DECRETO 2402 DE 1991
(octubre 22)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1909 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3. de la Ley 6a de 1971,
DECRETA:
Artículo 1o. El título de la Sección V del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Normas relativas al tránsito aduanero y transporte multimodal, al transbordo y al cabotaje”.
El título del Capítulo XIV quedará como sigue: “Tránsito aduanero, y transporte multimodal”
Artículo 2o. El Artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
TRANSITO ADUANERO
DEFINICIONES:
Aduana de Partida es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. Generalmente coincide con la Aduana de Carga que es donde se inicia la operación del cargue físico.
Aduana de Paso es cualquier aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.
Aduana de Destino es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito.
Las Aduanas de Partida y de Destino pueden convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías del país.
TRANSITO:
Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero.
Tránsito al interior es el que termina en una Aduana del país y por lo tanto comprende el que de una Aduana de Ingreso va a una Aduana del país, o bien, de una del país a otra similar.
Tránsito al exterior es el que permite, el paso de mercancías extranjeras por una aduana de ingreso para salir del territorio nacional por una aduana distinta; o bien, la iniciación del régimen en una aduana del país para que las mercancías salgan del territorio por una Aduana de Salida.
Unidad de Carga, es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales podemos señalar los contenedores mayores de un metro cúbico, los vehículos sin motor o auto-propulsión: de transporte por carretera (tales como remolques y semirremolques), vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones dedicadas a la navegación interior.
Medio de transporte es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera (incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor u otro vehículo automóvil), que movilizan mercancías a granel o en unidades de carga.
Todo medio de transporte comercial o no, puede llevar a bordo aceites, combustibles y carburantes, además de las partes y accesorios utilizados exclusivamente en el manejo y desarrollo de su actividad transportadora, constituyendo mercancías integrantes del mismo medio.
PRECINTO ADUENERO O MARCHAMO:
Cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar numerados para mantener su control y marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.
A todo medio de transporte equipado con carrocería furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le deberá colocar marchamo o precinto por la aduana de partida; y en caso de alguna apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo hizo o permitió deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de Tránsito.
Los documentos aduaneros que amparen una movilización de mercancías, bajo control aduanero por zonas secundarias, deberán diligenciarse señalando expresamente el uso o no de precinto y en caso afirmativo llevar anotada la identificación del mismo.
Artículo 3o. El Artículo 113 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
TRAMITE DE LA DECLARACION:
Cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el tránsito mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida conforme a los reglamentos y en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas.
La Aduana aceptará esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y naturaleza.
La declaración de tránsito no será aforada por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la Aduana tenga dudas de su efectividad o corrección.
Artículo 4o. El Artículo 114 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
GARANTIA:
La mercancía en tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias operaciones y sé constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte.
En caso de incumplimiento del régimen además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías en tránsito responderán por los derechos de importación y demás gravámenes que pudieren afectarles en su despacho para consumo.
Los vehículos de compañías de transporte debidamente inscrita para realizar el tránsito y autorizadas por la Dirección General de Aduanas, conforme al reglamento no requerirán de una garantía específica.
Artículo 5o. El Artículo 115 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
DESPACHOS URGENTES Y DE SOCORRO:
Las mercancías de despacho urgente y las de socorro, en tránsito, tendrán un trato preferencial y se atenderán con prioridad.
Las mercancías de socorro no requerirán fianza ni documentos originales y los datos del documento de transporte serán suficiente comprobante de tal condición. En el tránsito al interior la propia Aduana tramitará de oficio el despacho correspondiente.
Artículo 6o. El Artículo 116 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
COLOCACION DE PRECINTOS O MARCHAMOS:
Los precintos o marchamos que la Aduana coloque a unidades de carga, o de transporte, furgones u otros medios de transporte deben permanecer intactos hasta la Aduana de Destino o de Salida del país y sólo pueden ser reemplazados, previa anotación en la Declaración de Tránsito, por las autoridades aduaneras especialmente autorizadas para inspeccionar estos transportes.
