DECRETO 2388 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2388 DE 1991    

(octubre 21)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS CAPITULOS I DE LA Ley 14 de 1983, II  TITULO X DEL DECRETO  EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986, Y LA Ley 44 de 1990.    

     

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 169 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1ø El impuesto predial unificado de que trata el artículo 1ø de la Ley 44 de 1990 está  conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación  socio-económica y la sobretasa de levantamiento catastral.    

Para  el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o  Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de  la iniciación del año al cual corresponda el cobro.    

     

Artículo  2ø Para el año 1991, el impuesto predial unificado está conformado por la suma  de los impuestos indicados en el artículo anterior, o de los que de ellos  existieren en el Municipio o Distrito.    

En  todo caso no podrá exceder los límites establecidos por el artículo 4ø de la Ley 44 de 1990.    

     

Artículo  3ø Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años de  1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar  tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los siguientes criterios  establecidos por el artículo 4ø de la Ley 44 antes citada:    

     

1.  Los estratos socio-económicos.    

2.  Los usos del suelo en el sector urbano.    

3.  La antiguedad de la formación o actualización del catastro.    

     

Artículo  4ø El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran,  que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado  conforme a los artículos 5ø de la Ley 14 de 1983 y 175  del Decreto 1333 de 1986,  no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o  conceptos en el año inmediatamente anterior.    

     

El  limite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:    

1.  Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.    

2.  Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.    

3.  Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se  origine por la construcción o edificación en él realizada.    

Artículo  5ø El ajuste de que trata el artículo 8ø de la Ley 44 de 1990 no se  aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que  tratan los artíoculos 5ø de la Ley 14 de 1983 y 175  del Decreto 1333 de 1986.    

     

Artículo  6ø Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de  la Ley 14 de 1983 y 187  del Decreto 1333 de 1986,  se aplicarán a las vigencias respectivas.    

     

Artículo  7ø En caso de pago extemporáneo del impuesto predial unificado, se aplicarán  los intereses moratorios que para el mismo efecto están establecidos respecto  del impuesto de renta y complementarios    

     

Artículo  8ø Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el  artículo 24 de la Ley 44 de 1990, la base  para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan  recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de  los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas,  certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral  competente. A este avalúo se le aplicar la tarifa efectiva del respectivo  municipio, cuando ésta sea superior a la tarifa efectiva promedio nacional para  los municipios menores de 100.000 habitantes de que trata el parágrafo 1ø del  artículo 4ø de la Ley 12 de 1986. Cuando  esta tarifa sea inferior a dicho promedio se tomará la tarifa efectiva del  promedio nacional.    

     

Artículo  9ø Para efectos de lo establecido en el artículo 4ø de la Ley 12 de 1986, y  artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la  División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, o la entidad que haga  sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los limites de los  resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes  y certificará en qué municipio existe cada uno de éstos. El Instituto Geográfico  Agustin Codazzi o la entidad catastral competente, certificar n ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos  indígenas.    

     

Artículo  10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 1991.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

 

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