DECRETO 2402 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2402 DE 1991    

(octubre 22)    

     

POR EL CUAL SE MODIFICA  PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1909 de 1992.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el ordinal 25  del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas  señaladas en el artículo 3. de la Ley 6a de 1971,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. El título de la Sección V del Decreto 2666 de 1984,  quedará así: “Normas relativas al tránsito aduanero y transporte  multimodal, al transbordo y al cabotaje”.    

     

El título del Capítulo  XIV quedará como sigue: “Tránsito aduanero, y transporte multimodal”    

     

Artículo 2o. El Artículo 112 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

TRANSITO ADUANERO    

     

DEFINICIONES:    

     

Aduana de Partida es  aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. Generalmente coincide  con la Aduana de Carga que es donde se inicia la operación del cargue físico.    

     

Aduana de Paso es  cualquier aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y  aún no termina.    

     

Aduana de Destino es  aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de  tránsito.    

     

Las Aduanas de Partida  y de Destino pueden convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías  del país.    

     

TRANSITO:    

     

Es el régimen aduanero  que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a  otra, bajo control aduanero.    

     

Tránsito al interior  es el que termina en una Aduana del país y por lo tanto comprende el que de una  Aduana de Ingreso va a una Aduana del país, o bien, de una del país a otra  similar.    

     

Tránsito al exterior  es el que permite, el paso de mercancías extranjeras por una aduana de ingreso  para salir del territorio nacional por una aduana distinta; o bien, la  iniciación del régimen en una aduana del país para que las mercancías salgan  del territorio por una Aduana de Salida.    

     

Unidad de Carga, es el  continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los  cuales podemos señalar los contenedores mayores de un metro cúbico, los  vehículos sin motor o auto-propulsión: de transporte por carretera (tales como  remolques y semirremolques), vagones de ferrocarril, barcazas y otras  embarcaciones dedicadas a la navegación interior.    

     

Medio de transporte es  cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por  carretera (incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a  un tractor u otro vehículo automóvil), que movilizan mercancías a granel o en  unidades de carga.    

     

Todo medio de  transporte comercial o no, puede llevar a bordo aceites, combustibles y  carburantes, además de las partes y accesorios utilizados exclusivamente en el  manejo y desarrollo de su actividad transportadora, constituyendo mercancías  integrantes del mismo medio.    

     

PRECINTO ADUENERO O  MARCHAMO:    

     

Cinta, ligadura o  fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar  efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de  carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y  colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin  romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden  ser utilizados más de una vez y deben estar numerados para mantener su control  y marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que  los colocó.    

     

A todo medio de  transporte equipado con carrocería furgón o a toda unidad de carga o de  transporte, se le deberá colocar marchamo o precinto por la aduana de partida;  y en caso de alguna apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo  hizo o permitió deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la  respectiva Declaración de Tránsito.    

     

Los documentos  aduaneros que amparen una movilización de mercancías, bajo control aduanero por  zonas secundarias, deberán diligenciarse señalando expresamente el uso o no de  precinto y en caso afirmativo llevar anotada la identificación del mismo.    

     

Artículo 3o. El Artículo 113 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

TRAMITE DE LA  DECLARACION:    

     

Cualquier persona que  pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante,  transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar  el tránsito mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida  conforme a los reglamentos y en el formulario que determine la Dirección  General de Aduanas.    

     

La Aduana aceptará  esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de  porte y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma  que señale su valor y naturaleza.    

     

La declaración de  tránsito no será aforada por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos  señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la  mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la Aduana tenga dudas  de su efectividad o corrección.    

     

Artículo 4o. El Artículo 114 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

GARANTIA:    

     

La mercancía en  tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a  la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía  que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el  cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser  específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las  obligaciones de varias operaciones y sé constituirá por medio de bancos,  compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte.    

     

En caso de  incumplimiento del régimen además de hacer efectiva la garantía, las propias  mercancías en tránsito responderán por los derechos de importación y demás  gravámenes que pudieren afectarles en su despacho para consumo.    

