DECRETO 2383 DE 1991
(octubre 21)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 0017 DE SEPTIEMBRE 6 DE 1991, EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ZONA FRANCA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 literal i) de la Ley 109 de 1985;
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 0017 de septiembre 6 de 1991, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Santa Marta, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO 0017
por medio del cual se establecen las tarifas para el depósito de mercancías que se almacenan en la Zona Franca, Comercial de Santa Marta y en sus áreas administradas.
La Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Santa Marta, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con lo estipulado en literal i) del artículo 21 de la Ley 109 de 1985, corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas y derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional.
Segundo. Que uno de los objetivos de las Zonas Francas Comerciales es promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional.
Tercero. Que se hace necesario estructurar un sistema tarifario en el que se tenga en cuenta el tipo de mercancía, valor, procedencia destino, etc.
Cuarto. Que se hace necesario promocionar activamente a nivel nacional o internacional los incentivos y servicios que presta la Zona Franca. Comercial con el fin de aumentar su utilización.
Quinto. Que se debe igualmente establecer la participación del sector privado que administre bodegas, patios, instalaciones o áreas administradas.
Sexto. Que se hace necesario establecer tarifas para las diferentes actividades que puedan desarrollarse dentro de un área administrada.
Séptimo. Que el actual sistema tarifario fue adoptado por la Junta Directiva de la entidad mediante Acuerdo número 0022 de enero de 1978,
ACUERDA:Adoptar las tarifas para las mercancías que se depositen en la Zona Franca Comercial de Santa Marta y sus áreas administradas.
TITULO I
TARIFAS PARA MERCANCIAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA COMERCIAL.
CAPITULO I
MERCANCIAS CON DESTINO A LA IMPORTACION.
Artículo 1º. TARIFA GENERAL. Fíjanse las tasas de depósito para el servicio de almacenaje de las mercancías consignadas en la Zona Franca de la siguiente manera:
a) Las mercancías almacenadas en bodegas o cobertizos en construcciones de la Zona Franca pagarán del 6 por mil al 8 por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF de la mercancía;
b) Las mercancías almacenadas en patios de la Zona Franca pagarán del dos (2) por mil al seis (6) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF de la mercancía.
Parágrafo 1º. Las tarifas fijadas en el presente Acuerdo rigen para las bodegas, patios o cobertizo directamente administrados por la Zona Franca o por particulares que administren bodegas de Zona Franca.
Parágrafo 2º. Serán factores determinantes para la aplicación del porcentaje de tarifa dentro del máximo y mínimo aquí establecido:
a) El mayor o menor valor de las mercancías depositadas en relación con el peso o volumen;
b) La duración del deposito.
El valor de la mercancía se acreditará con las respectivas facturas comerciales y la declaración que debe presentar el interesado en la solicitud de depósito correspondiente.
Parágrafo 3º. Para la aplicación de las tarifas de que trata el articulo 1º. del presente Acuerdo, la junta Directiva de la Zona Franca mediante acuerdo, determinará la metodología de liquidación y de cobro, de acuerdo con los factores establecidos en el parágrafo 2º del mismo artículo.
Articulo 2º. LAS TARIFAS MULTIPLES PARA CONSTRUCCIONES PERMANENTES PRIVADAS EN LA ZONA FRANCA CON FINES DE ALMACENAJE:
a) Valor de arrendamiento de terrenos. El Valor del arriendo de terrenos será de US 0.05 por metro cuadrado por mes o fracción de mes, liquidados en pesos colombianos a la tasa de cambio vigentes el da del vencimiento del respectivo mes;
b) Proporciones sobre el valor CIF de la mercancía almacenada.
En bodegas. Se pagará el 4 por mil por mes o fracción de mes.
En patios. Se pagará el 3 por mil por mes o fracción de mes.
CAPITULO II
MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION Y REEMBARQUE.
Artículo 3º. MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION.
Las mercancías nacionales que sean introducidas en Zona Franca Comercial para ser almacenadas y posterior exportadas, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil sobre el valor CIF, por mes o fracción de mes.
