DECRETO 2327 DE 1991
(Octubre 15 )
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE TRANSPORTE MARITIMO.
Nota: Derogado por el Decreto 3111 de 1997, artículo 79.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 5 de la Ley 07 de 1991 , y
CONSIDERANDO:
Que el servicio de transporte marítimo es un componente importante del comercio exterior colombiano y constituye un mecanismo fundamental para la exportación de servicios;
Que la Ley 07 de 1991 establece los principios a los cuales deberá someterse el Gobierno Nacional para regular el servicio de transporte marítimo internacional;
Que el transporte marítimo debe contar con los instrumentos que garanticen un servicio óptimo y oportuno dentro de un esquema de libre competencia y de reciprocidad;
Que es necesario disponer de una Marina Mercante que supla las necesidades mínimas del transporte internacional marítimo del país; Que es necesario adecuar la legislación marítima al nuevo esquema de apertura económica e internacionalización de la economía que el país viene adoptando,
DECRETA:
TITULO I
SERVICIO DE TRANSPORTE MARITIMO.
CAPITULO I
DEFINICIONES.
Artículo 1. SERVICIO DE TRANSPORTE MARITIMO. El servicio de transporte marítimo puede ser internacional o de cabotaje y de carga o de pasajeros.
Artículo 2. CARACTERISTICAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MARITIMO. Las disposiciones del presente Decreto le son aplicables al servicio de transporte marítimo que se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad y continuidad.
Se entiende por imparcialidad el principio según el cual el servicio de transporte marítimo debe satisfacer las exigencias de Interés general, sin favorecer intereses particulares; por igualdad, el principio según el cual todos los usuarios y empresas de transporte marítimo, sin discriminación de ninguna naturaleza, tengan la misma oportunidad de utilizar y ofrecer los servicios de transporte marítimo; y, por continuidad, el principio según el cual el servicio de transporte marítimo debe prestarse a través del tiempo en forma permanente, es decir, sin interrupciones.
El servicio de transporte marítimo puede ser regular u ocasional. El servicio de transporte marítimo regular es aquel que sigue rutas definidas y cumple frecuencias e intinerarios preestablecidos.
Artículo 3ø EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE MARITIMO. Es la persona natural o jurídica que se dedica al servicio de transporte marítimo, tiene el domicilio principal de su actividad en Colombia y cumple con alguno de los siguientes requisitos:
1. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera colombiana, adecuada al servicio que pretende prestar.
2. Ser propietaria de por lo menos un buque de bandera extranjera la cual podrá mantener bajo ese pabellón, con el lleno de las siguientes formalidades:
a) Presentar ante la Dirección General Marítima la matrícula que lo acredita como propietario del buque.
b) Nacionalizar la nave en un término no superior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de adquisición de la misma. Si cumplido este término no se efectúa la nacionalización, se perderá la condición de empresa nacional de transporte marítimo, haciéndose efectiva la garantía de que trata el siguiente literal.
c) Constituir una garantía por el 10% del valor comercial de la nave, a efecto de garantizar que al final de los cinco (5) años se nacionalizará la nave en Colombia. Dicha garantía se hará efectiva si cumplido el plazo la nave no ha sido nacionalizada, a menos que se demuestre por parte de la empresa nacional de transporte marítimo que el incumplimiento de su obligación se debe al hundimiento o pérdida total de la nave que no le sea imputable a título de culpa, o a fuerza mayor.
d) La nave debe ser adecuada al servicio que se pretende prestar.
e) Debe cumplirse en la nave con la legislación nacional vigente para buques de bandera colombiana en relación con el capitán, los oficiales y la tripulación.
3. Ser arrendataria de una nave y cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de arrendamiento tenga una duración m¡nima de diez y ocho (18) meses prorrogables por períodos mínimos de un ( 1) año.
b) Que presente ante la Dirección General Marítima el contrato de arrendamiento suscrito y las prórrogas en caso de que hubiere lugar a ello.
c) Que en tal nave se cumpla con la legislación nacional vigente para buques de bandera colombiana en relación con el capitán, los oficiales y la tripulación, incluso si la nave arrendada es de bandera extranjera.
d) Que la nave tomada en arriendo está debidamente clasificada y tenga los certificados de seguridad vigentes expedidos por una sociedad clasificadora internacional reconocida por la Dirección General Marítima.
e) Que el arrendatario tome y mantenga vigentes, mientras dure el contrato de arrendamiento, las siguientes pólizas de seguros:
-Póliza de protección P & I Carga, hasta por el 100% del valor comercial de la nave.
