DECRETO 2384 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2384 DE  1991    

(octubre 21)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA POLITICA DE TARIFAS PARA  TRANSPORTE MARITIMO.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 3111 de 1997,  artículo 79.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que el  confiere el literal g) del artículo 20 de la Ley 07 de 1991,    

     

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

FLETE O PRECIO.    

     

Artículo 1° FLETE O  PRECIO. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como flete o precio  del transporte marítimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro  componente que altere el valor final del transporte.    

     

TITUL0 II    

     

REGISTRO DE TARIFAS.    

     

Artículo 2°  PARTICIPACION EN CONFERENCIAS MARITIMAS. Las empresas nacionales de transporte  marítimo podrán participar en conferencias maritimas de fletes que contemplen  como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de  transporte marítimo para satisfacer las necesidades del usuario, siempre que se  ajusten a los principios de libre acceso y leal competencia.    

La Dirección General  Marítima registrará los acuerdos de conferencias conforme a los procedimientos  que en el presente Decreto se establecen.    

Artículo 3°  REGISTRO DE FLETES DE CONFERENCIAS. Toda conferencia marítima que opere en  tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea o no que cuente entre sus  miembros con empresas nacionales de transporte marítimo y que se ajuste a los  objetivos y principios de que trata el artículo 23 del presente Decreto, deberá  registrar ante la Dirección General Marítima en el acuerdo respectivo las  tarifas básicas y los recargos que cobre, discriminados por tráfico, en los  términos contemplados en el artículo 6° del presente Decreto, lo cual deberá  hacerse directamente por el representante de la conferencia en el país  acreditado ante la Dirección General Marítima. Las tarifas así registradas  tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.    

Artículo 4° ACCION  INDEPENDIENTE. Las conferencias que cubran tráficos desde y hacia Colombia,  bien sea que cuenten o no entre sus miembros a empresas nacionales de  transporte marítimo, deberán permitir a sus miembros ejercer la acción  independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa de transporte  marítimo conferenciada, que ejerza la acción independiente deberá notificar la  nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) días de anticipación.  La conferencia registrará la nueva tarifa ante la Dirección General Marítima  para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que  ha elegido adoptar la tarifa independiente.    

Artículo 5°  REGISTRO DE FLETES DE EMPRESA DE TRANSPORTE MARITIMO NO CONFERENCIADAS. Toda  empresa de transporte marítimo no conferenciada, nacional o extranjera, de  carga general, que opere tráficos que cubran puertos colombianos, deberá  registrar ante la Dirección General Marítima las tarifas, recargos y cualquier  otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos  establecidos en el artículo 6° del presente Decreto.    

La correspondiente  solicitud de registro deberá ser suscrita por la empresa de transporte marítimo  interesada o por el agente marítimo que la represente en el país.    

Las tarifas así  registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.    

Artículo 6°  PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE FLETES. Para efectos del registro previsto en los  artículos anteriores, las tarifas deben agruparse por ruta o sector geográfico.    

Las empresas de  transporte marítimo, nacionales y extranjeras, no conferenciadas, y las conferenciadas  marítimas bien sea que cuenten o no entre sus miembros a empresas nacionales de  transporte marítimo, deberán suministrar la siguiente información:    

a) Monto de las tarifas  básicas por rutas o sector geográfico, los recargos adicionales y demás  componentes que alteren el valor final del transporte junto con su  justificación y fórmulas de cálculo;    

b) Acuerdos de tarifas  por volúmenes y tiempo, así como los contratos especiales de servicio de  transporte marítimo;    

c) Vigencia de la tarifa  del descuento por tiempo volumen y de los contratos especiales de servicio de  transporte marítimo;    

d) Las clasificaciones de  las mercancías;    

e) Copia de sus  reglamentaciones internas relativas a la aplicación de tarifas y recargos;    

f) La información  adicional que la Dirección General Marítima estime conveniente.    

Parágrafo transitorio.  Las tarifas o recargos que con anterioridad a la expedición del presente Decreto  hubieren sido registradas o autorizadas por la Dirección General Marítima, se  considerarán vigentes por este solo hecho; sin embargo, éstas deberán adecuarse  a lo establecido en el presente Decreto, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la publicación del mismo.    

     

Artículo 7°  REVISION DE FLETES. En cualquier momento, las empresas de transporte marítimo,  nacionales o extranjeras, no conferenciadas, y las conferencias marítimas,  podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas,  recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte registrado.  Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo o cualquier  otro componente que altere el valor final del transporte, este nuevo precio no  tendrá vigencia sino treinta (30) días después de su registro. Cuando se trate  de disminución de la tarifa, recargos o cualquier otro componente que altere el  valor final del transporte, éste regirá de inmediato.    

Si se trata de rebajas de  las tarifas, recargos o de la eliminación de estos últimos, dichas rebajas o  eliminaciones deben ser de carácter general para todos los usuarios, bien sea  que se refieran a un producto específico con fines de promoción o que se  cumplan ciertas condiciones particulares especiales.    

En los casos específicos  de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y de los contratos especiales de  servicio    

de transporte marítimo,  el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a  las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.    

Artículo 8°  REQUISITOS PARA EMBARQUE DE MERCANCIAS. Las empresas de transporte marítimo,  nacionales y extranjeras, conferenciadas o no, no podrán embarcar bienes cuyo  origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, antes del  registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensión de dicho registro de  acuerdo con las normas contempladas en el presente Decreto.    

Artículo 9° INFORME  MENSUAL. Mensualmente la Dirección General Marítima remitirá al Ministerio de  Comercio Exterior una relación completa de las variaciones de las tarifas,  recargos y componentes registrados, cuando éstas se produzcan.    

     

TITULO III    

     

DISPOSICIONES SOBRE  FLETES PARA CARGA A GRANEL.    

     

Artículo 10. FLETES PARA  CARGA A GRANEL. Con el objeto de propender por la libre competencia y la  transparencia en el servicio de transporte de graneles, el Ministerio de  Comercio Exterior queda facultado para promover la creación de una bolsa de  fletes para el transporte de esta clase de cargas.    

     

TITULO IV    

     

SANCIONES.    

     

Artículo 11. SANCIONES.  Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir en contra las empresas  de transporte marítimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de  transporte registrado, la Dirección General Marítima impondrá las siguientes  sanciones, cuando establezca que una empresa de transporte marítimo, nacional o  extranjera conferenciado o no, haya incurrido en conductas violatorias a las  normas que en el presente Decreto se consagran:    

a) Amonestación;    

b) Suspensión del  registro;    

c) Aplicación de multas,  las que podrán ser fijadas entre los cinco (5) y los dos mil (2.000) salarios  mínimos mensuales vigentes en la fecha de la imposición de la multa.    

La no cancelación de la  multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se impuso, dará  lugar;    

además, a que no se  efectúe ningún otro registro.    

La Dirección General  Marítima determinará la sanción correspondiente en cada caso teniendo en cuenta  la gravedad de la infracción y las circunstancias bajo las cuales se incurrió  en ella.    

     

TITULO V    

     

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 12. NORMA DE  APLICACION. Las disposiciones contempladas en el presente Decreto se aplicarán  sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales en los cuales  Colombia sea parte.    

Artículo 13. VIGENCIA Y  DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

     

RAFAEL PARDO RUEDA.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

     

ERNESTO SAMPER PIZANO.

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