DECRETO 2435 DE 1991
(octubre 29)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 6A de 1982, QUE TRATA DE LA PROFESION DE LA INSTRUMENTACION TECNICO QUIRURGICA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política, artículo 189 numeral 11, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 6a de enero 14 de 1982 se reglamentó la profesión de Instrumentación Técnico-Quirúrgica, regulando las actividades que realiza y que competen a la instrumentadora como colaboradora del Equipo Médico-Quirúrgico;
Que la citada ley señala los requisitos que deben acreditar quienes pretendan ejercer la profesión de Instrumentador Técnico-Quirúrgico en el territorio de la República, señalando un plazo de un (1) año a las personas que venían ejerciendo la profesión con una antelación no inferior a cinco (5) años para solicitar la licencia ante el Consejo Nacional de Instrumentación creado por la ley en mención; para continuar ejerciendo la profesión;
Que en consecuencia se hace necesaria su reglamentación con el fin de determinar los mecanismos y procedimientos que permitan ejecutar en debida forma su contenido,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos contemplados en la Ley 6a de 1982, artículos 1° y 2° se entiende por:
-PLANEACION. El proceso de organización de los recursos de instrumentación quirúrgica y de ordenación de las acciones, para racionalizar las funciones de dirección, ejecución y evaluación con miras al adecuado desenvolvimiento dentro del acto quirúrgico, en el área quirúrgica, centrales de esterilización, de suturas y materiales quirúrgicos y en procedimientos especializados (perfusión cardíaca hemodinamia y endoscopias).
-DIRECCION. La acción de orientar las funciones tendientes al cumplimiento de los objetivos en la planeación, ejecución y control de los procesos de Instrumentación Quirúrgica, tanto en el quirófano como fuera de él.
-EJECUCION. La realización de Las funciones de apoyo en el campo de la Instrumentación Quirúrgica, como soporte al acto operatorio que desarrolla el médico cirujano y su equipo.
-SUPERVISION. El conjunto de actividades de vigilancia y control, tendientes a garantizar un óptimo desarrollo de las funciones que competen a la Instrumentación Quirúrgica tanto dentro como fuera del quirófano.
-COORDINACION. La función que garantiza una correcta relación e integración de todas las actividades concernientes a la Instrumentación Quirúrgica dentro y fuera del quirófano para que se preste un adecuado desarrollo en la realización del acto quirúrgico.
-EVOLUCION. La actividad profesional de la Instrumentación Quirúrgica, para adquirir nuevos conocimientos y su constante actualización en cuanto a nuevos procedimientos, tecnología, equipos e instrumental que le permitan desarrollar funciones y labores de la manera más eficiente y precisa.
-EQUIPO MEDICO QUIRURGICO. El conjunto de recursos humanos y físicos necesarios para realizar el acto quirúrgico de la manera más adecuada y conveniente.
-AREA MEDICO QUIRURGICA. El conjunto de actividades y procedimientos médicos y profesionales de la salud, necesarios para desarrollar adecuadamente el acto quirúrgico.
Artículo 2° Sólo podrán ejercer la profesión de Instrumentación Técnico-Quirúrgica en el territorio de la República de Colombia, las personas que acrediten los requisitos señalados por la Ley 6a de 1982, artículo 3°.
Artículo 3° De conformidad con lo establecido por el Decreto ley 522 de 1971, artículo 30, el ejercicio ilegal de la Instrumentación Técnico-Quirúrgica, dará lugar a la sanción allí prevista sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
Artículo 4° De acuerdo con lo establecido por el Decreto extraordinario 81 de 1980, artículo 18 literal d), la equivalencia de títulos de técnicos o tecnólogos en Instrumentación Quirúrgica, obtenidos en el exterior se validará por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Artículo 5° Para los fines señalados en la Ley 6a de 1982. artículo 4°, las personas que venían ejerciendo la profesión de Instrumentación Quirúrgica con anterioridad a la vigencia de dicha ley, podrán seguir haciéndolo siempre y cuando obtengan la correspondiente licencia expedida por el Consejo Nacional de Instrumentación a través de las Juntas Seccionales de Salud, o de los organismos o entidades que hagan sus veces previo el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Certificación expedida por el Director, Gerente o representante legal de la clínica, hospital o centro de salud legalmente establecido. La certificación a que se alude en el presente literal debe estar autenticada ante Notario;
b) Dos (2) declaraciones extrajuicio de médicos en ejercicio legal de la profesión, rendidas ante autoridad competente mediante las cuales se establezca que para la época de la expedición de la Ley 6a de 1982 la persona venía ejerciendo la Instrumentación Técnica quirúrgica con una antelación no menor de cinco (5) años.
