DECRETO 2384 DE 1991
(octubre 21)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA POLITICA DE TARIFAS PARA TRANSPORTE MARITIMO.
Nota: Derogado por el Decreto 3111 de 1997, artículo 79.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que el confiere el literal g) del artículo 20 de la Ley 07 de 1991,
DECRETA:
TITULO I
FLETE O PRECIO.
Artículo 1° FLETE O PRECIO. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como flete o precio del transporte marítimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.
TITUL0 II
REGISTRO DE TARIFAS.
Artículo 2° PARTICIPACION EN CONFERENCIAS MARITIMAS. Las empresas nacionales de transporte marítimo podrán participar en conferencias maritimas de fletes que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo para satisfacer las necesidades del usuario, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y leal competencia.
La Dirección General Marítima registrará los acuerdos de conferencias conforme a los procedimientos que en el presente Decreto se establecen.
Artículo 3° REGISTRO DE FLETES DE CONFERENCIAS. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea o no que cuente entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo y que se ajuste a los objetivos y principios de que trata el artículo 23 del presente Decreto, deberá registrar ante la Dirección General Marítima en el acuerdo respectivo las tarifas básicas y los recargos que cobre, discriminados por tráfico, en los términos contemplados en el artículo 6° del presente Decreto, lo cual deberá hacerse directamente por el representante de la conferencia en el país acreditado ante la Dirección General Marítima. Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.
Artículo 4° ACCION INDEPENDIENTE. Las conferencias que cubran tráficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus miembros a empresas nacionales de transporte marítimo, deberán permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa de transporte marítimo conferenciada, que ejerza la acción independiente deberá notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) días de anticipación. La conferencia registrará la nueva tarifa ante la Dirección General Marítima para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido adoptar la tarifa independiente.
Artículo 5° REGISTRO DE FLETES DE EMPRESA DE TRANSPORTE MARITIMO NO CONFERENCIADAS. Toda empresa de transporte marítimo no conferenciada, nacional o extranjera, de carga general, que opere tráficos que cubran puertos colombianos, deberá registrar ante la Dirección General Marítima las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto.
La correspondiente solicitud de registro deberá ser suscrita por la empresa de transporte marítimo interesada o por el agente marítimo que la represente en el país.
Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.
Artículo 6° PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE FLETES. Para efectos del registro previsto en los artículos anteriores, las tarifas deben agruparse por ruta o sector geográfico.
Las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras, no conferenciadas, y las conferenciadas marítimas bien sea que cuenten o no entre sus miembros a empresas nacionales de transporte marítimo, deberán suministrar la siguiente información:
a) Monto de las tarifas básicas por rutas o sector geográfico, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación y fórmulas de cálculo;
b) Acuerdos de tarifas por volúmenes y tiempo, así como los contratos especiales de servicio de transporte marítimo;
c) Vigencia de la tarifa del descuento por tiempo volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo;
d) Las clasificaciones de las mercancías;
e) Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicación de tarifas y recargos;
f) La información adicional que la Dirección General Marítima estime conveniente.
Parágrafo transitorio. Las tarifas o recargos que con anterioridad a la expedición del presente Decreto hubieren sido registradas o autorizadas por la Dirección General Marítima, se considerarán vigentes por este solo hecho; sin embargo, éstas deberán adecuarse a lo establecido en el presente Decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación del mismo.
Artículo 7° REVISION DE FLETES. En cualquier momento, las empresas de transporte marítimo, nacionales o extranjeras, no conferenciadas, y las conferencias marítimas, podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, este nuevo precio no tendrá vigencia sino treinta (30) días después de su registro. Cuando se trate de disminución de la tarifa, recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, éste regirá de inmediato.
Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o de la eliminación de estos últimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de carácter general para todos los usuarios, bien sea que se refieran a un producto específico con fines de promoción o que se cumplan ciertas condiciones particulares especiales.
En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y de los contratos especiales de servicio
de transporte marítimo, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
Artículo 8° REQUISITOS PARA EMBARQUE DE MERCANCIAS. Las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras, conferenciadas o no, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensión de dicho registro de acuerdo con las normas contempladas en el presente Decreto.
Artículo 9° INFORME MENSUAL. Mensualmente la Dirección General Marítima remitirá al Ministerio de Comercio Exterior una relación completa de las variaciones de las tarifas, recargos y componentes registrados, cuando éstas se produzcan.
TITULO III
DISPOSICIONES SOBRE FLETES PARA CARGA A GRANEL.
Artículo 10. FLETES PARA CARGA A GRANEL. Con el objeto de propender por la libre competencia y la transparencia en el servicio de transporte de graneles, el Ministerio de Comercio Exterior queda facultado para promover la creación de una bolsa de fletes para el transporte de esta clase de cargas.
TITULO IV
SANCIONES.
Artículo 11. SANCIONES. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir en contra las empresas de transporte marítimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, la Dirección General Marítima impondrá las siguientes sanciones, cuando establezca que una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera conferenciado o no, haya incurrido en conductas violatorias a las normas que en el presente Decreto se consagran:
a) Amonestación;
b) Suspensión del registro;
c) Aplicación de multas, las que podrán ser fijadas entre los cinco (5) y los dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de la imposición de la multa.
La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se impuso, dará lugar;
además, a que no se efectúe ningún otro registro.
La Dirección General Marítima determinará la sanción correspondiente en cada caso teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias bajo las cuales se incurrió en ella.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 12. NORMA DE APLICACION. Las disposiciones contempladas en el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales en los cuales Colombia sea parte.
Artículo 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.