DECRETO 2283 DE 1990
(septiembre 24)
POR EL CUAL SE FIJA EL REAJUSTE DE LAS TARIFAS DE PERFORACIÓN, CONO Y LABORATORIO PREVISTO EN EL Decreto 407 de 1988, ARTÍCULO 2º NUMERAL 5.0.
Nota: Derogado por el Decreto 2059 de 1992, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 39 del Decreto 222 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería;
Que el Decreto 407 de 1988, artículo 2º, numeral 5.0 prevé que el Gobierno Nacional aprobará el reajuste anual de las tarifas de perforación, cono y laboratorio, de acuerdo con los índices de costos y porcentajes de reajustes preparados por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros, es el cuerpo consultivo del Gobierno en materia de ingeniería;
Que la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en su sesión número 16, celebrada el 7 de septiembre de 1989 preparó los siguientes índices de costos y porcentajes: n = 2.4; C = 513.71; S = 843.52; Co = 275.6; So = 490.09;
Que la aplicación de la fórmula de reajuste establecida en el Decreto 407 de 1988 es:
donde
P = Po (0.20 X 2.4 + 0.25 (843.52/490.09) + 0.55 (513.71/275.06)
P = Po (0.48 + 0.43 + 1.03)= 1937 48 Po.
DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase el coeficiente de ajuste de 1.9 para las tarifas de perforación, cono y laboratorio de que trata el Decreto 407 de 1988.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.