DECRETO 2372 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2372 DE 1990        

(Octubre    8)        

         

por el cual se adiciona el          decreto legislativo 2047 de 1990.        

         

Nota 1: Ver Decreto 2265 de 1991,    artículo 2º.        

         

Nota 2: Subrogado parcialmente por el Decreto 3030 de 1990,    artículo 16.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del          Decreto 1038 de 1984, y        

         

CONSIDERANDO:        

Que    mediante          Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado    de sitio todo el territorio nacional;        

Que aún    persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto,    tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción    desestabilizadora de los narcotraficantes;        

Que es    urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del    derecho y el fortalecimiento de la justicia;        

Que por    medio del Decreto 2047 del presente año el Gobierno creó mecanismos para    inducir a quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la    declaratoria de turbación del orden público a someterse a la justicia    colombiana, los cuales es conveniente complementar para hacer más viable el    logro de tan importante objetivo,        

         

DECRETA:        

Artículo    1. El artículo 2º. del          Decreto 2047 de 1990 quedará así:        

“Artículo    2. Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los    hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación,    recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de    los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del    imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando    se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos    de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco    habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas    mismas.        

Si    confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se    proferir detención preventiva sin derecho a excarcelación.        

Si los    delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo    fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque    no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En    esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido mas    de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución    acusatoria, sin que se haya dictado sentencia”.        

Artículo    2. El artículo 6. del Decreto 2047 quedará así:        

“Artículo    6. El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el    procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Unico,    del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad    provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto.        

Artículo    3.. Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos    confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por hecho    no confesado, el procesado será juzgado por el mismo Juez que esté adelantando    o adelantó el proceso.        

Si    confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios    señalados en el          Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la    sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere    condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en el señaladas pero no    habrá lugar a extradición por estos mismos hechos.        

Artículo    4. Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el          Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que    hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan    realizarla.        

Artículo    5. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el          Decreto 2047 de 1990.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de octubre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Gobierno, Julio Cesar Sánchez. El Ministro de Relaciones Exteriores,    Luis Fernando Jaramillo Correa. El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro    de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. La Ministra de Agricultura,    María del Rosario Sintes Ulloa. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Salud, Antonio Navarro Wolff. El    Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano. El Ministro de Minas y    Energía, Luis Fernando Vergara Munárris. El Ministro de Educación Nacional,    Alfonso Valdivieso Sarmiento. El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas    Santamaría. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria    Gutiérrez                            

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