DECRETO 2441 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2441 DE 1991    

(octubre 30)    

     

POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS PORCENTAJES DE INCREMENTOS DE LOS AVALUOS  CATASTRALES PARA 1992.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 1746 de 1992,  artículo 4º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confieren  los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,  en uso de las facultades legales otorgadas por las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9a de 1989 y 44 de 1990; oído el  concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y como  suprema autoridad administrativa, considerando:    

     

Que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, modificatorio  del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983  establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los  catastros o actualizarlos en el curso de períodos de (7) años, con el fin de  revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades  originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras  públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;    

     

Que el articulo 8º. de la Ley 44 de 1990,  establece que el valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a  partir del 10. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el  Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de  incremento no será inferior al 70 %, ni superior al 100 % del incremento del  índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período  comprendido entre el 1º. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del  año anterior;    

     

Que el mismo artículo 8º. establece que en el  caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el  porcentaje de incremento podrá ser hasta del 130 % del incremento del  mencionado índice;    

     

Que la variación porcentual del índice de precios  al consumidor durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 1990  y el 1º. De septiembre de 1991, fue del 31.19 % según certificación del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);    

     

Que el Consejo Nacional de Política Económica y  Social (Conpes) en su sesión del 28 de octubre de 1991, conceptuó que los  avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones  previstas en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 14 de 1983, se  incrementen en 1992, en el 86.57 % de la variación del índice nacional promedio  de precios al consumidor. Así mismo, conceptuó que los avalúos catastrales de  los demás municipios se incrementen en el 100 % de la variación del índice  nacional promedio de precios al consumidor;    

     

Que de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley 14 de 1983, los  avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de  la misma ley, entrarán en vigencia el 1o.. de enero del año siguiente a aquel  en que fueron efectuados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. Los avalúos catastrales formados o  actualizados durante 1991 regirán a partir de 1992 en los municipios o zonas  donde se hubieren realizado.    

     

Artículo 2o. Los avalúos catastrales hechos por  formación o actualización durante los años de 1984 a 1990 se ajustarán para el  año 1992 en el veintisiete por ciento (27 %).    

     

Artículo 3o. En los demás municipios, los avalúos  catastrales se ajustarán para el año 1992 en el treinta y uno punto diecinueve  por ciento (31.19 %), para los predios sin formación catastral.    

     

Artículo 4o. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto  2625 del 30 de octubre de 1990.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

     

 

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