DECRETO 2435 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2435 DE  1991    

(octubre 29)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 6A de 1982, QUE  TRATA DE LA PROFESION DE LA INSTRUMENTACION TECNICO QUIRURGICA.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política, artículo  189 numeral 11, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante la Ley 6a de enero 14 de 1982 se  reglamentó la profesión de Instrumentación Técnico-Quirúrgica, regulando las  actividades que realiza y que competen a la instrumentadora como colaboradora  del Equipo Médico-Quirúrgico;    

     

Que la citada ley señala los requisitos que deben  acreditar quienes pretendan ejercer la profesión de Instrumentador  Técnico-Quirúrgico en el territorio de la República, señalando un plazo de un  (1) año a las personas que venían ejerciendo la profesión con una antelación no  inferior a cinco (5) años para solicitar la licencia ante el Consejo Nacional  de Instrumentación creado por la ley en mención; para continuar ejerciendo la  profesión;    

     

Que en consecuencia se hace necesaria su reglamentación  con el fin de determinar los mecanismos y procedimientos que permitan ejecutar  en debida forma su contenido,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para los efectos contemplados  en la Ley 6a de 1982,  artículos 1° y 2° se entiende por:    

     

-PLANEACION. El proceso de organización de los  recursos de instrumentación quirúrgica y de ordenación de las acciones, para  racionalizar las funciones de dirección, ejecución y evaluación con miras al  adecuado desenvolvimiento dentro del acto quirúrgico, en el área quirúrgica, centrales  de esterilización, de suturas y materiales quirúrgicos y en procedimientos  especializados (perfusión cardíaca hemodinamia y endoscopias).    

     

-DIRECCION. La acción de orientar las funciones  tendientes al cumplimiento de los objetivos en la planeación, ejecución y  control de los procesos de Instrumentación Quirúrgica, tanto en el quirófano  como fuera de él.    

     

-EJECUCION. La realización de Las funciones de apoyo  en el campo de la Instrumentación Quirúrgica, como soporte al acto operatorio  que desarrolla el médico cirujano y su equipo.    

     

-SUPERVISION. El conjunto de actividades de  vigilancia y control, tendientes a garantizar un óptimo desarrollo de las  funciones que competen a la Instrumentación Quirúrgica tanto dentro como fuera  del quirófano.    

     

-COORDINACION. La función que garantiza una correcta  relación e integración de todas las actividades concernientes a la  Instrumentación Quirúrgica dentro y fuera del quirófano para que se preste un  adecuado desarrollo en la realización del acto quirúrgico.    

     

-EVOLUCION. La actividad profesional de la  Instrumentación Quirúrgica, para adquirir nuevos conocimientos y su constante  actualización en cuanto a nuevos procedimientos, tecnología, equipos e  instrumental que le permitan desarrollar funciones y labores de la manera más  eficiente y precisa.    

     

-EQUIPO MEDICO QUIRURGICO. El conjunto de recursos  humanos y físicos necesarios para realizar el acto quirúrgico de la manera más  adecuada y conveniente.    

     

-AREA MEDICO QUIRURGICA. El conjunto de actividades  y procedimientos médicos y profesionales de la salud, necesarios para  desarrollar adecuadamente el acto quirúrgico.    

     

Artículo 2° Sólo podrán ejercer la  profesión de Instrumentación Técnico-Quirúrgica en el territorio de la  República de Colombia, las personas que acrediten los requisitos señalados por  la Ley 6a de 1982,  artículo 3°.    

     

Artículo 3° De conformidad con lo  establecido por el Decreto ley 522 de  1971, artículo 30, el ejercicio ilegal de la Instrumentación  Técnico-Quirúrgica, dará lugar a la sanción allí prevista sin perjuicio de las  demás acciones a que haya lugar.    

     

Artículo 4° De acuerdo con lo establecido  por el Decreto  extraordinario 81 de 1980, artículo 18 literal d), la equivalencia de  títulos de técnicos o tecnólogos en Instrumentación Quirúrgica, obtenidos en el  exterior se validará por el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES.    

     

Artículo 5° Para los fines señalados en la Ley 6a de 1982.  artículo 4°, las personas que venían ejerciendo la profesión de Instrumentación  Quirúrgica con anterioridad a la vigencia de dicha ley, podrán seguir  haciéndolo siempre y cuando obtengan la correspondiente licencia expedida por  el Consejo Nacional de Instrumentación a través de las Juntas Seccionales de  Salud, o de los organismos o entidades que hagan sus veces previo el  cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:    

     

a) Certificación expedida por el Director, Gerente o  representante legal de la clínica, hospital o centro de salud legalmente  establecido. La certificación a que se alude en el presente literal debe estar  autenticada ante Notario;    

     

b) Dos (2) declaraciones extrajuicio de médicos en  ejercicio legal de la profesión, rendidas ante autoridad competente mediante  las cuales se establezca que para la época de la expedición de la Ley 6a de 1982 la  persona venía ejerciendo la Instrumentación Técnica quirúrgica con una  antelación no menor de cinco (5) años.    