Los controles intermedios que realicen funcionarios del Resguardo u otra autoridad o entidad policial, no podrán significar la apertura de medios de transporte, unidades de carga o bultos, precintados. Tampoco podrán significar la detención de los medios de transporte y sus mercancías y sólo podrán escoltarlos hasta la Aduana de Llegada.
Cuando autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del Administrador donde se encuentre la mercancía y solicitarle la presencia de un funcionario capacitado para decidir sobre la naturaleza y valor de la misma. Sin estar presente el funcionario aduanero los bultos no podrán ser abiertos.
Cuando por razones de control, la Aduana encuentre señales de violación en algún precinto u ordene abrir o presencie la apertura de algún medio de transporte, unidad de carga o bulto, precintados, deberá colocar un nuevo precinto y anotarlo en los ejemplares de la Declaración de Tránsito antes de permitir la continuación del viaje.
La infracción a este Artículo será considerada como causal de la mala conducta y sancionada por quien corresponda. Si la infracción es cometida por un funcionario de Aduanas, el hecho será considerado falta grave.
Artículo 7o. El artículo 117 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
CUSTODIA ADUANERA:
Los medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados con la seguridad de impedir la violación de las mercancías, deberán ser custodiados por funcionarios aduaneros o rendir una garantía hasta por los derechos de importación, impuestos y tasas comprometidos.
Artículo 8o. El Artículo 118 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
RESTRICIONES AL REGIMEN:
En todos los casos de tránsito los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre una Aduana y otra o entre un recinto aduanero y otro, que establezca el reglamento.
Los Ministerios de Salud, Agricultura y Defensa coordinarán con la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento de las restricciones y prohibiciones que eventual o permanentemente deban establecerse por razones de seguridad pública, ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria.
El Director General de Aduanas con base en los informes recibidos, restringirá o prohibirá el régimen de conformidad a las necesidades.
Artículo 9o. El Artículo 119 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
CANCELACION DEL REGIMEN:
El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente.
El régimen terminará por las siguientes causales:
1. Cuando una de estas Aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto a la mercancía.
2. La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida.
3. En casos de accidente, la Aduana donde éste se produzca, comprobará la efectividad de las pérdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas. Si hubiere inconformidad, se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la cantidad o naturaleza de la mercancía.
Artículo 10. El artículo 120 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
DESTRUCCION PARCIAL O TOTAL DE LAS MERCANCIAS:
Cuando exista deterioro que no modifique su naturaleza, las mercancías afectadas deberán continuar el tránsito. Sin embargo el interesado podrá despacharlas para el consumo cumpliendo las normas que correspondan a este régimen; o bien, reexportarlas o abandonarlas a favor de la Nación sin cargo para ésta.
Cuando se produzcan casos fortuitos o de fuerza mayor que signifiquen la pérdida de una parte o que destruyan el total de la mercancía, la Aduana podrá, en mérito a los antecedentes, cancelar en esa proporción el tránsito, sin cargo alguno para el interesado.
Artículo 11. El artículo 121 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
DOCUMENTO DE TRANSITO Y MARCHAMO:
Cuando el tránsito provenga del extranjero la Aduana de Ingreso aceptará los documentos de tránsito que viniendo del exterior señalen el destino final, siempre que se puedan utilizar como documento de control interno. Si así no fuere, la Aduana exigirá el formulario que determinen los reglamentos.
En todo caso, este tránsito por provenir del extranjero deberá traer los bultos marcados o manifestados en tránsito y las unidades de carga deberán venir selladas o precintadas del exterior. Si esto último no ocurriere, la Aduana de Ingreso revisará las unidades de carga y su contenido, las sellará o precintará y anotará el hecho en el documento respectivo.
Artículo 12. El Artículo 122 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
NORMAS INTERNACIONALES SOBRE TRANSITO:
El Director General de Aduanas, implementará por reglamento la aplicación de aquellas disposiciones internacionales que tratan al tránsito internacional de mercancías, siempre que no lo impidan las normas nacionales e interese al desarrollo económico del país
Artículo 13. El artículo 123 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
El tránsito que se realice con países del Acuerdo de Cartagena se atendrá a las siguientes normas especiales:
1. Los medios de transporte terrestre de los países miembros del Acuerdo de Cartagena deberán contar con el certificado de idoneidad vigente, el permiso de prestación de servicios y el registro ante las autoridades aduaneras.