-Póliza de cumplimiento de las disposiciones legales sobre Marina Mercante y competencia desleal.
-Póliza de contaminación marítima.
f) Que la nave sea adecuada al servicio que pretende prestar.
Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se perderá la condición de empresa nacional de transporte marítimo.
Artículo 4. CONFERENCIAS MARITIMAS. El Estado reconoce la constitución de conferencias marítimas como mecanismo para racionalizar tarifas y/o servicios de transporte marítimo en tráficos internacionales .
Artículo 5. USUARIO DEL TRANSPORTE MARITIMO. Es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio de transporte marítimo para movilizar pasajeros o carga. La carga no necesariamente debe ser de su propiedad.
Artículo 6. CLASES DE CARGA. La carga puede ser carga general o carga a granel. Como carga general se define toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada o semejante, o que está embalada en cualquier forma. Como carga a granel se define toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.
La carga refrigerada será considerada según sea el caso como carga general o como carga a granel de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.
Artículo 7. ESPECIALIDAD DE LOS BUQUES. El servicio de transporte marítimo de carga se prestará en buques especializados. La especialidad hace relación a la aptitud que debe poseer un buque por diseño, transformación o adaptación, conforme a la naturaleza de la carga que va a ser transportada. Esta especialidad será determinada de acuerdo con los certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado el buque.
Artículo 8. ACUERDO DE TRANSPORTE. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo nacionales o extranjeras, el cual puede tener por objeto, entre otros, el de mejorar los servicios, racionalizar el empleo de buques, coordinar formas de atender eficientemente los tráficos a más bajos costos, concertar tarifas para su posterior registro, tomar en fletamento buques, arrendar buques, o cualquier otra modalidad, incluidos los acuerdos que limiten los volúmenes de carga transportables, repartan tráficos, distribuyan cargas, alternen zarpes y puertos o compartan ingresos, utilidades o pérdidas y en general, cualquier concertación de términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Colombia.
Artículo 9. CONTRATOS ESPECIALES DE SERVICIO DE TRANSPORTE MARITIMO. Son aquellos celebrados entre empresas de transporte marítimo, sean estas nacionales o extranjeras, conferenciadas o no, y un usuario o un grupo de usuarios, mediante los cuales se establecen los términos y condiciones económicas especiales para la prestación de un determinado servicio, la atención de los volúmenes de carga y la periodicidad de los embarques.
Los contratos especiales de servicio de transporte marítimo suscritos deberán registrarse ante la Dirección General Marítima, junto con el resumen de los términos contractuales. El resumen estará disponible para consulta del público y deberá contener la siguiente información.
a) Puertos de origen y de destino.
b) Mercancía y volumen mínimo de carga.
c) La tarifa incluidos los recargos y sus componentes.
d) La duración del contrato.
e) Los compromisos de servicio, y
f) Las sanciones en caso de incumplimiento.
Artículo 10. REGISTRO DE CONFERENCIAS MARITIMAS. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros a empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante la Dirección General Marítima, copia del acuerdo respectivo, el cual contendrá al menos las siguientes menciones:
a) Individualización de las compañías participantes.
b) Objeto del acuerdo.
c) Ambito de aplicación.
d) Características del servicio que se presta.
e) Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros, los cuales deben ser
razonables y equitativos.
f) Plazo del acuerdo y su renovación.
g) Tarifas básicas y recargos discriminados por tráfico.
h) Las demás que las autoridades estimen necesarias.
