DECRETO 2383 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2383 DE 1991    

(octubre 21)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 0017 DE SEPTIEMBRE 6 DE 1991,  EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ZONA FRANCA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE  SANTA MARTA.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  legales y en especial las conferidas por el artículo 21 literal i) de la Ley 109 de 1985;    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 0017 de septiembre 6 de 1991,  emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de  Santa Marta, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO 0017    

     

por medio del cual se establecen las tarifas para el depósito de mercancías  que se almacenan en la Zona Franca, Comercial de Santa Marta y en sus áreas  administradas.    

     

La Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Santa  Marta, en uso de sus facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que de conformidad con lo estipulado en literal i) del artículo 21  de la Ley 109 de 1985,  corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas y  derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Segundo. Que uno de los objetivos de las Zonas Francas Comerciales es  promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o  fuera del territorio nacional.    

Tercero. Que se hace necesario estructurar un sistema tarifario en el que  se tenga en cuenta el tipo de mercancía, valor, procedencia destino, etc.    

     

Cuarto. Que se hace necesario promocionar activamente a nivel nacional o  internacional los incentivos y servicios que presta la Zona Franca. Comercial  con el fin de aumentar su utilización.    

Quinto. Que se debe igualmente establecer la participación del sector privado  que administre bodegas, patios, instalaciones o áreas administradas.    

     

Sexto. Que se hace necesario establecer tarifas para las diferentes  actividades que puedan desarrollarse dentro de un área administrada.    

     

Séptimo. Que el actual sistema tarifario fue adoptado por la Junta  Directiva de la entidad mediante Acuerdo número 0022 de enero de 1978,    

     

ACUERDA:Adoptar las tarifas para las mercancías que se depositen en la Zona  Franca Comercial de Santa Marta y sus áreas administradas.    

     

TITULO I    

     

TARIFAS PARA MERCANCIAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA COMERCIAL.    

     

CAPITULO I    

     

MERCANCIAS CON DESTINO A LA IMPORTACION.    

     

Artículo 1º. TARIFA GENERAL. Fíjanse las tasas de depósito para el servicio  de almacenaje de las mercancías consignadas en la Zona Franca de la siguiente  manera:    

a) Las mercancías almacenadas en bodegas o cobertizos en construcciones de  la Zona Franca pagarán del 6 por mil al 8 por mil por mes o fracción de mes  sobre el valor CIF de la mercancía;    

b) Las mercancías almacenadas en patios de la Zona Franca pagarán del dos  (2) por mil al seis (6) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF de  la mercancía.    

     

Parágrafo 1º. Las tarifas fijadas en el presente Acuerdo rigen para las  bodegas, patios o cobertizo directamente administrados por la Zona Franca o por  particulares que administren bodegas de Zona Franca.    

     

Parágrafo 2º. Serán factores determinantes para la aplicación del  porcentaje de tarifa dentro del máximo y mínimo aquí establecido:    

     

a) El mayor o menor valor de las mercancías depositadas en relación con el  peso o volumen;    

b) La duración del deposito.    

     

El valor de la mercancía se acreditará con las respectivas facturas  comerciales y la declaración que debe presentar el interesado en la solicitud  de depósito correspondiente.    

     

Parágrafo 3º. Para la aplicación de las tarifas de que trata el articulo  1º. del presente Acuerdo, la junta Directiva de la Zona Franca mediante  acuerdo, determinará la metodología de liquidación y de cobro, de acuerdo con  los factores establecidos en el parágrafo 2º del mismo artículo.    

Articulo 2º. LAS TARIFAS MULTIPLES PARA CONSTRUCCIONES PERMANENTES PRIVADAS  EN LA ZONA FRANCA CON FINES DE ALMACENAJE:    

a) Valor de arrendamiento de terrenos. El Valor del arriendo de terrenos  será de US 0.05 por metro cuadrado por mes o fracción de mes, liquidados en  pesos colombianos a la tasa de cambio vigentes el da del vencimiento del  respectivo mes;    

b) Proporciones sobre el valor CIF de la mercancía almacenada.    

     

En bodegas. Se pagará el 4 por mil por mes o fracción de mes.    

En patios. Se pagará el 3 por mil por mes o fracción de mes.    

     

CAPITULO II    

     

MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION Y REEMBARQUE.    

     

Artículo 3º. MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION.    

Las mercancías nacionales que sean introducidas en Zona Franca Comercial  para ser almacenadas y posterior exportadas, pagarán una tarifa del cuatro (4)  por mil sobre el valor CIF, por mes o fracción de mes.    

