DECRETO 2297 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2297 DE 1990        

(Septiembre 28)        

POR    EL CUAL SE AUTORIZA EL FUNCIONAMIENTO DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS EN LOS    RECINTOS DE LOS CENTROS DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES GONZALO JIMENEZ DE    QUEZADA, DE BOGOTA, Y CARTAGENA DE INDIAS DE CARTAGENA, PARA EVENTOS DE    CARACTER INTERNACIONAL.        

El    Ministro de Gobierno de Colombia, Delegatario de las funciones del Presidente    de la República, en virtud del Decreto    2222 de septiembre 20 de 1990, en ejercicio de sus atribuciones    constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo    120 de la Constitución Nacional, y las contenidas en la Ley 69 de 1963 y 109 de    1985,        

CONSIDERANDO:        

Que    el artículo 9º. de la Ley 69 de 1963, faculta    al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas transitorias para la celebración    de Ferias y Exposiciones de carácter internacional;        

Que    el artículo 34 de la Ley 109 de 1985,    faculta al Gobierno Nacional para autorizar que los terrenos donde se celebren    ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, reciban    en forma transitoria el tratamiento de Zonas Francas Comerciales;        

Que    el Gobierno Nacional estima de importancia la celebración de eventos de    carácter internacional en los cuales se promuevan las relaciones culturales,    científicas, tecnológicas y comerciales que permitan el conocimiento de los    adelantos en otros países y la proyección de los logros e imagen nacional;        

Que    para efectos de facilitar y estimular la celebración de eventos de carácter    internacional, se considera conveniente habilitar temporalmente dos recintos    feriales como Zonas Francas Aduaneras Transitorias,        

DECRETA:        

Artículo    1º. Para la celebración de ferias, exposiciones, congresos y seminarios de    carácter internacional, que se realicen en terrenos de los Centros de    Convenciones y Exposiciones “Gonzalo Jiménez de Quezada” de Bogotá,    D. E., y “Cartagena de Indias” de la ciudad de Cartagena, autorízase    por el término de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de octubre de 1990,    y durante los días en que estos eventos se efectúen, el funcionamiento de zonas    francas de carácter transitorio, dentro de cada uno de los mencionados centros.        

Parágrafo.    En la organización de estos certámenes se promoverán de manera especial las    manifestaciones que faciliten la integración entre los pueblos, y en especial    los signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y de la    Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, así como entre éstos, las    restantes agrupaciones supranacionales de comercio internacional y los países    interesados en la promoción del intercambio.        

Artículo    2º. AREAS DE JURISDICCION. Las zonas francas de carácter transitorio, que    autoriza el presente Decreto, tendrán por área de jurisdicción los terrenos que    físicamente se identifican a continuación:        

a)    CENTRO DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES GONZALO JIMENEZ DE QUEZADA:        

Se    ubica en la ciudad de Bogotá, D. E., y se halla dentro de los siguientes    linderos:        

Por    el Norte: Partiendo del mojón Mior diez (10) al cincuenta y seis R (56R) con la    plazoleta que se construye, en treinta y cuatro metros con noventa y seis    centímetros (34.96 metros) y del mojón cincuenta y seis R (56R) al mojón S-uno    (S-1) localizado sobre el andén oriental de la Avenida Caracas, en cuarenta y    seis metros con veintidós centímetros (46.22 metros) con la futura calle    veintisiete A (27A), para un total de ochenta y un metros con dieciocho    centímetros (81.18 metros).        

Por    el occidente: Con la Avenida Caracas, partiendo del mojón S-uno (S-1) al punto    PT5 en veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20.34 metros), muro    existente y del PT5 al mojón 8R2, en línea curva en treinta y tres metros con    noventa y tres centímetros (33.93 metros); del mojón MV4 al mojón MV3 en    dieciocho metros (18.00 metros) con zonas de uso público cedidas por el Centro    Internacional de Bogotá, S. A., y al Distrito Especial de Bogotá, según    Escritura número seis mil setecientos noventa y nueve (6.799) de fecha    veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) otorgada    en la Notaría Décima (10) de Bogotá, debidamente registrada.        