Artículo 11. INGRESO A CONFERENCIAS. Las conferencias marítimas que cubran tráficos desde o hacia Colombia, deberán permitir el libre ingreso y retiro de las empresas nacionales de transporte marítimo que se comprometan a cumplir con los términos y condiciones del respectivo acuerdo de conferencia, de conformidad con el registro de que trata el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 12. MULTAS. Las multas que aplique la Dirección General Marítima por infracción a las normas relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante, serán fijadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su imposición.
CAPITULO II
DELIMITACION DE RESPONSABILIDADES.
Artículo 13. DELIMITACION DE RESPONSABILIDADES. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas, planes y programas en materia del servicio de transporte internacional marítimo como instrumento de apoyo al comercio exterior, así como todas las funciones que específicamente se le asignan en la ley y las que en este decreto se contemplan.
Corresponde a la Dirección General Marítima controlar, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las políticas, planes y programas formulados por el Ministerio de Comercio Exterior en materia de este servicio, igualmente, ejercer las funciones específicas consagradas en la ley y las que en este Decreto se consignan.
Parágrafo. La Dirección General Marítima continuará ejerciendo las funciones de dirección y control de las actividades de transporte privado y de cabotaje, a las cuales se refieren los Decretos 2324 de 1984 y 2451 de 1986.
CAPITULO Ill
DEL REGISTRO DE RUTAS Y SERVICIOS
Artículo 14. REGISTRO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO. Todas las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras, de carga general, que sirvan tráficos internacionales desde o hacia puertos colombianos, deberán inscribirse en un registro especial que abrirá la Dirección General Marítima con el objeto de dar la información necesaria y conveniente, tanto a usuarios como a organismos del gobierno, sobre los servicios de transporte marítimo que se ofrecen en el país.
Artículo 15. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Para el registro de rutas de servicio de transporte internacional marítimo de carga general, la empresa de transporte marítimo nacional o extranjera, directamente o por intermedio del agente marítimo que haya escogido para que la represente en el país, presentará a la Dirección General Marítima, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud de registro correspondiente, la cual contendrá la siguiente información:
a) Area geográfica o puertos entre los cuales prestará el servicio.
b) Frecuencias e itinerarios.
c) Buques disponibles para la prestación del servicio, los cuales deberán contar con certificación vigente expedida por una sociedad clasificadora reconocida internacionalmente.
d) Tipo de cargas que pretende transportar.
e) Registro de fletes.
Solamente después de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que la Dirección General Marítima reciba la información de que trata este artículo, podrá la empresa de transporte marítimo embarcar mercancías para ser movilizadas desde o hacia puerto colombiano. Cualquier modificación en la ruta o servicio inicialmente registrado deberá ser notificada a la Dirección General Marítima, la cual tendrá validez después de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su recepción. La Dirección General Marítima puede objetar la solicitud de registro o modificación y en el evento de que el interesado no efectúe las correcciones pertinentes esta entidad se abstendrá de efectuar el registro.
Parágrafo 1. Este mismo procedimiento se seguirá para el registro del servicio de transporte marítimo internacional de carga a granel que presten las empresas nacionales de transporte marítimo, en lo que se refiere a buques disponibles y a tipo de carga.
Parágrafo 2. La Dirección General Marítima autorizará el transporte de carga general o a granel en buques de distinta especialidad, en los casos en que las necesidades del comercio exterior y de los usuarios así lo demanden y siempre que la operación sea técnicamente posible, prevaleciendo los requerimientos de seguridad.
Artículo 16. PRESENTACION DE SOBORDOS O MANIFIESTO DE CARGAS. Los agentes marítimos de los buques nacionales y extranjeros que transporten carga general o a granel de importación o exportación deberán remitir a la Dirección General Marítima dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe del buque, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.
Artículo 17. EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO NO REGULARES U OCASIONALES. Las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras, que presten servicios ocasionales para carga general, deberán registrarse ante la Dirección General Marítima en los términos que estipula el artículo 15 del presente Decreto, e igualmente deberán informar a la Dirección, con veinticuatro (24) horas de anticipación, cada vez que sus buques arriben o zarpen de puerto colombiano, los puertos de cargue y descargue, carga a movilizar y valor del flete.