     

Artículo 4º. MERCANCIAS DE REEMBARQUE. Las mercancías que vengan con  destino a ser reembarcadas desde la Zona Franca Comercial pagarán una tarifa  del cuatro (4) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los  tres (3) primeros meses; a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres  (3) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.    

     

Artículo 5º. TARIFA PARA MERCANCIAS DE REEMBARQUE PARA SERVICIOS A LAS  EMBARCACIONES. Las mercancías y bienes extranjeros o en libre circulación que  se encuentren depositadas en la Zona Franca Comercial y sean vendidas a las embarcaciones  de tráfico marítimo y aéreo internacional, pagarán una tarifa del cuatro (4)  por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3)  primeros meses, a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres por mil  sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.    

     

Artículo 6º. DEPOSITO DE CAFE. El café‚ colombiano que se deposite en la  Zona Franca Comercial, pagará una tarifa equivalente a la que rija en su  momento en el estatuto tarifario de Puertos de Colombia para esta mercancía.    

Parágrafo. Se prohibe el depósito de café‚ extranjero.    

     

CAPITULO III    

     

MERCANCIA NACIONAL.    

     

Articulo 7º. MERCANCIA NACIONAL CON DESTINO AL CONSUMO INTERNO DEL PAIS.    

Las mercancías nacionales que sean almacenadas en la Zona Franca Comercial,  con destino al territorio aduanero nacional, pagarán una tarifa del tres (3)  por mil sobre el valor CIF de la factura comercial por mes o fracción de mes.    

     

CAPITULO IV    

     

MERCANCIAS BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL.    

     

Artículo 8º. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR TERMINACION DEL REGIMEN DE  IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que sean introducidas a la Zona Franca  Comercial por terminación del régimen de importación temporal, cancelarán una  tarifa del seis (6) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.    

     

Artículo 9º. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR SIMPLE DEPOSITO SIN TERMINAR  SU REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que se encuentren en la  importación temporal que sena introducidas a la Zona Franca estando vigente  este régimen y mientras dure, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil por mes  o fracción de mes sobre el valor CIF.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES COMUNES.    

     

Artículo 10. REBAJA DE TARIFA. La Zona Franca podrá rebajar la tarifa al  usuario de acuerdo al monto de los ingresos por concepto de bodegaje, de la  siguiente forma:    

     

a) Una rebaja del 30% cuando un negocio le represente a la Zona Franca, por  concepto de bodegaje, ingresos mensuales superiores a los diez millones de  pesos ($10.000.000.00);    

b) Una rebaja del 20% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por  concepto de bodegaje,    

ingresos mensuales de cinco millones hasta $9.999.999.99;    

c) Una rebaja del 10% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por  concepto de bodegaje, ingresos mensuales de tres millones hasta $4.999.999.99.    

     

Artículo 11. PAGO DE TARIFAS. Todas las mercancías depositadas en la Zona  Franca Comercial deberán cancelar el primer mes por anticipado. Las mercancías  averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en la Zona Franca no sea  suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán  cancelar por anticipado, trimestralmente el valor de la tarifa correspondiente,  la Zona Franca reglamentará que‚ mercancías son consideradas averiadas,  perecederas o fungibles.    

Si cumplidos seis meses de bodegaje, la mercancía, no ha sido retirada, el  usuario deberá cancelar los valores causados por el depósito de la mercancía  correspondiente a dicho período, dentro del primer mes siguiente el  cumplimiento de este, previa presentación de la factura de cobro por parte de  la Zona Franca y así sucesivamente.    

Si vencido el plazo otorgado, no se le autorizará hacer retiros parciales o  totales de la mercancía.    

Si la mercancía estuviere depositada mes de un año, sin que se hubieran  cancelado los valores de bodegaje correspondientes, la Zona Franca podrá  declararse en abandono dichas mercancías de acuerdo a las normas que rijan la  materia.    

     

Artículo 12. SEGURO SOBRE LAS MERCANCIAS. Toda mercancía que se deposita en  la Zona Franca Comercial deberá pagar un porcentaje sobre el valor FOB, CIF o  comercial, según sea el caso, por concepto de seguros.    

El cobro de este seguro será de 0.05%, por mes o fracción de mes, a partir  de la fecha de introducción de las mercancías en la Zona Franca y será cancelado  en forma mensual a la misma.    

El mencionado porcentaje no se cobrará en el evento de que el usuario  comercial y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente las respectivas  pólizas que reinan los requisitos exigidos por la Zona Franca.    