2. Cuando no exista una garantía bancaria o de compañía de seguros los medios de transporte terrestre constituirán garantía suficiente por los gravámenes que las afectan o que serían aplicables si las mercancías quedaran indebidamente en el país.
3. La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional reemplazará a la declaración señalada en el artículo 113 de este Decreto y su diligenciamiento se hará conforme a los reglamentos que dicte el Director General de Aduanas.
4. Las mercancías objeto de un tránsito al exterior, que se inicia en una Aduana del país deberán ser reconocidas sin que obligatoriamente deba señalarse sus posiciones arancelarias. La Carta de porte, además de los datos relacionados con el transporte, deberá señalar el valor de la mercancía transportada.
5. En casos de accidente se podrá permitir el transbordo de la mercancía a otro vehículo habilitado para el transporte internacional y si no existiere, se podrá autorizar que un vehículo adecuado finalice el régimen, previa constitución de una garantía determinada por reglamento o previa suscripción de un compromiso por parte de la empresa responsable para cumplir las exigencias establecidas a los vehículos que actúan dentro del transporte Andino.
6. A los países del Acuerdo de Cartagena se les aplicarán las normas del capítulo en lo que este artículo no regule expresamente.
Artículo 14. El artículo 124 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
TRANSPORTE MULTIMODAL
El Transporte Multimodal se atendrá a las siguientes normas aduaneras:
1. DEFINICIONES Y TRAMITE:
Para su desarrollo se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Transporte Multimodal:
Es el traslado nacional o internacional de mercancías amparado en un solo contrato o Documento de Transporte Multimodal, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
b) Operador de Transporte Multimodal:
Es quien celebra un contrato de Transporte Multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportador en su ejecución plena.
c)Transportador:
Es quien realmente ejecuta o se hace cargo de la ejecución de transporte o parte de éste, pudiendo coincidir o no con el operador del Transporte Multimodal.
d) Documento de Transporte Multimodal:
Es un documento privado de prueba o evidencia de la existencia de un contrato de Transporte Multimodal, que puede ser reemplazado por mensajes que transfieran electrónicamente los datos de un formato negociable al portador o a la orden o de un formato no negociable indicativo del consignatario nominado.
Este documento deberá contener la siguiente información:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Nombre y establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal.
3. Nombre del expedidor.
4. Nombre del consignatario (sí es específico).
5. Calidad de negociable o no que tiene el Documento de Transporte Multimodal.
6. Declaración expresa que obliga al Operador de Transporte Multimodal a cumplir-sin excepciones-lo estipulado en el Documento de Transporte Multimodal.
7. Naturaleza de la mercancía (marcas, identificación, calidad de peligrosa si la tiene, número de bultos o piezas y peso bruto).
8. Estado aparente de la mercancía o de los bultos.
9. Lugar en el que el Operador de Transporte Multimodal toma la mercancía bajo su responsabilidad.
10. Lugar final de entrega.
11. Fecha o plazo de entrega.
12. Monto del transporte (parciales o total).
13. Itinerario previsto, modos de transporte y puntos de transferencia previstos.
14. Firma del Operador de Transporte Multimodal o de quien esté autorizado.
La Aduana permitirá la continuación del tránsito aunque solamente se señale en el documento la naturaleza de la mercancía y el lugar final de entrega.
e) Entrega de las Mercancías:
Es la que se hace al consignatario directamente, o cuando se coloca la mercancía a su disposición conforme al contrato de Transporte Multimodal o a la norma del lugar donde se entrega, o cuando se entrega a la autoridad competente al efecto o a un tercero que puede recibirla conforme a la ley o a la disposición vigente en el lugar de entrega.
2. HABILITACION DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL:
a) Para que una persona pueda actuar como Operador de Transporte Multimodal debe ser autorizado por la Administración de Aduana correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos de idoneidad, capacidad legal, técnica y financiera que establezca el reglamento.