Artículo 18. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REGISTRO. La Dirección General Marítima, de conformidad con el artículo 38 del presente decreto sancionará a aquellas empresas que incumplan las condiciones del registro o que presten servicios de transporte marítimo, desde o hacia Colombia, sin registrarse previamente.
CAPITULO IV
DEL FLETAMENTO O ARRENDAMIENTO DE NAVES.
Artículo 19. CAPACIDAD DE FLETAMENTO. Las empresas nacionales de servicio de transporte marítimo tendrán la facultad de fletar y arrendar buques de bandera colombiana o extranjera sin ningún límite, mientras sean de la misma especialidad de carga de los que hubieren registrado.
El fletamento deberá ser comunicado a la Dirección General Marítima por la empresa interesada, previamente al embarque de las mercancías. Esta comunicación deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, bandera, características generales y clasificación del buque;
b) Clase de la carga a transportar.
Artículo 20. FLETAMENTO CELEBRADO POR USUARIOS. Los usuarios del servicio de transporte marítimo podrán fletar los buques de bandera colombiana o extranjera que requieran para la movilización de sus cargas, de importación o exportación, comunicando a la Dirección General Marítima este hecho, previamente al embarque de las mercancías con el lleno de los requisitos de que trata el artículo anterior.
Artículo 21. APTITUD DE LOS BUQUES. Los buques que se fleten o arrienden deben ser aptos para la carga a transportar, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad clasificadora internacional reconocida por la Dirección General Marítima y poseer vigentes las garantías o seguros correspondientes según la carga que se transporte, en especial las relativas a riesgos de contaminación .
Artículo 22. FLETAMENTOS DE ESPACIO. Los denominados “fletamentos de espacio” se someten a lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 23. REGISTRO DE CONTRATOS DE FLETAMENTO. Las empresas nacionales de transporte marítimo o los usuarios interesados, deberán registrar ante la Dirección General Marítima, en forma directa o a través de un corredor de contratos de fletamento, los contratos de fletamento o arrendamiento de buques dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su celebración.
Artículo 24. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS SOBRE FLETAMENTO O ARRENDAMIENTO DE BUQUES. La Dirección General Marítima podrá, por iniciativa propia o por petición de parte, impugnar los contratos de fletamento y prohibir el ingreso de un buque a aguas colombianas mientras se subsana la anomalía encontrada, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se determine que la información suministrada sobre el buque fletado o arrendado no corresponde a la realidad, no esta completa o no ha sido enviada en forma oportuna.
b) Que la clasificación de la nave no se encuentra vigente.
c) Que la clasificación ha sido suspendida o no corresponde a la exigida.
d) Que las garantías para responder por riesgos de contaminación no son suficientes o no están vigentes.
En todo caso, previa comprobación de los hechos, la Dirección General Marítima podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 38 del presente Decreto.
Artículo 25. PERDIDA DEL BUQUE DE BANDERA NACIONAL. Cuando el buque de que trata el artículo 3. del presente Decreto, quede fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o por pérdida total, hecho que deberá ser calificado por la Dirección General Marítima, la empresa nacional de transporte marítimo registrada, tendrá un plazo no superior a seis (6) meses para su reparación o reemplazo por otro que cumpla los requisitos exigidos. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual término.
Parágrafo. En el evento de que la empresa nacional de transporte marítimo desee reemplazar el buque, adecuando o construyendo uno nuevo, el plazo se ampliará por el período que dure la adecuación o la construcción previamente acreditados. La empresa nacional de transporte marítimo deberá notificar a la Dirección General Marítima la ocurrencia del hecho dentro de los quince ( 15 ) días siguientes, fecha a partir de la cual se contarán los plazos. En caso de incumplimiento de los plazos estipulados. Ia empresa nacional de transporte marítimo perderá la calidad que la acredita como tal.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE ACUERDOS
Artículo 26. PARTICIPACION EN ACUERDO, CONVENIOS DE POOL Y CONSORCIOS. Las empresas nacionales de transporte marítimo podrán participar en acuerdos, convenios de pool y consorcios que regulen y racionalicen servicios, siempre que no se trate de los previstos en los literales b) y c) del artículo 28 del presente Decreto. Los usuarios podrán buscar mecanismos adecuados de negociación que involucren consolidación de cargas y conformación de grupos de usuarios, entre otros.