Artículo 6° Las personas que hayan obtenido el título de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas a partir del 14 de enero de 1982 para su validez y para la autorización del ejercicio profesional, deberán dirigir la correspondiente solicitud a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud, para que el primero refrende el título o diploma y el segundo expida la correspondiente autorización para ejercer la profesión.
Parágrafo. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, es obligatorio la inscripción ante las Direcciones Seccionales o Locales de Salud. o en las entidades que hagan sus veces, de las Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas que pretendan ejercer la profesión en la jurisdicción de cada una de ellas.
Artículo 7° Para los fines establecidos en el artículo décimo (10) de la Ley 6a de 1982 establécese que los cargos de supervisión, coordinación, organización, el manejo de quirófanos, en cuanto a coordinación del grupo de instrumentadoras técnicos o tecnólogos y sus materiales que comprende: Instrumental Quirúrgico y de consumo, elementos para esterilización en cirugía, tales como microscopios, artroscopios, laparoscopias y todos los relacionados con procedimientos endoscópicos lo mismo que los equipos y elementos utilizados en el acto quirúrgico; coordinación y manejo de centrales de esterilización donde se prepara no lo necesario en los quirófanos, sino para todas las instituciones en lo relacionado con la atención clínica, en el manejo del Centro Estéril, centros de suturas, lo mismo que el manejo de máquinas de perfusión, serán desempeñados exclusivamente por profesionales de la instrumentación Quirúrgica o por Médicos.
Artículo 8° De conformidad con lo establecido en literal c), del artículo doce (12) de la Ley 6a de 1982, la designación del representante de las Asociaciones de Instrumentación Quirúrgica ante el Consejo Nacional de Instrumentación de hará mediante elección en asamblea en forma rotativa cada año, en el cual intervendrá un representante de cada una de las Asociaciones Gremiales y de carácter científico de los profesionales de Instrumentación Quirúrgica existentes en el país al momento de promulgarse la Ley 6a de 1982, y que se encuentren con personería jurídica vigente.
Artículo 9° El Consejo Nacional de Instrumentación al cual hace referencia la Ley 6a de 1982, artículo doce (12) tendrá su sede en Santa Fe de Bogotá, D. C. Y ejercerá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud;
b) Colaborar con las autoridades competentes del Ministerio de Salud, en la adecuada utilización del recurso humano, dentro del área de la Instrumentación Quirúrgica y en la planificación de la formación de mismo;
c) Asesorar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en todo lo relacionado con la preparación, establecimiento y evaluación de los programas académicos, curriculum de estudio que se necesitan para obtener una óptima educación, preparación y formación de profesionales técnicos o tecnólogos en el campo de la Instrumentación Quirúrgica en Colombia;
d) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 10. El incumplimiento por parte de los funcionarios competentes para ello, respecto del nombramiento de personal que desempeñe funciones como profesionales de la salud en el campo de la Instrumentación Quirúrgica, en Instituciones Hospitalarias de Derecho Público, del Sistema de Salud en contravención a lo establecido en el artículo décimo (10) de la Ley 6a de 1982 y el artículo séptimo (7°) del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias pertinentes a los empleados oficiales, establecidas en la Ley 13 de 1984 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 11. El incumplimiento por parte de las entidades del Sector Salud respecto del nombramiento de personal que desempeñe funciones como profesionales de la Salud en el campo de la Instrumentación Quirúrgica, en Instituciones Hospitalarias Privadas, en el Sistema de Salud en contravención a lo establecido en el artículo décimo (l0) de la Ley 6a de 1982 y el contenido del artículo séptimo (7°) de este Decreto reglamentario, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas para estas instituciones por la Ley 9a de 1979 Código Sanitario Nacional y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.
El Ministro de Educación.
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.