DECRETO 2305 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2305 DE 1991    

( octubre 9 )    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 64 de 1923.    

     

Nota: Subrogado parcialmente  por el Decreto 827 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° AMBITO DE APLICACION. Las entidades de lotería que  hubieren conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de  los Decretos 1332 y 2127 de 1989  podrán adoptar un nuevo plan, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 2° DEL PLAN DE PREMIOS. Las entidades de que trata el  artículo anterior para el nuevo plan de premios deberán sujetarse a las  siguientes modalidades y características, sin perjuicio del cumplimiento de lo  dispuesto en los Decretos 1332 y 2127 de 1989.    

     

1. EMISION.    

     

1. Billetería con numeración continua y progresiva entre el 0000 y el  9999 para una emisión de 10.000 billetes.    

     

Estos billetes no podrán ser divididos en más de 150 fracciones por  unidad.    

     

2. Billetería con numeración progresiva y continua entre el 00000 y el  99999 para una emisión máxima de 100.000 billetes y 1.500.000 fracciones.    

     

3. Billetería presentada en series y billetes fraccionados, así:    

a) Cada una de las series se compondrá de 1.000 billetes numerados en  forma sucesiva y continua entre el 000 y el 999, para una emisión máxima de 150  series y 150.000 billetes o unidades.    

     

Los billetes que conforman cada serie podrán ser divididos hasta en 10  fracciones.    

b) Cada una de las series se compondrá de 10.000 billetes numerados en  forma sucesiva y continua entre el 0000 y el 9999, para emisión máxima de 15  series y 150.000 billetes o unidades.    

     

Los billetes que conforman cada serie podrán ser divididos hasta en 10  fracciones. En ningún caso la emisión para cada sorteo ordinario sumará más de  100.000 fracciones por serie.    

     

2. VALORES DE LA EMISION.    

     

El valor del billete y el valor de la fracción serán los mismos del  plan anterior. El valor global de la emisión no podrá exceder al 50% del valor  de la emisión del plan anterior. Estos valores se determinarán según precio al  público del billete.    

     

3. TOPES MAXIMOS DEL PREMIO MAYOR.    

     

El valor del premio mayor podrá representar hasta el 55% del monto  total del plan de premios, cuando la emisión de un sorteo, calculada con base  en el precio del billete al público, fuere hasta de $ 500.000.000.    

     

Si la emisión de un sorteo, determinada según el precio del billete al  público fuere superior a $ 500.000.000.00, el valor del premio mayor podrá  representar hasta el 50% del monto total del plan de premios.    

     

4. MONTO DEL PLAN DE PREMIOS.    

     

En ningún caso, el monto de los planes de premios podrá ser inferior  al 54% del valor nominal de la billetería de que se componga cada sorteo. Al  determinar el valor nominal de la billetería, se dará estricto cumplimiento a  lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1977 de 1989.    

     

La observancia de lo prescrito en este ordinal será debidamente  acreditada en el estudio técnico de factibilidad del nuevo plan.    

     

Artículo 3° CONCEPTO DE PROMEDIO DE VENTAS. Para los efectos de este  Decreto, entiéndese por promedio de ventas el cociente porcentual que resulte  al dividir la totalidad de los billetes adquiridos por el público entre el  total de billetes emitidos, durante el período de ejecución del plan.    

     

Artículo 4° Subrogado por el Decreto 827 de 1992,  artículo 1º.      SUSTENTACION  DEL NUEVO PLAN. las Loterías establecerán y   justificarán el  número de billetes  y fracciones que comprenda la emisión, teniendo en cuenta los factores y  criterios señalados en el numeral 3º. del artículo 3º. del    Decreto 2127 de 1989.    

     

Parágrafo  1º. La factibilidad financiera, comercial y de ventas de plan se acreditará  según lo indicado en el parágrafo del artículo 3º. del mismo Decreto a que se  refiere el presente artículo.    

     

Parágrafo  2º. Las Loterías deberán sustentar, mediante proyecciones elaboradas con la  debida justificación técnica, que al final de un periodo no superior a los  veinticuatro (24) meses de ejecución del plan, se alcanzará en cada sorteo un  nivel mínimo de ventas equivalente al 75% de la billetería emitida.    

     

En el  estudio de sustentación del plan se incorporará una descripción detallada de  las estrategias y políticas de comercialización,  distribución,   ventas  y  publicidad programadas por las Loterías para  lograr su cometido de mercadeo”.    

     

Texto inicial:    “SUSTENTACION DEL NUEVO  PLAN. Las loterías establecerán y justificarán el número de billetes y  fracciones que comprenda la emisión teniendo en cuenta los factores y criterios  señalados en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 2127 de 1989    precisando que el porcentaje de ventas, registrado  en el año inmediatamente anterior no sea inferior al 75%.    

     

Parágrafo. La factibilidad financiera, comercial y de ventas del  plan se acreditará según lo indicado en el parágrafo del artículo 3° del mismo  Decreto a que se refiere el presente artículo.”.    

     

Artículo 5° VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 9 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO.    

 

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