     

Artículo 13. SERVICIO QUE COMPRENDE LA TARIFA. Las tarifas de que trata  este Acuerdo se refieren únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de  la carga, el transporte de Puertos a la Zona Franca y otros gastos que puedan  presentarse, corren por cuenta del depositario.    

Cuando la Zona Franca preste estos servicios los cobrará por separado.    

     

Artículo 14. PAZ Y SALVO. Para que una mercancía salga de los predios de la  Zona Franca Comercial debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Zona  Franca de Santa Marta.    

     

Artículo 15. MERCANCIAS PIGNORADAS A ENTIDADES FINANCIERAS. La Zona Franca  de Santa Marta retendrá la mercancía depositada que este pignorada a entidades  financieras, cuando éstas así lo soliciten.    

El Gerente de la Zona Franca levantará la retención sobre tales mercancías,  cuando así lo autorice la entidad financiera a cuyo favor se encuentre  pignoradas.    

     

TITULO II    

     

ZONAS ADMINISTRADAS.    

     

CAPITULO VI    

     

Articulo 16. TIPOS DE AREAS ADMINISTRADAS. Las áreas administradas por la  Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes tipos, de acuerdo con la  actividad que se desarrolle, así    

     

1. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO A). Son aquellas creadas para el  almacenamiento de:    

a) Maquinaria, equipos, partes componentes o repuestos y demás equipos y/o  materias primas de tipo especifico, de origen extranjero, destinados al montaje  y ensanche de proyectos industriales, de servicios mineros o de ingeniería,  para la exportación o reembarque, con destino a la actividad industrial, o para  la prestación de servicios relacionados con la exportación, cuyo desarrollo se  adelante con el propósito de exportar bienes mediante Plan Vallejo, o mediante  la utilización de cualquier otro procedimiento, siempre y cuando en este último  caso, se exporte por lo menos un 15% de su producción en los tres (3) primeros  años de operación.    

     

Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario  pagará una tarifa, mínimo de tres (3) por mil del valor CIF de las maquinarias,  equipos, partes componentes o repuestos extranjeros.    

En este último caso, para su cálculo, se tomará el valor de introducción de  dichas mercancías, dentro de cuyo término de duración la Zona Franca  determinará los plazos de pago.    

Si el Valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo  proyectado se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la  tarifa sobre el valor CIF final;    

b) Las materias primas de tipo específico para la exportación o reembarque  pagarán una tarifa de dos (2) por mil del valor CIF, FOB o de producción según documento,  por trimestre o fracción anticipado.    

     

2. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO B.). Son aquellas creadas para el  almacenamiento de:    

a) Maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos, de origen  extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de  servicios, mineros o de ingeniería cuyo desarrollo se adelante para vender al  mercado, nacional.    

Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario,  pagará tarifa mínima del cuatro (4) por mil anual del valor CIF de las  maquinarias, equipos partes componentes o repuestos de origen extranjero. En  este último caso para su calculo, se tomará el valor de las proyecciones de  introducción de dichas mercancías de cuyo término de duración, la Zona Franca  determinará los plazos de pagos.    

Si el valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo  proyectado, se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la  tarifa sobre el valor CIF final.    

b) Las materias primas de tipo especifico, pagarán una tarifa del cuatro  (4) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF, FOB o de producción  según documento.    

     

3. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO C). Son aquellas creadas para el  almacenamiento de mercancías varias y pagarán las tarifas consagradas en el  Titulo I del presente Acuerdo, según sea el caso.    

     

Parágrafo. Será requisito para la aprobación de las áreas administradas  tipo C que se encuentre incluidas en el Plan de Desarrollo de la Zona Franca y  en el de Puertos de Colombia.    

Artículo 17. APROBACION DE AREAS ADMINISTRADAS. Además de lo establecido en  las normas legales, será requisito indispensable para la suscripción del  convenio, la previa autorización de la Junta Directiva    

.    

Artículo 18. GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL AREA ADMINISTRADA.    

Los casos administrativos para el control del sistema aduanero del área  administrada tipos “A”, “B”    

y “C” por la Zona Franca, serán cobradas independientemente del  cobro de las tarifas correspondientes, fijados en el presente Acuerdo. Así se  pactará en los convenios del área administrada que la Zona Franca suscriba.  Artículo 19. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del  Gobierno Nacional.    

     

Dado en Santa Marta, a 6 de septiembre de 1991.    

     

El Presidente,    

(Fdo.) EDGARDO SANTIAGO MOLINA.    

     

El Secretario,    

(Fdo.) EDGAR LOPEZ TORO.    

     

ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

 

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