     

Artículo 6° Las personas que hayan obtenido  el título de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas a partir del 14 de enero de  1982 para su validez y para la autorización del ejercicio profesional, deberán  dirigir la correspondiente solicitud a los Ministerios de Educación Nacional y  de Salud, para que el primero refrende el título o diploma y el segundo expida  la correspondiente autorización para ejercer la profesión.    

     

Parágrafo. A partir de la fecha de expedición del  presente Decreto, es obligatorio la inscripción ante las Direcciones  Seccionales o Locales de Salud. o en las entidades que hagan sus veces, de las  Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas que pretendan ejercer la profesión en la  jurisdicción de cada una de ellas.    

     

Artículo 7° Para los fines establecidos en  el artículo décimo (10) de la Ley 6a de 1982  establécese que los cargos de supervisión, coordinación, organización, el  manejo de quirófanos, en cuanto a coordinación del grupo de instrumentadoras  técnicos o tecnólogos y sus materiales que comprende: Instrumental Quirúrgico y  de consumo, elementos para esterilización en cirugía, tales como microscopios,  artroscopios, laparoscopias y todos los relacionados con procedimientos  endoscópicos lo mismo que los equipos y elementos utilizados en el acto  quirúrgico; coordinación y manejo de centrales de esterilización donde se  prepara no lo necesario en los quirófanos, sino para todas las instituciones en  lo relacionado con la atención clínica, en el manejo del Centro Estéril,  centros de suturas, lo mismo que el manejo de máquinas de perfusión, serán  desempeñados exclusivamente por profesionales de la instrumentación Quirúrgica  o por Médicos.    

     

Artículo 8° De conformidad con lo  establecido en literal c), del artículo doce (12) de la Ley 6a de 1982, la  designación del representante de las Asociaciones de Instrumentación Quirúrgica  ante el Consejo Nacional de Instrumentación de hará mediante elección en asamblea  en forma rotativa cada año, en el cual intervendrá un representante de cada una  de las Asociaciones Gremiales y de carácter científico de los profesionales de  Instrumentación Quirúrgica existentes en el país al momento de promulgarse la Ley 6a de 1982, y que  se encuentren con personería jurídica vigente.    

     

Artículo 9° El Consejo Nacional de  Instrumentación al cual hace referencia la Ley 6a de 1982,  artículo doce (12) tendrá su sede en Santa Fe de Bogotá, D. C. Y ejercerá las  siguientes funciones:    

     

a) Dictar su propio reglamento, el cual será  aprobado por el Ministerio de Salud;    

     

b) Colaborar con las autoridades competentes del  Ministerio de Salud, en la adecuada utilización del recurso humano, dentro del  área de la Instrumentación Quirúrgica y en la planificación de la formación de  mismo;    

     

c) Asesorar al Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, ICFES, en todo lo relacionado con la preparación,  establecimiento y evaluación de los programas académicos, curriculum de estudio  que se necesitan para obtener una óptima educación, preparación y formación de  profesionales técnicos o tecnólogos en el campo de la Instrumentación  Quirúrgica en Colombia;    

     

d) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.    

     

Artículo 10. El incumplimiento por parte de los  funcionarios competentes para ello, respecto del nombramiento de personal que  desempeñe funciones como profesionales de la salud en el campo de la  Instrumentación Quirúrgica, en Instituciones Hospitalarias de Derecho Público,  del Sistema de Salud en contravención a lo establecido en el artículo décimo  (10) de la Ley 6a de 1982 y el  artículo séptimo (7°) del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones  disciplinarias pertinentes a los empleados oficiales, establecidas en la Ley 13 de 1984 y sus  decretos reglamentarios.    

     

Artículo 11. El incumplimiento por parte de las  entidades del Sector Salud respecto del nombramiento de personal que desempeñe  funciones como profesionales de la Salud en el campo de la Instrumentación  Quirúrgica, en Instituciones Hospitalarias Privadas, en el Sistema de Salud en  contravención a lo establecido en el artículo décimo (l0) de la Ley 6a de 1982 y el  contenido del artículo séptimo (7°) de este Decreto reglamentario, dará lugar a la aplicación de las  sanciones contempladas para estas instituciones por la Ley 9a de 1979 Código  Sanitario Nacional y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.    

     

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

EL Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.    

     

El Ministro de Educación.    

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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