procedimientos previstos en el presente Decreto.
Si en el curso de un procedimiento administrativo el Incomex tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará de oficio copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. La Dirección General de Aduanas deberá aplicar las reglas sobre reserva documental a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.
CAPITULO II
Dumping.
Artículo 2. Concepto. Se considera que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor de mercado de un producto similar, destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.
Artículo 3. Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.
Parágrafo 1. Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo Estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho Instituto determine.
Parágrafo 2. Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficio. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.
Artículo 4. Valor de mercado. Para los efectos de este Decreto se entiende por valor de mercado aquel realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Se entenderán como operaciones comerciales normales las realizadas entre partes independientes.
En consecuencia, no se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos no sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.
Parágrafo 1. Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación valida del valor de mercado, este se precisará:
a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo;
b) O en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior por regla general al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen;
c) Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor de mercado se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno. De no poder obtener el valor de mercado de la manera anteriormente indicada, éste podrá también establecerse atendiendo a la cantidad de factores de producción e insumos necesarios para obtener una determinada cantidad del mismo bien en un país de desarrollo económico comparable, con economía de mercado, y con producción significativa de bienes similares. Para determinar los precios o costos se podrán utilizar los que esa cantidad de factores de producción e insumos tengan en el país que se tome como referencia. Entre los factores de producción e insumos pueden considerarse, por ejemplo, las horas de trabajo requeridas, la materia prima utilizada, la energía y otros insumos consumidos, y los costos representativos del capital, incluyendo la depreciación.
Parágrafo 2. En el caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
Parágrafo 3. Se presume que el precio de venta en el mercado interno del país de origen o de exportación no surge de operaciones comerciales normales, cuando existen mecanismos de soporte al ingreso de los productores y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna mediante los cuales el Gobierno de dicho país les garantiza un ingreso superior al precio de venta en el mercado. En tal caso, el valor de mercado se estimará:
a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo, y dicho precio no se encuentre afectado por mecanismos de apoyo al ingreso de los productores y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna del producto en cuestión;
b) O en su defecto, se estimará con base en los costos normales de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida. Alternativamente, podrá estimarse con base en costos de producción normales en un tercer país de grado de desarrollo similar, en el cual no existan mecanismos de apoyo al ingreso de los productores y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna del producto en cuestión.
Parágrafo .4. El valor de mercado al cual se refiere el presente Decreto equivale a la noción de “valor normal” consagrada en la Ley 49 de 1981.
Artículo. 5. Margen de dumping. Por margen de dumping se entiende el monto en el cual el precio de exportaciones inferior al valor de mercado. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de dumping.
El precio de exportación y el valor de mercado se deberán examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta y teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de los precios.
Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción normalmente en nivel “exfábrica”, con base en operaciones efectuadas en las fechas lo más próximas posible.
Parágrafo. Si el precio de exportación y el valor de mercado no se pudieren comparar sobre la base de los criterios que se mencionan en los incisos anteriores, se tendrán en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad. Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica. Para determinar estos ajustes se observar n entre otros, los siguientes criterios:
a) Diferencias en las características físicas del producto;
b) Diferencias en las cantidades, considerando descuentos por cantidades libremente convenidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período representativo, y costo de producción de diferentes cantidades;
c) Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías de modalidad de asistencia técnica, de servicios de post-venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, servicios de mantenimiento, de carga y costos accesorios u otros.
CAPITULO III
Subvenciones.
Artículo 6. Concepto. Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos, han recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subsidio del Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o mixtos.
El empleo de cambios múltiples en el país de origen o de exportación, igualmente podrá ser considerado como subvención.
Artículo 7. Elementos para determinar la subvención. La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad valor en por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.
La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención total:
a) Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;
b) Los tributos de la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a Colombia, destinados especialmente a neutralizar la subvención.
Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes.
Artículo 8. Derechos antidumping y compensatorios. En desarrollo de las facultades previstas en el artículo VI de la Ley 49 de 1981 y en el artículo 9 de la Ley 48 de 1983 y según el procedimiento que más adelante se señala, podrá determinarse y cobrarse un derecho antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, cuando ella cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción en Colombia.
De la misma forma, se podrá determinar y cobrar un derecho compensatorio para contrarrestar cualquier subvención concedida directa o indirectamente en el país de origen o de exportación a la fabricación, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuya importación cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción en Colombia.