     

Los vehículos de  compañías de transporte debidamente inscrita para realizar el tránsito y  autorizadas por la Dirección General de Aduanas, conforme al reglamento no  requerirán de una garantía específica.    

     

Artículo 5o. El Artículo 115 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

DESPACHOS URGENTES Y  DE SOCORRO:    

     

Las mercancías de  despacho urgente y las de socorro, en tránsito, tendrán un trato preferencial y  se atenderán con prioridad.    

     

Las mercancías de  socorro no requerirán fianza ni documentos originales y los datos del documento  de transporte serán suficiente comprobante de tal condición. En el tránsito al  interior la propia Aduana tramitará de oficio el despacho correspondiente.    

     

Artículo 6o. El Artículo 116 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

COLOCACION DE  PRECINTOS O MARCHAMOS:    

     

Los precintos o  marchamos que la Aduana coloque a unidades de carga, o de transporte, furgones u  otros medios de transporte deben permanecer intactos hasta la Aduana de Destino  o de Salida del país y sólo pueden ser reemplazados, previa anotación en la  Declaración de Tránsito, por las autoridades aduaneras especialmente  autorizadas para inspeccionar estos transportes.    

     

Los controles  intermedios que realicen funcionarios del Resguardo u otra autoridad o entidad  policial, no podrán significar la apertura de medios de transporte, unidades de  carga o bultos, precintados. Tampoco podrán significar la detención de los  medios de transporte y sus mercancías y sólo podrán escoltarlos hasta la Aduana  de Llegada.    

     

Cuando autoridad  diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la  mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del  Administrador donde se encuentre la mercancía y solicitarle la presencia de un  funcionario capacitado para decidir sobre la naturaleza y valor de la misma.  Sin estar presente el funcionario aduanero los bultos no podrán ser abiertos.    

     

Cuando por razones de  control, la Aduana encuentre señales de violación en algún precinto u ordene  abrir o presencie la apertura de algún medio de transporte, unidad de carga o  bulto, precintados, deberá colocar un nuevo precinto y anotarlo en los  ejemplares de la Declaración de Tránsito antes de permitir la continuación del  viaje.    

     

La infracción a este  Artículo será considerada como causal de la mala conducta y sancionada por  quien corresponda. Si la infracción es cometida por un funcionario de Aduanas,  el hecho será considerado falta grave.    

     

Artículo 7o. El artículo 117 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

CUSTODIA ADUANERA:    

     

Los medios de  transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados con la  seguridad de impedir la violación de las mercancías, deberán ser custodiados  por funcionarios aduaneros o rendir una garantía hasta por los derechos de  importación, impuestos y tasas comprometidos.    

     

Artículo 8o. El Artículo 118 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

RESTRICIONES AL  REGIMEN:    

     

En todos los casos de  tránsito los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre  una Aduana y otra o entre un recinto aduanero y otro, que establezca el  reglamento.    

     

Los Ministerios de  Salud, Agricultura y Defensa coordinarán con la Dirección General de Aduanas  acerca del cumplimiento de las restricciones y prohibiciones que eventual o  permanentemente deban establecerse por razones de seguridad pública, ambiental,  sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria.    

     

El Director General de  Aduanas con base en los informes recibidos, restringirá o prohibirá el régimen  de conformidad a las necesidades.    

     

Artículo 9o.  El  Artículo 119 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

CANCELACION DEL  REGIMEN:    

     

El declarante será  responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso  o de Destino, según sea pertinente.    

     

El régimen terminará por  las siguientes causales:    

     

1. Cuando una de estas  Aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o  indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o el control  aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado.  Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el  procedimiento que corresponda respecto a la mercancía.    

     

2. La cancelación del  tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana  de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la  Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la  comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de  Destino al de la Aduana de Partida.    

     

3. En casos de  accidente, la Aduana donde éste se produzca, comprobará la efectividad de las  pérdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas. Si hubiere  inconformidad, se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el  caso y se sancionará al infractor si procede, con las penas que establecen las  normas por errores o delitos en la cantidad o naturaleza de la mercancía.    