Artículo 4º. MERCANCIAS DE REEMBARQUE. Las mercancías que vengan con destino a ser reembarcadas desde la Zona Franca Comercial pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3) primeros meses; a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres (3) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.
Artículo 5º. TARIFA PARA MERCANCIAS DE REEMBARQUE PARA SERVICIOS A LAS EMBARCACIONES. Las mercancías y bienes extranjeros o en libre circulación que se encuentren depositadas en la Zona Franca Comercial y sean vendidas a las embarcaciones de tráfico marítimo y aéreo internacional, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3) primeros meses, a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.
Artículo 6º. DEPOSITO DE CAFE. El café‚ colombiano que se deposite en la Zona Franca Comercial, pagará una tarifa equivalente a la que rija en su momento en el estatuto tarifario de Puertos de Colombia para esta mercancía.
Parágrafo. Se prohibe el depósito de café‚ extranjero.
CAPITULO III
MERCANCIA NACIONAL.
Articulo 7º. MERCANCIA NACIONAL CON DESTINO AL CONSUMO INTERNO DEL PAIS.
Las mercancías nacionales que sean almacenadas en la Zona Franca Comercial, con destino al territorio aduanero nacional, pagarán una tarifa del tres (3) por mil sobre el valor CIF de la factura comercial por mes o fracción de mes.
CAPITULO IV
MERCANCIAS BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL.
Artículo 8º. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR TERMINACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que sean introducidas a la Zona Franca Comercial por terminación del régimen de importación temporal, cancelarán una tarifa del seis (6) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.
Artículo 9º. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR SIMPLE DEPOSITO SIN TERMINAR SU REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que se encuentren en la importación temporal que sena introducidas a la Zona Franca estando vigente este régimen y mientras dure, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 10. REBAJA DE TARIFA. La Zona Franca podrá rebajar la tarifa al usuario de acuerdo al monto de los ingresos por concepto de bodegaje, de la siguiente forma:
a) Una rebaja del 30% cuando un negocio le represente a la Zona Franca, por concepto de bodegaje, ingresos mensuales superiores a los diez millones de pesos ($10.000.000.00);
b) Una rebaja del 20% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de bodegaje,
ingresos mensuales de cinco millones hasta $9.999.999.99;
c) Una rebaja del 10% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de bodegaje, ingresos mensuales de tres millones hasta $4.999.999.99.
Artículo 11. PAGO DE TARIFAS. Todas las mercancías depositadas en la Zona Franca Comercial deberán cancelar el primer mes por anticipado. Las mercancías averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en la Zona Franca no sea suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán cancelar por anticipado, trimestralmente el valor de la tarifa correspondiente, la Zona Franca reglamentará que‚ mercancías son consideradas averiadas, perecederas o fungibles.
Si cumplidos seis meses de bodegaje, la mercancía, no ha sido retirada, el usuario deberá cancelar los valores causados por el depósito de la mercancía correspondiente a dicho período, dentro del primer mes siguiente el cumplimiento de este, previa presentación de la factura de cobro por parte de la Zona Franca y así sucesivamente.
Si vencido el plazo otorgado, no se le autorizará hacer retiros parciales o totales de la mercancía.
Si la mercancía estuviere depositada mes de un año, sin que se hubieran cancelado los valores de bodegaje correspondientes, la Zona Franca podrá declararse en abandono dichas mercancías de acuerdo a las normas que rijan la materia.
Artículo 12. SEGURO SOBRE LAS MERCANCIAS. Toda mercancía que se deposita en la Zona Franca Comercial deberá pagar un porcentaje sobre el valor FOB, CIF o comercial, según sea el caso, por concepto de seguros.
El cobro de este seguro será de 0.05%, por mes o fracción de mes, a partir de la fecha de introducción de las mercancías en la Zona Franca y será cancelado en forma mensual a la misma.
El mencionado porcentaje no se cobrará en el evento de que el usuario comercial y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente las respectivas pólizas que reinan los requisitos exigidos por la Zona Franca.