Artículo 27. REGITRO DE ACUERDOS DE TRANSPORTE. Todos los acuerdos de transporte marítimo comprendidos dentro de la definición establecida en el Título I del presente Decreto deben registrarse dentro de los quince (15) días siguientes a su firma ante la Dirección General Marítima, para lo cual deberá remitirse copia de los mismos. El registro lo podrá hacer directamente la empresa de transporte marítimo interesada o el agente marítimo que la represente en el país. La Dirección General Marítima podrá objetar la solicitud de registro dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma con base en las causales establecidas en el artículo 28 del presente Decreto.
Artículo 28. OBJECIONES A LOS ACUERDOS. La Dirección General Marítima objetará y no registrará los acuerdos de transporte, en los siguientes casos:
a) Cuando a la empresa nacional de transporte marítimo no se le otorgue en el país de origen de la empresa de transporte marítimo con la cual ha celebrado el acuerdo de transporte trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este Decreto.
Se entiende por país de la empresa extranjera de transporte marítimo, el de su nacionalidad, o aquel en que tenga la sede principal de sus negocios de transporte marítimo.
b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohiban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hacia puertos colombianos.
c) Cuando el acuerdo contenga términos cuya observancia conlleve prácticas discriminatorias contra uno o más usuarios.
No serán consideradas como prácticas discriminatorias las rebajas de tarifas, recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, cuando dichas rebajas se concedan a todos los usuarios que se encuentren en las mismas circunstancias o que cumplan determinadas condiciones establecimientos de manera específica, previa y pública.
La objeción deberá ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Comercio Exterior para su confirmación.
Artículo 29. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REGISTRO. Cuando la Dirección General Marítima de oficio o a solicitud de parte, verifique que se está desarrollando un acuerdo de transporte sin haberse registrado previamente, o que se incumplan los términos bajo los cuales fue pactado en detrimento de otras empresas de transporte marítimo de los usuarios, procederá a imponer las sanciones de que trata el artículo 38 del presente Decreto.
CAPITULO Vl.
DE LA COMPETENCIA DESLEAL.
Artículo 30. COMPETENCIA DESLEAL. Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Libro 1. del Código de Comercio, ninguna empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, en forma directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podrá efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo leal y ordenado del servicio de transporte marítimo. Entre dichos actos, medios o sistemas se cuentan los siguientes:
1. Cobrar o recibir por el transporte de mercancías o por otros servicios conexos con dicho transporte, una compensación mayor o menor a los fletes registrados ante la Dirección General Marítima .
2. Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de cualquier manera disminuyan los fletes registrados.
3. Tolerar o promover que cualquier persona efectúe transporte de mercancías con tarifas distintas a las que corresponden al bien efectivamente transportado o sin aplicar los recargos registrados mediante procedimientos como: subfacturación, clasificación indebida de las mercancías, suplantación de la categoría del cargamento, utilización de pesos y medidas carentes de veracidad o prácticas semejantes.
4. Se considerará práctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la posición dominante que tenga una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, en un determinado tráfico. Se considera que existe posición dominante cuando una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, es la única oferente del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el mercado. Habrá abuso de dicha posición dominante cuando se cobren tarifas o recargos excesivos o injustificados que no tengan relación con los costos reales de operación.
5. También se consideran prácticas restrictivas de la libre competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte marítimo, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tráfico determinado y establecer prácticas discriminatorias contra uno o varios usuarios o la fijación de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e injustificados, que no tienen relación con los costos reales de operación.
6. Constituye práctica de competencia desleal en el transporte de graneles, pactar fletes marcadamente inferiores a los prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento de la contratación.
7. En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para los usuarios o para las empresas de transporte marítimo.
En estos eventos, previa investigación de la Dirección General Marítima y previo concepto obligatorio del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección General Marítima aplicará las sanciones de que trata el artículo 38 del presente decreto.
Parágrafo. En los eventos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior podrá exigir a las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras, que justifiquen sus fletes demostrando los costos de operación.