Este reglamento se expedirá conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima.
b)La habilitación será prorrogada automáticamente con la renovación de la fianza, a menos que el Operador de Trarsporte Multimodal haya sido sancionado por delito contra el Estado o haya cometido una falta aduanera que lo inhabilite para actuar
c) Las compañías de transporte, los consolidadores o desconsolidadores y los agentes de aduanas, que no tengan la calidad de Operador de Transporte Multimodal, podrán ejercer las funciones de tales, cuando hayan demostrado ante la Aduana que tienen un poder especial o general para ejercer estas funciones por cuenta de un operador extranjero de Transporte Multimodal y hayan presentado los documentos que el Reglamento determine.
3. RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL:
Es quien responde directa y personalmente desde que se hace cargo de las mercancías hasta cuando las entrega al consignatario, su representante o a quien éstos le ordenen. Igualmente responde por los actos u omisiones de sus colaboradores, empleados, auxiliares y agentes que actúan en la ejecución del contrato del Transporte Multimodal.
Además, es responsable en la forma y hasta los límites señalados en las normas nacionales o internacionales que regulen la materia, respecto a las mercancías que reciba según la descripción que contenga la información proporcionada.
4. RESPONSABILIDAD DEL CONSIGNADOR:
El consignador, al entregar los bultos al Operador de Transporte Multimodal, responde por la exactitud de las características que afectan la naturaleza de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y si fuere aplicable la peligrosidad o la calidad de producto precursor para la fabricación de estupefacientes.
Esta responsabilidad del consignador no termina con la entrega de la carga al Operador de Transporte Multimodal y responde por lo que declaró hasta el momento en que el consignatario se haga cargo de ella.
En todo caso, la Aduana podrá actuar en contra del consignatario aun cuando no se haya hecho cargo físico de la mercancía porque las normas obligan al transportador a entregarla en un depósito o almacén determinado.
5. CONTINUACION DEL VIAJE:
a) Mientras no exista un documento único representativo del Transporte Multimodal, se aceptará cualquier documento que cumpla con las condiciones de tal y que, extendido a comienzos del viaje como principal, sea determinante en el destino final de las mercancías.
El contrato de Transporte Multimodal servirá como antecedente para cualquier operación de transferencia de mercancías que se deba realizar a otro medio de transporte con el fin de dar continuidad.
b) Para actuar en operaciones de Transporte Multimodal que se inicien en la Aduana donde están registrados los operadores, éstos deberán contratar un Transporte Multimodal y responsabilizarse por la totalidad del viaje.
No obstante, podrán recibir envíos multimodales iniciados en el extranjero con la presentación de cualquier mandato general o especial o cualquier orden remitida mediante documento, comunicación electrónica o similar.
c) Al ocurrir una transferencia de carga a otro vehículo, para cumplir un determinado tramo del Transporte Multimodal el documento inicial del transporte se presentará conjuntamente con los documentos que amparan los tramos intermedios.
Esta operación de transferencia se hará bajo control aduanero como señale el reglamento.
d) La Aduana autorizará el documento de transporte mediante un sello en el documento inicial de Transporte Multimodal, donde se registrará el nuevo documento de transporte por el tramo que se inicia y el número del precinto o marchamo correspondiente a la unidad de carga o medio de transporte.
e) Si este medio de transporte o las unidades de carga comprensivas de toda la mercancía no pueden precintarse o marchamarse, se deberá señalar en el mismo documento de transporte el nombre del de los funcionarios que deberán acompañar la mercancía hasta ponerla a disposición de la Aduana de Destino o de Salida, según corresponda.
Artículo 15. El Artículo 125 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y VIATICOS.
Cuando el tránsito se realice fuera de horas normales de trabajo, el interesado cargará con los gastos que se produzcan por la habilitación de los funcionarios que intervengan. Igualmente deberá cancelar los viáticos que el funcionario aduanero percibirá en razón de la cuestión correspondiente.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 1909 de 1991, artículo 111. El Artículo 145 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
PRESENTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO:
La Declaración de Despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre la mercancía, en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro indica una Administración de Aduana diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador.
Artículo 17. Deróganse los artículos 41, 126 y 127 del Decreto 2666 de 1984.
Artículo 18. El presente Decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES .
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.
El Ministro de Obras Públicas,
JUAN FELIPE GAVIRIA.