Por    el Sur: Con zonas de uso público cedidas por el Centro Internacional de Bogotá,    al Distrito Especial de Bogotá, según la escritura anteriormente citada,    partiendo del mojón 8R2 al MV4 en cuarenta y un metros con ochenta y siete    cmts. (41.87( metros) y del MV3 al MV2 en dieciocho metros (18 metros) y del    MV1 al MBR en once metros (11 metros) para un total de setenta metros con    ochenta y siete centímetros (70.87 metros.        

Por    el Oriente: Partiendo del mojón MV1 al MV2 en dieciocho metros (18 metros), con    zonas de uso público cedidas por el Centro Internacional de Bogotá S. A., al    Distrito Especial de Bogotá, según los términos de la escritura anteriormente    citada y del mojón MBR al Mior punto de partida en cincuenta y un metros con    cincuenta y ocho centímetros (51.58) metros) con el edificio del Centro de    Convenciones.        

El    lote anteriormente descrito está encerrado por el polígono Mior, MBR, MV1,MV2,    MV3, MV4, 8R2, PT5, S-1, 56R y Mior de conformidad con el plano que se    protocoliza.        

A    este inmueble le corresponde el Registro Catastral número 26.138.1 y el folio    de matrícula inmobiliaria número 0500219606.        

El    inmueble goza de las servidumbres activas de tránsito, luz y acceso, siendo    entendido que podrá construir su inmueble con frente sobre las zonas cedidas a    calles privadas o plazoletas, particularmente las servidumbres son las    siguientes:        

A)    Sobre el lote número dos (2) de la manzana veintiséis trece A (26.13A del plano    del lote número cincuenta y uno/sesenta y cuatro/cuatro (51/74/4) referencia    doscientos setenta y nueve (279) aprobado por el Departamento Administrativo de    Planeación Distrital de Bogotá, de conformidad con la comunicación número tres    mil cuatrocientos diecinueve (3.419) del trece (13) de mayo de mil novecientos    setenta (1970) cuya área comprendida entre los puntos R8-10R-37-36-35 8R tiene    dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros    de metro cuadrado (2.928.48 M2) y se utilizará en el subsuelo para una    construcción destinada a salón de convenciones, vinculado con el edificio    “Centro de las Américas”.        

Los    linderos del citado lote número dos (2), son:        

Por    el occidente: A partir del punto 10R o P-59A de la esquina noroccidental del    solar número dos (2) a la manzana veintiséis trece A (26.13A) (plaza cívica) y    sobre una de las esquinas de la plazoleta interior del Centro Internacional, en    dirección sur en una línea recta de cincuenta y un metros con ocho centímetros    (51.08 metros), hasta empatar con el costado sur del mismo solar en el punto BR    o P84 con el solar número tres (3) de la misma manzana veintiséis trece A    (26.13A) de la Urbanización Centro Internacional de Bogotá.        

Por    el sur: A partir del punto BR o P84 de la esquina suroccidental de solar en    dirección oriente, en una línea recta de cincuenta y un metros con nueve    centímetros (51.09 metros), con la calle veintisiete (27) y luego a partir del    punto treinta y cinco PT-17 (35 PT-17) en una curva en una longitud de siete    metros con veintinueve centímetros (7.29) metros) hasta empatar con la carrera    trece A (13A) en punto treinta y seis (PC-17 (36 PC-17) con el costado oriental    del solar.        

Por    el oriente: En la esquina suroriental del solar y a partir del punto treinta y    seis PC-17 (36 PC-17) de la calle veintisiete (27) en dirección norte, en línea    recta de diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19.74 metros),    sobre la carrera trece A (13A), luego a partir del punto PAR en línea recta de    diecinueve metros con cuarenta centímetros (19.40 metros), sobre la carrera    trece A (13A), finalmente a partir del punto treinta y siete-PC-18 (37 PC-18)    en una línea curva de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7.85    metros), hasta empatar con la calle veintisiete A (27A), en el punto treinta y    ocho (38) PC-18 con el costado norte del solar.        