Parágrafo. Se podrán determinar derechos antidumping o compensatorios conforme al artículo 9º de la Ley 48 de 1983, aunque no se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en Colombia, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la materia. Al usar esta facultad se considerará si en el país exportador o de origen, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio o de la amenaza del perjuicio, a las exportaciones colombianas.
De la misma manera, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la materia, al usar la facultad de imponer derechos antidumping o compensatorios se podrán considerar las definiciones, metodologías y procedimientos administrativos y de control de legalidad que en el país exportador o de origen se aplican o aplicarían a las exportaciones colombianas.
Artículo 9. Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trata, o un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal producto, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.
Artículo 10. Examen del perjuicio. La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:
a) Información sobre la industria del producto de que se trate globalmente considerada:
a.1. Volumen de las importaciones a precios de dumping o con subvenciones, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país.
a.2. Efectos de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado interno colombiano.
a.3. Efectos de las importaciones sobre las tendencias reales o virtuales de la industria del producto en cuestión en factores tales como la producción, la utilización de la capacidad instalada, la productividad, las existencias, las ventas, la captación de capital o inversión, el empleo y los salarios;
b) Información sobre los productores nacionales afectados, cuando sea del caso.
Efectos sobre la producción, el uso de la capacidad instalada, la productividad, las existencias, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalización, el empleo y los salarios.
c) Información sobre los productores o exportadores.
Precio de exportación y valor de mercado del producto, o informaciones para calcularlos de acuerdo con este Decreto.
d) Informaciones para determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aducido.
Parágrafo 1. Ninguno de los factores considerados será suficiente, aisladamente, para obtener una conclusión definitiva.
Parágrafo 2. En el examen del perjuicio el Incomex podrá acumular las importaciones provenientes u originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el volumen y efecto de éstas en la producción nacional, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los países de los cuales provienen las importaciones hayan sido objeto de investigación, por prácticas de dumping o subsidios durante los últimos doce meses;
b) Que los productos importados compitan con el producto similar producido en Colombia.
Si de la evaluación de las importaciones acumuladas se desprende que su impacto es de muy escasa importancia y que no tienen un impacto visible en la industria nacional, el Incomex no acumular tales importaciones para efectos de determinar el perjuicio.
Esta autoridad deberá considerar todos los factores económicos relevantes, incluyendo, entre otros, los siguientes:
a) Si el volumen y participación de las importaciones en el mercado son insignificantes;
b) Si las importaciones del producto en cuestión son aisladas o esporádicas;
c) Si el precio de mercado colombiano es especialmente sensible, por razón de la naturaleza del producto, de tal manera que una pequeña cantidad de las importaciones puede resultar en una depresión de los precios.
Artículo 11. Examen de la amenaza de perjuicio. La amenaza de perjuicio se determinar cuando éste sea inminente. Para ello el Incomex, cuando exista producción nacional, considerar entre otros, los factores contemplados en el artículo 10 del presente Decreto, y la posibilidad de aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precios de dumping o con subvenciones.
Se entiende también que hay amenaza de perjuicio, cuando las importaciones retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia. Para determinar este retraso, el Incomex examinar , entre otros factores, los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y contratos de adquisición de maquinaria conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas ya existentes.
Artículo 12. Producción nacional. Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, en cuanto los productores tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de dumping o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
Parágrafo. En circunstancias excepcionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar del país.
En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existen perjuicios incluso cuando no resulte perjudicada una producción importante de la producción total, siempre que las importaciones a precios de dumping o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.
CAPITULO V
Procedimiento.
Artículo 13. Comité de practicas comerciales. Para los efectos previstos en este Decreto, confórmase el comité de Prácticas Comerciales compuesto por un delegado del Consejo Directivo de Comercio Exterior y la totalidad de la Junta de Importaciones a saber, el Director del Incomex quien lo presidirá, el subdirector de importaciones y los tres miembros de tiempo completo y de dedicación exclusiva a las labores de la junta. Hará parte también según cada caso, el Viceministro del Ministerio más estrechamente ligado con la producción afectada, a juicio del Presidente del Comité. El Comité informará al Consejo Directivo de Comercio Exterior el resultado de las investigaciones. El Comité‚ adoptará su propio reglamento.
El Subdirector de Prácticas Comerciales ejercerá la secretaría técnica del Comité.
Artículo 14. Petición. Cualquier productor nacional que se considere perjudicado o amenazado por importaciones de productos similares a los que produce, efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la solicitud o que se hallen en curso, a precio de dumping o con subvenciones, podrá solicitar ante el Incomex la investigación correspondiente y la imposición de los derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar.