Artículo 13. SERVICIO QUE COMPRENDE LA TARIFA. Las tarifas de que trata este Acuerdo se refieren únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de la carga, el transporte de Puertos a la Zona Franca y otros gastos que puedan presentarse, corren por cuenta del depositario.
Cuando la Zona Franca preste estos servicios los cobrará por separado.
Artículo 14. PAZ Y SALVO. Para que una mercancía salga de los predios de la Zona Franca Comercial debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Zona Franca de Santa Marta.
Artículo 15. MERCANCIAS PIGNORADAS A ENTIDADES FINANCIERAS. La Zona Franca de Santa Marta retendrá la mercancía depositada que este pignorada a entidades financieras, cuando éstas así lo soliciten.
El Gerente de la Zona Franca levantará la retención sobre tales mercancías, cuando así lo autorice la entidad financiera a cuyo favor se encuentre pignoradas.
TITULO II
ZONAS ADMINISTRADAS.
CAPITULO VI
Articulo 16. TIPOS DE AREAS ADMINISTRADAS. Las áreas administradas por la Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes tipos, de acuerdo con la actividad que se desarrolle, así
1. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO A). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:
a) Maquinaria, equipos, partes componentes o repuestos y demás equipos y/o materias primas de tipo especifico, de origen extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de servicios mineros o de ingeniería, para la exportación o reembarque, con destino a la actividad industrial, o para la prestación de servicios relacionados con la exportación, cuyo desarrollo se adelante con el propósito de exportar bienes mediante Plan Vallejo, o mediante la utilización de cualquier otro procedimiento, siempre y cuando en este último caso, se exporte por lo menos un 15% de su producción en los tres (3) primeros años de operación.
Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario pagará una tarifa, mínimo de tres (3) por mil del valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos extranjeros.
En este último caso, para su cálculo, se tomará el valor de introducción de dichas mercancías, dentro de cuyo término de duración la Zona Franca determinará los plazos de pago.
Si el Valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo proyectado se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final;
b) Las materias primas de tipo específico para la exportación o reembarque pagarán una tarifa de dos (2) por mil del valor CIF, FOB o de producción según documento, por trimestre o fracción anticipado.
2. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO B.). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:
a) Maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos, de origen extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de servicios, mineros o de ingeniería cuyo desarrollo se adelante para vender al mercado, nacional.
Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario, pagará tarifa mínima del cuatro (4) por mil anual del valor CIF de las maquinarias, equipos partes componentes o repuestos de origen extranjero. En este último caso para su calculo, se tomará el valor de las proyecciones de introducción de dichas mercancías de cuyo término de duración, la Zona Franca determinará los plazos de pagos.
Si el valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo proyectado, se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final.
b) Las materias primas de tipo especifico, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF, FOB o de producción según documento.
3. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO C). Son aquellas creadas para el almacenamiento de mercancías varias y pagarán las tarifas consagradas en el Titulo I del presente Acuerdo, según sea el caso.
Parágrafo. Será requisito para la aprobación de las áreas administradas tipo C que se encuentre incluidas en el Plan de Desarrollo de la Zona Franca y en el de Puertos de Colombia.
Artículo 17. APROBACION DE AREAS ADMINISTRADAS. Además de lo establecido en las normas legales, será requisito indispensable para la suscripción del convenio, la previa autorización de la Junta Directiva
.
Artículo 18. GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL AREA ADMINISTRADA.
Los casos administrativos para el control del sistema aduanero del área administrada tipos “A”, “B”
y “C” por la Zona Franca, serán cobradas independientemente del cobro de las tarifas correspondientes, fijados en el presente Acuerdo. Así se pactará en los convenios del área administrada que la Zona Franca suscriba. Artículo 19. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Dado en Santa Marta, a 6 de septiembre de 1991.
El Presidente,
(Fdo.) EDGARDO SANTIAGO MOLINA.
El Secretario,
(Fdo.) EDGAR LOPEZ TORO.
ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.