Por    el norte: En la esquina noroccidental del solar a partir del punto 10R a P59A y    en dirección oriente, en una línea recta de diecisiete metros con noventa y    cinco centímetros (17.95 metros), y luego a partir del punto P-10 en una línea    recta de treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37.40 metros) sobre    la misma calle veintisiete A (27A) y hasta encontrar el costado oriental del    solar sobre la carrera trece A (13A), en el punto treinta y ocho (38) PC-18.        

b)    CENTRO DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES CARTAGENA DE INDIAS:        

Ubicado    en la ciudad de Cartagena, se halla dentro de los siguientes linderos:        

A    partir de la porción de terreno situado entre la llamada Calle del Mercado o    Carrera 8B y la Bahía de Las Animas, frente al Camellón de los Mártires, y en    línea recta en dirección hacia La Bahía, con la calle 30 de por medio, tiene    una longitud de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros    (156.30 metros) aproximadamente, contados desde la intersección de la calle 30    y Bahía de las Animas en el extremo noroccidental del lote; a partir de este    último punto y a lo largo de la Bahía de Cartagena pasando por donde estuvo    emplazado el Baluarte de Barahona, y luego por donde estuvo La Aguada, almacén    y arsenal de marina de la extinguida Compañía de Navegación por Vapor del Canal    del Dique, hasta el antiguo Baluarte del Reducto; hoy monumento a la Virgen del    Carmen, mide en línea irregular seiscientos ochenta y ocho metros con treinta    centímetros (688.30 metros).        

Por    la izquierda entrando por la misma zona expresada, y a lo largo de la Calle del    Mercado o Carrera 8B hasta llegar al ángulo recto formado por calle mencionada    con la que antes se llamó Avenida del Arsenal y hoy se denomina calle 24 o    Avenida Eusebio Vargas Rivera, tiene una longitud de ciento veinticinco metros    con cincuenta centímetros (125.50 metros; a partir del ángulo recto formado por    la Avenida Eusebio Vargas Rivera y la Calle del Mercado hasta llegar al    Baluarte del Reducto, hoy monumento a la Virgen del Carmen, mide en línea    irregular quinientos cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (547.60    metros); entre el punto comprendido por el costado noroccidental en el ángulo    recto formado por la Bahía de las Animas con la calle 30 frente al Camellón de    los Mártires y en dirección suroriente hasta llegar a la Calle del Mercado o    carrera 8B, tiene una extensión de setenta y dos metros (72 metros).        

CAPITULO I        

DEFINICIONES        

         

Artículo    3º. Para la aplicación del presente Decreto se entiende:        

a)    Por Ferias Comerciales: Las exposiciones, exhibiciones, muestras, de carácter    industrial, agrícola, artesanal o similares, encaminadas a promover el    intercambio comercial;        

b)    Por Ferias Culturales: Las manifestaciones organizadas con fines de carácter    educativo, artístico, religioso, bibliográfico, folclórico, etnológico,    arqueológico, cinematográfico, deportivo y todos aquellos que tiendan a mejorar    la comprensión mutua de las naciones y los que se organicen con fines    filantrópicos;        

c)    Por Ferias Científicas: Las exhibiciones o manifestaciones organizadas con    propósitos técnicos relacionados con la actividad científica, desde la ciencia    pura hasta sus aplicaciones en los diversos campos tecnológicos;        

d)    Por Recinto Ferial: El espacio señalado y alinderado en el artículo 2º del    presente Decreto, para cada uno de los centros que él mismo autoriza;        

e)    Por Expositor o Usuario de Zona Franca Transitoria:        

Quien    lleva sus productos, bienes o servicios a la zona franca con fines de    exhibición y/o comercialización.        

CAPITULO II        

DIRECCION, RESPONSABILIDAD Y    REGLAMENTACION.        

Artículo    4º. La Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia    como responsable de la zona franca transitoria, tendrá a su cargo dirigir,    denominar, programar, promocionar y coordinar la celebración de cada certamen    bajo su administración, con sujeción a las siguientes prescripciones:        

1.    La programación general, las variaciones a ésta y cada proyecto de evento    deberá informarse al Ministerio de Desarrollo Económico.        

2.    La Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia    solicitará con la debida antelación, a la Dirección General de Aduana la    expedición de la Resolución reglamentaria de todos los aspectos aduaneros para    la celebración de cada evento, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto    y con la programación aprobada por la Junta Directiva de la Corporación.        

Las    solicitudes presentadas ante la Dirección General de Aduana, irán acompañadas    de la correspondiente exposición de motivos en donde se explique en forma clara    la finalidad de cada certamen, sus características, su duración y los períodos,    antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.        