Parágrafo. Estas peticiones podrán igualmente ser presentadas por las asociaciones que representen a los productores afectados y por otras personas que demuestren interés jurídico.
Artículo 15. Investigación oficiosa. El Incomex podrá adelantar oficiosamente una investigación, cuando disponga de informaciones que permitan presumir la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio ocasionado a la producción colombiana por las importaciones a precio de dumping o con subvenciones.
Artículo 16. Inicio de la investigación. El Incomex podrá iniciar los procedimientos de oficio, y los particulares podrán presentar sus peticiones de investigación, con propósito preventivo o correctivo, a partir de cualquier momento en que pueda comprobarse que se ha iniciado una operación de importación con dumping o subvenciones.
Artículo 17. Requisitos de la petición. La petición deberá presentarse por escrito, conforme al artículo 5. del Código Contencioso Administrativo y contendrá además, como mínimo, las siguientes precisiones:
1. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate.
2. Países de origen o de exportación.
3. Nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen.
4. Los precios de importación y el valor de mercado en el país de origen o de exportación.
5. Determinación del perjuicio o de su amenaza sobre la producción nacional producido por las importaciones que se efectúen a precio de dumping o con subvenciones.
6. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información.
7. Indicación de las pruebas que se desea hacer valer.
Artículo 18. Reserva de documentos privados. Al iniciar la actuación se hará cuaderno separado para llevar a él las cartas, papeles privados, datos o copias tomados de los libros de contabilidad y sus anexos, y los demás documentos privados que el peticionario o cualquiera de los intervinientes hayan aportado o aporten a las autoridades, o que éstas se hayan procurado o se procuren en ejercicio de las facultades legales. Tales documentos son reservados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.
Quienes aporten documentos privados pueden renunciar a la reserva, en escrito dirigido al Incomex. Este puede solicitar que se envíen resúmenes no confidenciales de ellos y si tal solicitud no fuere atendida, quien la desatienda explicará sus motivos.
El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto.
Artículo 19. Acceso al expediente. Cualquier persona puede solicitar y obtener acceso a la información sobre las acciones de las autoridades en los procedimientos de que trata este Decreto, y a los documentos que carezcan de reserva; y tiene derecho a que se expidan copias en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 57 de 1985.
Artículo 20. Evaluación de la petición. Si del examen de la petición y de las aclaraciones y complementaciones que se hubieran requerido por una sola vez se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 17 de este Decreto, así lo comunicará el Incomex al peticionario. El Incomex contará con un plazo de hasta dos (2) meses a partir del envío de esta comunicación para evaluar la petición, pudiendo pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición del interesado, con el fin de establecer claramente la existencia de m‚rito para abrir la investigación.
Parágrafo. Lo antes posible, una vez aceptada una petición de investigación sobre subvenciones y, en todo caso, antes de que ésta se abra, se dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de dicha investigación, la oportunidad de elevar consultas para dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida entre las autoridades colombianas y las del país de origen o de exportación.
Esta oportunidad se dará igualmente durante todo el de la investigación.
Artículo 21. Apertura de la investigación. Si al evaluar la petición, el Incomex encontrare razones para abrir la investigación, así lo dispondrá mediante acto de trámite motivado que se publicará dentro del plazo del artículo anterior, en la forma prevista por el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.
Copia del acto se enviará inmediatamente al peticionario, a los exportadores de los bienes objeto de la investigación, cuando sea conocida su dirección, a los importadores de cuyo interés se tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares de los países de exportación y de origen.
Parágrafo. Si no se encontrare justificación para abrir la investigación, el Incomex así lo dispondrá dentro del término previsto en el artículo 20. Para el efecto, expedirá el acto motivado que se notificará al interesado.
Artículo 22. Plazo de la investigación. Las autoridades dispondrán de un plazo máximo de nueve (9) meses para realizar y dar por concluida la investigación, contando desde la fecha de publicación del acto que ordenó su apertura.
El Comité de Prácticas Comerciales excepcionalmente podría prorrogar hasta por otros tres (3) meses el plazo de la investigación.
Dentro de dicho término y cuando se considere conveniente, el Incomex podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior, o de cualquier otra persona que demuestre tener interés jurídico dentro de la investigación.