     

Artículo 10. El artículo 120 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

DESTRUCCION PARCIAL O  TOTAL DE LAS MERCANCIAS:    

     

Cuando exista  deterioro que no modifique su naturaleza, las mercancías afectadas deberán  continuar el tránsito. Sin embargo el interesado podrá despacharlas para el  consumo cumpliendo las normas que correspondan a este régimen; o bien,  reexportarlas o abandonarlas a favor de la Nación sin cargo para ésta.    

     

Cuando se produzcan  casos fortuitos o de fuerza mayor que signifiquen la pérdida de una parte o que  destruyan el total de la mercancía, la Aduana podrá, en mérito a los  antecedentes, cancelar en esa proporción el tránsito, sin cargo alguno para el  interesado.    

     

Artículo 11. El  artículo 121 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

DOCUMENTO DE TRANSITO  Y MARCHAMO:    

     

Cuando el tránsito  provenga del extranjero la Aduana de Ingreso aceptará los documentos de  tránsito que viniendo del exterior señalen el destino final, siempre que se  puedan utilizar como documento de control interno. Si así no fuere, la Aduana  exigirá el formulario que determinen los reglamentos.    

     

En todo caso, este  tránsito por provenir del extranjero deberá traer los bultos marcados o  manifestados en tránsito y las unidades de carga deberán venir selladas o  precintadas del exterior. Si esto último no ocurriere, la Aduana de Ingreso  revisará las unidades de carga y su contenido, las sellará o precintará y  anotará el hecho en el documento respectivo.    

     

Artículo 12. El Artículo 122 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

NORMAS INTERNACIONALES  SOBRE TRANSITO:    

     

El Director General de  Aduanas, implementará por reglamento la aplicación de aquellas disposiciones  internacionales que tratan al tránsito internacional de mercancías, siempre que  no lo impidan las normas nacionales e interese al desarrollo económico del país    

     

Artículo 13. El artículo 123 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

El tránsito que se  realice con países del Acuerdo de Cartagena se atendrá a las siguientes normas  especiales:    

     

1. Los medios de  transporte terrestre de los países miembros del Acuerdo de Cartagena deberán  contar con el certificado de idoneidad vigente, el permiso de prestación de  servicios y el registro ante las autoridades aduaneras.    

     

2. Cuando no exista  una garantía bancaria o de compañía de seguros los medios de transporte  terrestre constituirán garantía suficiente por los gravámenes que las afectan o  que serían aplicables si las mercancías quedaran indebidamente en el país.    

     

3. La Declaración de  Tránsito Aduanero Internacional reemplazará a la declaración señalada en el  artículo 113 de este Decreto y su diligenciamiento se hará conforme a los  reglamentos que dicte el Director General de Aduanas.    

     

4. Las mercancías  objeto de un tránsito al exterior, que se inicia en una Aduana del país deberán  ser reconocidas sin que obligatoriamente deba señalarse sus posiciones  arancelarias. La Carta de porte, además de los datos relacionados con el  transporte, deberá señalar el valor de la mercancía transportada.    

     

5. En casos de  accidente se podrá permitir el transbordo de la mercancía a otro vehículo  habilitado para el transporte internacional y si no existiere, se podrá  autorizar que un vehículo adecuado finalice el régimen, previa constitución de  una garantía determinada por reglamento o previa suscripción de un compromiso  por parte de la empresa responsable para cumplir las exigencias establecidas a  los vehículos que actúan dentro del transporte Andino.    

     

6. A los países del  Acuerdo de Cartagena se les aplicarán las normas del capítulo en lo que este  artículo no regule expresamente.    

     

Artículo 14. El artículo 124 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

TRANSPORTE MULTIMODAL    

     

El Transporte  Multimodal se atendrá a las siguientes normas aduaneras:    

     

1. DEFINICIONES Y TRAMITE:    

     

Para su desarrollo se  aplicarán las siguientes definiciones:    

     

a) Transporte  Multimodal:    

     

Es el traslado  nacional o internacional de mercancías amparado en un solo contrato o Documento  de Transporte Multimodal, utilizando por lo menos dos medios diferentes de  transporte.    