Artículo    5º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984,    la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia,    responderá ante la Nación por los derechos de importación de aquellas    mercancías que sean sustraídas en la Zona Franca Aduanera Transitoria o    pérdidas en ella.        

Artículo    6º. Los eventos contemplados en este Decreto no implicarán, en ningún caso,    costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los gastos que ellos demanden    serán por cuenta de la Corporación de los Centros de Convenciones y    Exposiciones de Colombia.        

CAPITULO III        

FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL        

Artículo    7º. Las mercancías, equipos, accesorios, o materias primas que ingresen a la    Zona Franca Aduanera Transitoria, guardarán estricta relación con la    naturaleza, características y finalidades del certamen y no pagarán ni por su    entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto    de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza    que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la    constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías.        

Sin    embargo estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios    estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las    áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de    bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de    acuerdo con la tarifa de servicios vigente.        

Esta    franquicia zonal se limitará a los términos de permanencia previstos en el    artículo 109 del Decreto 2666 de 1984,    con consignación a la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones    de Colombia.        

Para    su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria las mercaderías deberán    presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o terrestre, y    además la factura comercial. La presentación de los documentos mencionados no    causará impuesto alguno.        

CAPITULO IV        

INTRODUCCION PARA USO O    CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA.        

Artículo    8º. Están libres de derechos, no hay obligación de reexportarlos y no se    señalan prohibiciones o restricciones distintas de las del artículo 24 del    presente Decreto, para los siguientes artículos:        

a)    Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas    en una feria, incluidas las de productos alimenticios y de bebidas introducidas    como tales u obtenidas a partir de mercancías internadas en bruto, siempre que:        

1.    Se trate de productos destinados para su distribución gratuita al público, y    siempre que tengan impreso su carácter publicitario o sean de poco valor.        

2.    Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman    necesariamente en el recinto ferial durante el período del certamen.        

3.    El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según la    naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la    participación del expositor, según lo dictaminado en la resolución    reglamentaria;        

b)    Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración    y que son consumidos o destruidos, siempre que el valor global de la cantidad    de las mercancías sea razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la    demostración y la importancia de la participación de su expositor en el evento;        

c)    Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el    acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de    expositores extranjeros, como pinturas, papeles decorativos, etc., que se    destruyan con el hecho de su utilización.        

d)    Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios,    calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a la publicidad de las    mercancías expuestas en el recinto ferial, suministrados gratuitamente al    público.        

Parágrafo.    Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las    mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de    derechos, prohibiciones o restricciones sin obligación de reembarcarse y    determinarán, calificarán y cuantificarán si las mismas cumplen las condiciones    previstas en este artículo y en la Resolución reglamentaria que se expide para    cada evento.        

Artículo    9º. Para los efectos del literal a) del artículo anterior, se entiende por    pequeñas muestras:        

1.    Las materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles,    maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción,    cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sus    dimensiones no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.        

2.    Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos,    remaches, chavetas, y similares, y así como los botones de cualquier clase,    ganchos y otros objetos pequeños que sirven de accesorios o de adornos en el    vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y    estén fijados sobre cartones o presentados como muestra, de acuerdo con los    usos comerciales.        

3.    Las materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado,    papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias    plásticas artificiales, vestidos, sombreros, calzado y otros que hayan sido    inutilizados.        

Pertenecen    especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase,    así como las obras de papel o cartón; las cubiertas y otros artículos de    correspondencia que sean inútiles para fines distintos de su demostración, por    haberse pegado juntos o sobre un soporte de material común.        

4.    Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso    valor; las cuales pueden ser consumibles, tales como productos alimenticios y    bebidas y no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación.        

Artículo    10. La Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones podrá,    igualmente introducir a los recintos habilitados, libres de derechos los    artículos descritos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en    cuenta su condición de organizadora de los certámenes y su obligación de    mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para los    diversos eventos.        

Los    artículos que la Corporación introduzca al amparo de ésta disposición, estarán    sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las    prescripciones establecidas en los artículos anteriores para este tipo de    mercancías.        

CAPITULO V        

DESPACHO, TRANSPORTE Y    RECIBO, DE MERCANCIAS        

Artículo    11. Las mercancías con destino a ser exhibidas en los eventos de carácter    internacional que se celebren en el recinto ferial con carácter de Zona Franca    Aduanera Transitoria, deberán venir consignados a nombre de la    “Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de    Colombia”, de Bogotá, o Cartagena, Colombia, según el caso.        