Artículo 23. Derechos provisionales. Si en cualquier momento a partir de la apertura de una investigación se llegare a la conclusión preliminar de que existe dumping o subvención y existe prueba suficiente del consiguiente perjuicio o amenaza del perjuicio, el Incomex, únicamente para impedir que se cause el perjuicio, o la amenaza del perjuicio durante el plazo de la investigación podrá ordenar mediante resolución motivada sólo susceptible de revocación directa, el pago de derechos antidumping o compensatorios provisionales hasta por la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping o de la subvención sobre todas las importaciones del producto investigado.
Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se constituirá ante a Administración de Aduanas correspondiente, teniendo en cuenta el plazo senãlado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Dicha garantía podría ser expedida por una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
En los demás aspectos, las garantías se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XXXIII del Código de Aduanas y las normas que lo complementan o modifican.
La resolución se publicará conforme al artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, debiendose enviar inmediatamente copia de la misma a las personas indicadas en el inciso 2 del artículo 21 del presente Decreto.
Artículo 24. Excedentes y devoluciones. Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva.
En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía.
Parágrafo 1. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o la devolución de la garantía.
Parágrafo. 2. La Administración de la Aduana devolverá los excedentes siguiendo l trámite previsto en el Código de Aduanas para el reembolso de dinero a los importadores, u ordenará la cancelación de la garantía, según el caso.
Artículo 25. Audiencia entre interviniente. Durante la investigación el peticionario, los importadores y los exportadores de la mercancía objeto de la investigación y, en general quienes acrediten tener interés jurídico en la misma, podrán solicitar la celebración de audiencias entre interviniente que representen intereses distintos.
Artículo 26. Manifestaciones de intención. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que las autoridades competentes, del país de origen o exportación, ofrezcan, a través del Incomex, suprimir o limitar la subvención o adoptar medidas relacionadas con sus efectos perjudiciales. Evaluará, así mismo, los casos en los cuales el productor o exportador se comprometa a renunciar a la totalidad o parte de la subvención, a revisar los precios de exportación o a cesar las exportaciones hacia Colombia, en medida tal que se supriman o reduzcan el margen de dumping, el importe de la subvención, o los efectos perjudiciales resultantes.
No se considerarán ofrecimientos que no incluyan el poner a disposición de las autoridades toda la información periódica necesaria para vigilar que se cumplan.
El Comité informará al Ministerio de Desarrollo Económico acerca de los ofrecimientos que se reciban, y hará una recomendación sobre ellos.
Si después de recibir las manifestaciones de intención y antes de cerrar la investigación, las autoridades determinan de oficio o por solicitud del exportador o de las autoridades extranjeras que no existe perjuicio, en la resolución que ponga fin a la investigación indicará que cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado hasta entonces. Si se concluye que no hay amenaza de perjuicio debido a la aceptación de la manifestación de intención, en la resolución se indicará que ésta conserva su obligatoriedad.
Artículo 27. Conclusión de la investigación. Habiéndose dado oportunidad a los intervinientes en la investigación para presentar sus razones y con base en las pruebas e informes disponibles, el Incomex informará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados de la investigación. Dicho Comité conceptuará sobre ellos. Producido el concepto, el Ministerio de Desarrollo Económico adoptará la decisión conveniente mediante resolución motivada que se publicará y comunicará en la forma y a las personas mencionadas en el artículo 21 del presente Decreto.
La resolución deberá indicar las condiciones que determinen la vigencia de los derechos impuestos, cuando sea del caso.
Artículo 28. Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho antidumping o compensatorio, ese derecho se percibirá en las cuantías apropiadas, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de dumping o con subvenciones y que causan perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción colombiana.
Parágrafo 1. El Ministerio de Desarrollo Económico, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, podrá determinar que el derecho antidumping o compensatorio sea inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención, Si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción colombiana.
Parágrafo 2. Al aceptarse uno de los ofrecimientos a que se refiere el artículo 26 de este Decreto por el Ministerio de Desarrollo Económico, se dará por concluida la investigación. El Ministerio, mediante resolución dispondrá que no se cobren derechos antidumping o compensatorios, o que se cobren en un monto inferior al margen de dumping o de subvención identificado, o que sólo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta fecha. Pero la aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se haya tomado quedará condicionada al cumplimiento de quienes hicieron las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Desarrollo Económico.
En las resoluciones correspondientes, el Ministerio de Desarrollo Económico dispondrá igualmente que, en caso de incumplimiento o de renuencia de la autoridad, el productor o el exportador oferentes a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, el Incomex podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales sobre la base de las mejores informaciones disponibles. Se dispondrá igualmente la reanudación de la investigación y en tal caso, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Decreto sobre las mercancías despachadas para consumo dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha del establecimiento de tales derechos provisionales.
