DECRETO 2275 DE 1991
(octubre 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL SE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 22 de la Constitución Política y surtido el trámite ante la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1. Establécese la siguiente planta de personal para la Corte Constitucional:
CORTE CONSTITUCIONAL
No. cargos
Denominación cargo
Grado
7
Magistrado
Despachos Magistrados
14
Magistrado Auxiliar
21
7
Auxiliar Judicial
12
21
Secretaria
11
7
Chofer Mecánico
6
Secretaría General
1
Secretario General
22
1
Oficial Mayor
12
1
Secretaria
11
4
Auxiliar Judicial
10
1
Secretaria
9
2
Citador
4
4
Auxiliar de Servicios Generales
4
1
Chofer Mecánico
6
Relatoría.
1
Relator
20
1
Ingeniero de Sistemas
17
1
Operador de Equipo de Sistemas
12
2
Auxiliar Judicial
9
1
Auxiliar Judicial
8
1
Secretaria
9
Biblioteca.
1
Bibliotecólogo
17
1
Oficinista
12
2
Auxiliar Judicial
9
1
Secretaria
9
Dirección Administrativa
1
Director Administrativo
20
2
Profesional Universitario
17
1
Secretaria
11
1
Chofer Mecánico
6
1
Auxiliar de Servicios Generales
4
TITULO PRIMERO
DE LA PROVISION DE LOS CARGOS.
ARTICULO 2. Los cargos de que trata el artículo 1 de este decreto serán provistos de la siguiente manera:
a) Los cargos de Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 transitorio de la Constitución Política;
b) Los cargos del Despacho serán provistos por cada uno de los Magistrados de la Corte Constitucional;
c) Los demás cargos serán provistos por la Corte Constitucional de conformidad con las disposiciones legales aplicables para la Rama Judicial y el reglamento interno que al efecto expida la Corporación.
TITULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES Y REQUISITOS.
ARTICULO 3. Las funciones y requisitos de los cargos de la Corte Constitucional se establecerán de la siguiente manera:
a) Para los Magistrados de la Corte Constitucional los señalados en la Constitución Política;
b) Para los demás cargos lo que fije la ley vigente a la fecha de expedición del presente decreto, el Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto el Consejo Superior de la Administración de Justicia y el Reglamento interno de la Corporación.
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN SALARIAL.
ARTICULO 4. DEL REGIMEN SALARIAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán derecho al sueldo, gastos de representación, primas, incluida la prima técnica de que trata el Decreto ley número 1016 del 17 de abril de 1991, bonificaciones y demás prestaciones establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Así mismo tendrán derecho a la pensión vitalicia en los términos que señala el decreto número 546 de 1971, artículo 11.
A partir del 1. de enero de 1992 los Magistrados tendrán una remuneración que no será inferior a la de los Ministros del Despacho y en ningún caso a la de los Congresistas.
Parágrafo. En cuanto a la pensión vitalicia a que se alude en el presente artículo el tiempo de servicio como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado y Fiscal del Consejo de Estado se acumulará al tiempo servido en el cargo como Magistrado de la Corte Constitucional.
ARTICULO 5. DEL REGIMEN SALARIAL DEL SECRETARIO GENERAL. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, será la suma equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados de la Corte Constitucional. El cincuenta por ciento (50 %) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje del ochenta y cinco por ciento (85%) establecido en el inciso anterior.
ARTICULO 6. DEL REGIMEN SALARIAL DE LAS MAGISTRADOS AUXILIARES. La remuneración mínima mensual para los cargos de Magistrado Auxiliar creados por este Decreto, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados de la Corte Constitucional.
La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la suma de la asignación y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el inciso anterior.
ARTICULO 7. DEL REGIMEN SALARIAL DE LOS DEMAS CARGOS. La asignación básica mensual de los cargos no contemplados en los artículos anteriores, será la señalada para su grado de acuerdo con la escala de remuneración establecida.
ARTICULO 8. DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los funcionarios y empleados que sean designados para desempeñar alguno de los cargos de que trata el presente decreto tendrán derecho a la prima de antigüedad, la que se reconocerá y pagará de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en la Rama Judicial.
TITULO CUARTO
DEL REGIMEN PRESTACIONAL Y OTROS DERECHOS Y PRESTACIONES LABORALES.
ARTICULO 9. DEL REGIMEN PRESTACIONAL. A los funcionarios y empleados contemplados en este Decreto les serán aplicables las disposiciones legales en materia de régimen prestacional y demás derechos y prerrogativas laborales establecidas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Parágrafo. A los Magistrados de la Corte Constitucional les serán aplicables, además, las disposiciones del régimen especial de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 10. El pago de salarios y demás gastos que se ocasionen en virtud de este Decreto se hará con cargo al presupuesto de la Rama Judicial.
ARTICULO 11. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y hará los traslados presupuestales necesarios para la ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 12. El Gobierno Nacional efectuará lo pertinente para ordenar el envío y traslado del archivo de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión Especial Legislativa, a la Corte Constitucional.
ARTICULO 13. Todos aquellos aspectos no contemplados en este decreto se regularán por las normas aplicables a la Rama Judicial.
ARTICULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.