Artículo    12. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de una mercancía    consignada a nombre de la Corporación de los Centros de Convenciones y    Exposiciones, autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud de éste    o del expositor en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el    nombre del participante.        

Parágrafo.    El tránsito aduanero o el cabotaje, se hará desde el puerto de arribo hasta el    recinto ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas por la    Dirección General de Aduanas para transportar mercancías no despachadas para    consumo.        

Artículo    13. Las compañías de transporte aéreo internacional, entregarán a la Aduana las    mercancías consignadas a la Corporación, que lleguen por los Aeropuertos    Internacionales Eldorado de Bogotá y Rafael Núñez de Cartagena, para que sean    trasladadas en empresas de transporte de servicio público que tengan    constituida fianza ante la Dirección General de Aduanas para transporte de    mercancías no despachadas para consumo.        

Artículo    14. Las compañías de transporte entregarán a la administración de la Aduana del    puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de    transporte de las mercancías consignadas a la Corporación, dentro de las    cuarenta y ocho horas siguientes al arribo del medio de transporte al país. El    Administrador de la Aduana impondrá al transportador que incumpliere el requisito    anterior, la multa prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984.        

Artículo    15. La identificación de los empaques de las mercancías remitidas de los    puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por    medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos,    puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o sobre los medios de    transporte y por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.        

Artículo    16. Si el vehículo de transporte utilizado dispone de un sistema de cierre    eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de    tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se    descubra fácilmente, bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por    la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá    exigir que éstas se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.        

Artículo    17. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente    en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de    ella a la Aduana de Bogotá o Cartagena, según se trate, con copia a la    Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones. Un ejemplar de la    planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la    Zona Franca Aduanera Transitoria. Estos documentos deben indicar las medidas de    identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se    han puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en    tránsito aduanero.        

Artículo    18. La autoridad aduanera verificará y tramitará sin dilaciones el cumplimiento    de los requisitos legales para el ingreso de las mercancías al recinto ferial,    sin perjuicio de que en cualquier momento pueda realizar el control de las    mismas en cuanto a su clase, marca, número de bultos, naturaleza, cantidad y    valor de ellas, de acuerdo con las normas vigentes sobre dichas materias.        

Artículo    19. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales o Comerciales    del país con destino a su exhibición en los certámenes feriales, deben    regresarse a la Zona Franca de donde provienen, salvo que se hayan despachado    para su consumo.        

Artículo    20. Las mercancías con destino a un evento ferial no podrán ingresar al recinto    ferial, después de la fecha del cierre del evento al cual venían destinadas.        

CAPITULO VI        

TERMINO PARA FINALIZAR EL    REGIMEN.        

Artículo    21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria    deberán ser reexportadas, despachadas para consumo, introducidas en alguna zona    franca del país o abandonadas a favor de la Nación, dentro del término y las    condiciones que establece el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984.        

Cuando    se trate de mercancías deterioradas o grávemente dañadas se podrá autorizar su    destrucción bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro    público.        

Parágrafo.    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a que el    Administrador de la Aduana que tenga jurisdicción en la ciudad del certamen,    declare, mediante Resolución, legalmente abandonadas tales mercancías en favor    de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.        

Artículo    22. Las mercancías internadas en estas Zonas Francas Transitorias podrán ser    despachadas para consumo, con licencia o registro de importación, expedidos con    posterioridad a la llegada de las mercancías al recinto ferial.        

CAPITULO VII        

DISPOSICIONES GENERALES.        

Artículo    23. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se    aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad,    orden público, higiene y salubridad pública, y sobre consideraciones de orden    veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes,    marcas, derechos de autor y de reproducción.        

Artículo    24. El régimen de responsabilidad y lo relativo a los hechos y actos que    directa o indirectamente se realicen contraviniendo lo establecido en el    presente Decreto, será sancionado conforme a las normas administrativas, fiscales,    aduaneras, penales aduaneras y de otro orden que sean aplicables a dichas    materias.        

Artículo    25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese,    comuníquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1990.        

JULIO    CESAR SANCHEZ GARCIA        

El    Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y    Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.        

El    Ministro de Desarrollo Económico,        

ERNESTO    SAMPER PIZANO.                            

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