Artículo 31. EVALUACION DE INCENTIVOS, ESTIMULOS Y PROTECCIONES. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior evaluar los incentivos, estímulos y protecciones de las cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionan la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de transporte marítimo.
En los eventos previstos en este artículo y con el fin de restablecer o preservar la igualdad de condiciones entre las empresas de transporte marítimo, el Ministerio de Comercio Exterior podrá adoptar las medidas que permitan contrarrestar los factores que coloquen a las empresas nacionales en inferioridad de condiciones.
TITULO II
DE LA LIBERTAD DE ACCESO Y LA RECIPROCIDAD.
Artículo 32. LIBERTAD DE ACCESO Y RECIPRICIDAD. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente Decreto.
Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas nacionales de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
La reciprocidad se podrá extender a las empresas asociadas a las nacionales de Colombia, cuando las condiciones de acceso incidan sobre los intereses de comercio exterior del país.
Artículo 33. APLICACION DE LA RECIPROCIDAD. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción, total o parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que el país genera, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior determinar, mediante resoluciones individuales, a cuales países o comunidades de países, conviene aplicar la reciprocidad y la restricción, total o parcial de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a los buques de propiedad, fletados o arrendados por empresas nacionales o a sus asociadas.
Artículo 34. IMPOSICION DEL MECANISMO DE RESTRICCION. En los tráficos donde el Ministerio de Comercio Exterior estime conveniente establecer el mecanismo de restricción, total o parcial, éste se entenderá impuesto a:
a) Las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.
b) Las anteriores empresas, así éstas se encuentren asociadas con empresas nacionales de transporte marítimo.
Artículo 35. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR. En cualquier tiempo el Ministerio de Comercio Exterior podrá emitir resoluciones imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones, u otras medidas. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comercio Exterior serán de ejecución inmediata.
Artículo 36. FUNCIONES TRANSITORIAS. Mientras se organiza e inicia labores el Ministerio de Comercio Exterior, las resoluciones de que trata el Título II del presente decreto, serán dictadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, previa recomendación de la Dirección General Marítima.
TITULO III
DE LAS CONSULTAS.
Artículo 37. CONVOCATORIA DE CONSULTAS. Con el propósito de lograr y mantener la normal prestación del servicio de transporte marítimo, a solicitud de parte o de oficio y cuando las circunstancias así lo ameriten, el Ministerio de Comercio Exterior podrá promover consultas con participación de los usuarios o sus representantes, las empresas de transporte marítimo o sus representantes, las conferencias marítimas o sus representantes y cualquier otro organismo que tenga funciones o responsabilidades dentro del sector del servicio de transporte marítimo, a fin de discutir problemas sobre la materia y concertar soluciones.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES.
Artículo 38. SANCIONES. Cuando se establezca que una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, conferenciada o no, ha incurrido en conductas violatorias a las normas que en el presente Decreto se consagran, la Dirección General Marítima impondrá las siguientes sanciones:
1. Amonestación.
2. Suspensión del registro.
3. Suspensión de los servicios registrados ya sea total o parcial, temporal o definitivamente.
4. Aplicación de multas, las que podrán ser desde cinco (5) hasta dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes en el momento de imposición de la multa o sanción. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se impuso, dará lugar además a que no se efectúe ningún otro registro.
La Dirección General Marítima determinará la sanción correspondiente en cada caso, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias bajo las cuales se incurrió en ella.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES .
Artículo 39. FUNCIONES TRANSITORIAS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. Las funciones que en este Decreto se establecen para el Ministerio de Comercio Exterior, serán ejercidas por el Ministerio de Desarrollo Económico mientras aquel las asume.
Artículo 40. VIGENCIA TRANSITORIA DEL Decreto 501 de 1990. El Decreto 501 de 1990 mantendrá su vigencia por el término de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto.
No obstante, cuando el Ministerio de Comercio Exterior expida con anterioridad a este plazo las resoluciones de liberación o restricción de tráficos a que se refieren los artículos 33 y 35 de este Decreto, su efecto derogatorio respecto de dichos tráficos se producirá automáticamente.
Artículo 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias .
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.