Sin embargo, no podrá disponerse percepción de esta índole, sobre las importaciones despachadas antes del incumplimiento del ofrecimiento.
Artículo 29. Perjuicios por importaciones masivas. Con base en la mejor información disponible, se podrán determinar y cobrar derechos compensatorios o antidumping definitivos, sobre los productos que se hayan despachado para consumo noventa (90) días antes de la fecha de la providencia que haya ordenado el pago de los derechos provisionales, en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente encuentre que existe un perjuicio a la industria nacional, difícilmente reparable, causado por importaciones masivas del producto subvencionado, efectuadas en un período corto de tiempo.
En este caso, los derechos compensatorios sólo se podrán imponer, en circunstancias críticas, para evitar que el perjuicio vuelva a producirse, y siempre y cuando las subvenciones se hayan conferido de manera incompatible con las disposiciones de la Ley 49 de 1981 o del presente Decreto.
b) Cuando la autoridad competente determine con respecto al producto investigado, que hay antecedentes de dumping con perjuicio a la producción nacional, o que el importador sabía o debió haber sabido que el exportador practicaba el dumping.
En este caso, los derechos antidumping sólo podrán imponerse, en circunstancias críticas, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
b.1. Que existan importaciones masivas efectuadas en un período de tiempo relativamente corto.
b.2. Que se impongan con el fin de impedir que vuelva a producirse el perjuicio.
Parágrafo 1. El Consejo Directivo Comercio Exterior establecerá las normas que deberán regir al Incomex para calificar una importación como masiva en los términos de este artículo.
Parágrafo 2. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico ordene la imposición de derechos compensatorios o antidumping de acuerdo con el presente artículo, las autoridades aduaneras deberán proceder al cobro de dichos derechos mediante cuenta adicional que se notificará y ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Aduanas y las normas que lo complementan y modifican.
Artículo 30. Aplicación y vigencia de los derechos antidumping y compensatorios. La aplicación de un derecho antidumping o de un derecho compensatorio no será superior a la cuantía de la subvención o al margen de dumping que se haya determinado.
Un derecho antidumping o un derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para contrarrestar el dumping o neutralizar la subvención causante del perjuicio.
Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.
La Dirección General de Aduanas aplicará los derechos antidumping y compensatorios, conforme a las reglas del Código de Aduanas y disposiciones concordantes para la liquidación, recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.
Una vez establecidos los derechos antidumping y compensatorios, se cobrarán sobre la base del valor de la mercancía, determinado según las reglas utilizadas para cobrar los gravámenes arancelarios.
En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán el despacho para consumo de las respectivas mercancías.
Mientras el Comité de Prácticas Comerciales no disponga otra cosa, el Incomex vigilará en forma continua el comportamiento de las importaciones de mercancías respecto de las cuales haya habido investigaciones por dumping o subvenciones.
Artículo 31. Modificacion de los derechos antidumping y compensatorios. Los actos administrativos que establecen derechos antidumping o compensatorios, una vez en firme, podrán ser objeto de modificación parcial o total, de oficio o a petición de parte, iniciando una nueva actuación administrativa, a la que se aplicarán, en lo pertinente, los capítulos V y siguientes de este Decreto.
CAPITULO VI
Otras disposiciones.
Artículo 32. Acuerdos internacionales. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones pertinentes, emanadas de los acuerdos internacionales de los que Colombia forme parte, en especial del Acuerdo de Cartagena, de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT.
Se considera que las subvenciones o subsidios están regulados por acuerdos internacionales de los que Colombia forma parte cuando ‚éstos se refieren específicamente a ellos, o cuando regulan en forma especial las prácticas a las que alude el artículo 6º de este Decreto. A falta de tal referencia o regulación especial se aplicarán a las subvenciones las reglas de los Capítulos III y siguientes de este Decreto.
Cuando la investigación deba regirse por las normas del Acuerdo de Cartagena, si el Incomex determina que hay mérito para la investigación, así lo dispondrá por acto de trámite y dará traslado a la Junta del Acuerdo para lo de su competencia. En caso contrario, notificará al peticionario y publicará su decisión.
En los aspectos no regulados por el presente Decreto, y para interpretarlo por vía de doctrina cuando sea del caso, las autoridades aplicarán las normas pertinentes de los citados acuerdos internacionales.
Artículo 33. Procedimientos y requisitos. El Incomex establecerá los procedimientos internos, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 34. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1500 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de octubre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto samper pizano.