     

b) Operador de  Transporte Multimodal:    

     

Es quien celebra un  contrato de Transporte Multimodal y asume ante el consignante la  responsabilidad del transportador en su ejecución plena.    

     

c)Transportador:    

     

Es quien realmente  ejecuta o se hace cargo de la ejecución de transporte o parte de éste, pudiendo  coincidir o no con el operador del Transporte Multimodal.    

     

d) Documento de  Transporte Multimodal:    

     

Es un documento  privado de prueba o evidencia de la existencia de un contrato de Transporte  Multimodal, que puede ser reemplazado por mensajes que transfieran  electrónicamente los datos de un formato negociable al portador o a la orden o  de un formato no negociable indicativo del consignatario nominado.    

     

Este documento deberá  contener la siguiente información:    

     

1. Lugar y fecha de  emisión.    

     

2. Nombre y  establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal.    

     

3. Nombre del  expedidor.    

     

4. Nombre del  consignatario (sí es específico).    

     

5. Calidad de negociable  o no que tiene el Documento de Transporte Multimodal.    

     

6. Declaración expresa  que obliga al Operador de Transporte Multimodal a cumplir-sin excepciones-lo  estipulado en el Documento de Transporte Multimodal.    

     

7. Naturaleza de la  mercancía (marcas, identificación, calidad de peligrosa si la tiene, número de  bultos o piezas y peso bruto).    

     

8. Estado aparente de  la mercancía o de los bultos.    

     

9. Lugar en el que el  Operador de Transporte Multimodal toma la mercancía bajo su responsabilidad.    

     

10. Lugar final de  entrega.    

     

11. Fecha o plazo de  entrega.    

     

12. Monto del  transporte (parciales o total).    

     

13. Itinerario  previsto, modos de transporte y puntos de transferencia previstos.    

     

14. Firma del Operador  de Transporte Multimodal o de quien esté autorizado.    

     

La Aduana permitirá la  continuación del tránsito aunque solamente se señale en el documento la  naturaleza de la mercancía y el lugar final de entrega.    

     

e) Entrega de las  Mercancías:    

     

Es la que se hace al consignatario  directamente, o cuando se coloca la mercancía a su disposición conforme al  contrato de Transporte Multimodal o a la norma del lugar donde se entrega, o  cuando se entrega a la autoridad competente al efecto o a un tercero que puede  recibirla conforme a la ley o a la disposición vigente en el lugar de entrega.    

     

2. HABILITACION DEL  OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL:    

     

a) Para que una  persona pueda actuar como Operador de Transporte Multimodal debe ser autorizado  por la Administración de Aduana correspondiente, previo cumplimiento de los  requisitos de idoneidad, capacidad legal, técnica y financiera que establezca  el reglamento.    

     

Este reglamento se  expedirá conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de  Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima.    

     

b)La habilitación será  prorrogada automáticamente con la renovación de la fianza, a menos que el  Operador de Trarsporte Multimodal haya sido sancionado por delito contra el  Estado o haya cometido una falta aduanera que lo inhabilite para actuar    

     

c) Las compañías de  transporte, los consolidadores o desconsolidadores y los agentes de aduanas,  que no tengan la calidad de Operador de Transporte Multimodal, podrán ejercer  las funciones de tales, cuando hayan demostrado ante la Aduana que tienen un  poder especial o general para ejercer estas funciones por cuenta de un operador  extranjero de Transporte Multimodal y hayan presentado los documentos que el  Reglamento determine.    

     

3. RESPONSABILIDAD DEL  OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL:    

     

Es quien responde  directa y personalmente desde que se hace cargo de las mercancías hasta cuando  las entrega al consignatario, su representante o a quien éstos le ordenen.  Igualmente responde por los actos u omisiones de sus colaboradores, empleados,  auxiliares y agentes que actúan en la ejecución del contrato del Transporte  Multimodal.    

