DECRETO 2326 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2326 DE 1991    

(Octubre 15)    

     

POR EL CUAL SE CORRIGE ALGUNOS YERROS DE REFERENCIA EN LAS  DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS 2265, 2266 y 2271 DE  1991.    

     

El Presidente de la República, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos  189, ordinal 10 de la Constitución Política (2) y 45 de la Ley 4a de 1913, y    

     

     

CONSIDERANDO    

     

Que el Gobierno Nacional, con fundamento en la atribución conferida  por el artículo 8° transitorio de la Constitución Política, y de conformidad  con las certificaciones expedidas por el secretario general de la Comisión  Especial creada por el artículo 6° transitorio de la Carta, expidió los  Decretos 2265, 2266 y 2271 de 1991, por  medio de los cuales se adoptan como legislación permanente algunas  disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio;    

     

Que en los mencionados decretos se ha observado la existencia de  yerros tipográficos evidentes en las citas o referencias a las disposiciones  adoptadas como legislación permanente;    

     

Que corresponde al Presidente de la República velar por el estricto  cumplimiento de las leyes, de conformidad con el artículo 189, ordinal 10 de la  Constitución Política    

     

Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913-Código  de Régimen Político y Municipal-, preceptúa que los yerros caligráficos o  tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y  deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda  en cuanto a la voluntad del legislador;    

     

Que se hace necesario efectuar las modificaciones que permitan la  cumplida ejecución de los Decretos 2265, 2266 y 2271 de 1991,  subsanando los yerros de referencia que Presentan sus normas, mediante la  expedición del presente decreto, el cual debe entenderse incorporado a los ya  expedidos;    

     

Que las mencionadas modificaciones, están en un todo de acuerdo con la  clara e inequívoca voluntad del Gobierno Nacional en el sentido de convertir en  legislación permanente, con base en la facultad conferida por el artículo 8°  transitorio de la Constitución Política, las normas expedidas en ejercicio de  las facultades de Estado de Sitio sometidas a consideración de la comisión  especial y no improbadas por ésta,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° En el Decreto 2265 de 1991  deben entenderse incorporadas las siguientes modificaciones, que para el efecto  se subrayan.    

     

1. En las disposiciones contenidas en su artículo 1º:    

     

1.1. En el artículo 4° del Decreto 2047 de 1990,  debe sustituirse la palabra decir por DECIDIR.    

     

2. En las disposiciones contenidas en su artículo 3º:    

     

2.1. En el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 3030 de 1990,  se debe incluir la palabra QUE, a continuación de la palabra persona.    

     

2.2. Al final del literal b) del artículo 10 del Decreto 3030 de 1990,  debe suprimirse la conjunción Y.    

     

3. En el inciso 1º de su artículo 4º, la referencia hecha al Decreto 303 de 1990,  debe entenderse efectuada al Decreto 303 de 1991.    

     

4. En las disposiciones contenidas en su artículo 5º:    

     

4.1. En el inciso 1º de este artículo, la referencia hecha al Decreto 1303 de 1990,  debe entenderse efectuada al DECRETO 1303 de 1991.    

     

4.2. El texto que corresponde al inciso 1º del artículo 4° del Decreto 1303 de 1991,  es del siguiente tenor:    

     

“Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las  autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en  diligencias o procesos ADELANTADOS EN OTROS PAISES PARA SER INCORPORADAS EN  PROCESOS de competencia de los jueces de Orden Público, deberán hacerse por  escrito y podrán efectuarse señalando entre otros, los siguientes  aspectos:”.    

     

4.3. En el texto del artículo 10 del Decreto 1303 de 1991,  debe entenderse suprimida la palabra RIGE.    

     

ARTICULO. 2° En el Decreto 2266 de 1991,  deben entenderse incorporadas las siguientes modificaciones, que para tal  efecto se subrayan.    

     

1. En las disposiciones contenidas en su artículo 4º:    

     

1.1. El texto del artículo 33 del DECRETO 180 de 1988,  es el siguiente:    

     

“Artículo 33º PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en  perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de  CINCO(5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE cinco (5) a cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente, la pena será de seis (6) a doce (12) años de  prisión y MULTA DE CINCO (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales”.    

     

2. En las disposiciones contenidas en su artículo 12:    

     

2.1. El texto del artículo 8º del Decreto 2790 de 1990,  modificado por el artículo 1º del Decreto 099 de 1991,  es el siguiente:    

     

“Artículo 8° LOS DELITOS DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, TORTURA,  HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES QUE SE COMETAN EN ALGUNA DE LAS PERSONAS  RELACIONADAS EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO SEXTO (6°) DEL PRESENTE estatuto por  causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus  funciones, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25)  años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarlos mínimos legales  mensuales”.    

     

ARTICULO 3° En el Decreto 2271 de 1991,  deben entenderse incorporadas las siguientes modificaciones, que para tal  efecto se subrayan.    

     

1. En las disposiciones contenidas en su artículo 3º:    

     

1.1. De conformidad con el texto original del artículo 17 del Decreto 2790 de 1990,  que no fue improbado por la Comisión Especial, la expresión Ministerio de Justicia,  debe sustituirse por la de MINISTRO DE JUSTICIA.    

     

1.2 El texto del artículo 19 del Decreto 2790 de 1990,  es el siguiente: “Artículo 19º En cada Unidad Investigativa habrá un  superior, que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen,  o que oficiosamente adelanten. Siempre que se constituya una Unidad  Investigativa de Orden Público se deberá dar aviso ESCRITO al Procurador  Departamental o Provincial”.    

     

1.3. El texto del artículo 21 del Decreto 2790 de 1990,  es el siguiente:    

     

“Artículo 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por la Policía  Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor PROBATORIO que las practicadas  o recaudadas por los jueces, quienes las apreciarán DE ACUERDO con las reglas  de la sana crítica.    

El informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza  funciones de Policía Judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes  se someterán a las reglas de apreciación establecidas en el Código de  Procedimiento Penal para la prueba pericial .    

     

Los documentos públicos que se alleguen se presumen auténticos”.    

     

1.4. La referencia hecha en el inciso segundo del articulo 58 del Decreto 2790 de 1990,  al artículo 21 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse  efectuada al artículo 521 y siguientes de la misma obra.    

     

1.5 En el numeral 2° del artículo 80 del Decreto 2790 de 1990,  debe entenderse Subdirección Nacional de ORDEN PUBLICO, en lugar de  Subdirección Nacional de Instrucción Criminal.    

     

2. En las disposiciones contenidas en su artículo 5º:    

     

2.1. En el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2790 de 1990,  modificado por el artículo 4° del Decreto 390 de 1991,  a continuación de la expresión cantidad de droga, debe agregarse O SUSTANCIA.    

     

3. En las disposiciones contenidas en su artículo 6º:    

     

3.1. De conformidad con el texto original del artículo 1° del Decreto 1676 de 1991,  la referencia efectuada en su parágrafo primero al artículo 79 de dicho  decreto, debe entenderse hecha al artículo 1° del mismo decreto.    

     

3.2. De conformidad con el texto original del artículo 1° del Decreto 1676 de 1991,  la palabra expresamente, incluida en su parágrafo segundo debe sustituirse por  la de UNICAMENTE.    

     

ARTICULO 4° El presente decreto deberá entenderse incorporado, en lo  que corresponda, a los Decretos 2265, 2266 y 2271 de  octubre 4 de 1991. y rige a partir de la fecha de su publicación en el  DIARIO OFICIAL.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Viceministro de Justicia , encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Justicia,    

     

EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE.    

 

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