DECRETO 2419 DE 1991
(octubre 28)
POR EL CUAL SE AUMENTA AL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA ENFERMOS DE LEPRA, Y SE REGLAMENTA SU PAGO.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5o., parágrafo 2o., y 13 de la Ley 148 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo 2o. del artículo 5o., dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los llamados “Curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que aumente el costo de vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1o. dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “curados sociales” de que trata el artículo 5o. de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud presentan grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 1599 de 1990, fijó para el mismo año el Subsidio de Tratamiento para Enfermos de Lepra en la suma de seiscientos ocho pesos con sesenta y seis centavos ($ 608.66) moneda corriente, diarios, y que es necesario reajustarlo para dar cumplimiento a la Ley 148 de 1961;
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-dio a conocer que el incremento del costo de vida en el año de 1990, fue de 32.36%;
Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1991, Unidad 1901 01 Dirección Superior, Numeral 3 Transferencias, artículo 022 Otras Transferencias, Ordinal 015 Subsidio Enfermos de Lepra, existe una apropiación de $ 1.107.966.000,
DECRETA:
Artículo 1o.. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo 5o., parágrafo 2o., y por la Ley 14 de 1964 artículo 1o., auméntase a la cantidad de ochocientos cinco pesos con sesenta centavos ($ 805.60) moneda corriente, diarios, a partir del primero (1o.) de enero de 1991, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra que se encuentran cobijados por las citadas leyes.
Artículo 2o. El Subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: Seiscientos pesos con sesenta centavos ($ 600.60) moneda corriente, al respectivo Establecimiento Hospitalario, y doscientos cinco pesos ($ 205.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1991.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre
CESAR GAVIRIA TRUJILLO:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.