     

Además, es responsable  en la forma y hasta los límites señalados en las normas nacionales o  internacionales que regulen la materia, respecto a las mercancías que reciba  según la descripción que contenga la información proporcionada.    

     

4. RESPONSABILIDAD DEL  CONSIGNADOR:    

     

El consignador, al  entregar los bultos al Operador de Transporte Multimodal, responde por la  exactitud de las características que afectan la naturaleza de las mercancías,  sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y si fuere aplicable la  peligrosidad o la calidad de producto precursor para la fabricación de  estupefacientes.    

     

Esta responsabilidad  del consignador no termina con la entrega de la carga al Operador de Transporte  Multimodal y responde por lo que declaró hasta el momento en que el  consignatario se haga cargo de ella.    

     

En todo caso, la  Aduana podrá actuar en contra del consignatario aun cuando no se haya hecho  cargo físico de la mercancía porque las normas obligan al transportador a  entregarla en un depósito o almacén determinado.    

     

5. CONTINUACION DEL  VIAJE:    

     

a) Mientras no exista  un documento único representativo del Transporte Multimodal, se aceptará cualquier  documento que cumpla con las condiciones de tal y que, extendido a comienzos  del viaje como principal, sea determinante en el destino final de las  mercancías.    

     

El contrato de  Transporte Multimodal servirá como antecedente para cualquier operación de  transferencia de mercancías que se deba realizar a otro medio de transporte con  el fin de dar continuidad.    

     

b) Para actuar en  operaciones de Transporte Multimodal que se inicien en la Aduana donde están  registrados los operadores, éstos deberán contratar un Transporte Multimodal y  responsabilizarse por la totalidad del viaje.    

     

No obstante, podrán  recibir envíos multimodales iniciados en el extranjero con la presentación de  cualquier mandato general o especial o cualquier orden remitida mediante  documento, comunicación electrónica o similar.    

     

c) Al ocurrir una  transferencia de carga a otro vehículo, para cumplir un determinado tramo del  Transporte Multimodal el documento inicial del transporte se presentará  conjuntamente con los documentos que amparan los tramos intermedios.    

     

Esta operación de  transferencia se hará bajo control aduanero como señale el reglamento.    

     

d) La Aduana  autorizará el documento de transporte mediante un sello en el documento inicial  de Transporte Multimodal, donde se registrará el nuevo documento de transporte  por el tramo que se inicia y el número del precinto o marchamo correspondiente  a la unidad de carga o medio de transporte.    

     

e) Si este medio de  transporte o las unidades de carga comprensivas de toda la mercancía no pueden  precintarse o marchamarse, se deberá señalar en el mismo documento de  transporte el nombre del de los funcionarios que deberán acompañar la mercancía  hasta ponerla a disposición de la Aduana de Destino o de Salida, según  corresponda.    

     

Artículo 15. El Artículo 125 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

SERVICIOS  EXTRAORDINARIOS Y VIATICOS.    

     

Cuando el tránsito se  realice fuera de horas normales de trabajo, el interesado cargará con los  gastos que se produzcan por la habilitación de los funcionarios que  intervengan. Igualmente deberá cancelar los viáticos que el funcionario  aduanero percibirá en razón de la cuestión correspondiente.    

     

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 1909 de 1991,  artículo 111.    El Artículo 145 del Decreto 2666 de 1984,    quedará así:    

     

PRESENTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO:    

     

La Declaración de Despacho para consumo se  presentará ante la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre  la mercancía, en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas y  deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza,  cantidad, peso y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro  indica una Administración de Aduana diferente o una vía de transporte distinta  a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo  adicional para el importador.    

     

Artículo 17. Deróganse los artículos 41, 126 y 127 del Decreto 2666 de 1984.    

     

Artículo 18. El presente Decreto rige treinta (30) días  después de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES .    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

MARIA DEL ROSARIO  SINTES ULLOA.    

     

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.    

     

El Ministro de Obras  Públicas,    

JUAN FELIPE GAVIRIA.    

 

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