DECRETO 2274 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2274 DE 1991    

(Octubre 4)    

     

Por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la  debida organización y funcionamiento de las Entidades Territoriales erigidas  como Departamentos en la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 200 de 2003.    

     

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2825 de 1991  y por el Decreto 2316 de 1991.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo transitorio 39 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

I-ORGANIZACION  DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS.    

Artículo  1o. REGIMEN DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. A partir de la vigencia de este Decreto  se organizan como departamentos las antiguas Intendencias de Arauca, Casanare,  Putumayo y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las  antiguas Comisarías de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de  acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales previstas para  aquellos y con las normas del presente decreto.    

II-CONSEJOS  INTENDENCIALES Y COMISARIALES.    

Artículo  2o. REGIMEN JURIDICO DE LOS CONSEJOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Los  Consejos Intendenciales y Comisariales elegidos en 1990 se regirán, en su  organización y funcionamiento, por las disposiciones constitucionales y legales  propias de las Asambleas Departamentales y por las especiales del presente Decreto.    

Los  miembros de los Consejos Intendenciales y Comisariales estarán sujetos a las  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones que  rigen para los Diputados.    

Artículo  3o. PERIODO Y SESIONES. El período de los Consejeros Intendenciales y  Comisariales concluirá el diecinueve (19) de julio de 1992.    

Las  Asambleas que se elijan en marzo de 1992 se reunirán en sesiones ordinarias, a  partir del veinte (20) de julio siguiente a la fecha de su elección, por un  período de veinte (20) días    

En  todo lo demás, relativo a período y sesiones se someterán al régimen ordinario  de las Asambleas Departamentales .    

Artículo  4o. HONORARIOS DE LOS CONSEJEROS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Los honorarios  de los actuales Consejeros Intendenciales y Comisariales se pagarán con cargo a  los presupuestos de los respectivos departamentos, de acuerdo con lo dispuesto  en el Decreto  número 2728 del 9 de noviembre de 1990.    

Artículo  5o. DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Los  actuales Consejos Intendenciales y Comisariales, en lo que resta de su período,  sólo se reunirán en sesiones ordinarias a partir del diez (10) de enero de  1992, por un término de veinte (20) días, para ocuparse preferencialmente de  estudiar y aprobar el presupuesto de rentas y gastos de los respectivos  departamentos.    

Este  presupuesto se expedirá, por única vez, para el período fiscal comprendido  entre el primero (1o. ) de abril y el treinta y uno (31) de diciembre de 1992.    

Los Gobernadores  podrán convocar a los Consejos Intendenciales y Comisariales a sesiones  extraordinarias por el tiempo que consideren conveniente. En este caso, los  Consejos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que los Gobernadores sometan  a su consideración.    

Artículo  6o. COMPOSICION. Las Asambleas de los nuevos departamentos que se elijan en  marzo de 1992 estarán integradas por el mismo número de miembros que tienen  actualmente, no menor a once (11). El número de Diputados de que se componen  estas Asambleas podrá aumentar, atendiendo a la población respectiva, conforme  a las disposiciones legales pertinentes.    

Parágrafo  transitorio. Mientras se realizan las elecciones para Asambleas Departamentales  a que se refiere el inciso 1o. de este artículo, los actuales Consejos  Intendenciales y Comisariales tendrán el mismo número de miembros que fueron  elegidos en 1990.    

     

III-GOBERNADORES.    

Artículo  7o. GOBERNADORES DE LAS ANTIGUAS INTENDENCIAS. De conformidad con el artículo  transitorio 16 de la Constitución Política, los Gobernadores de los  Departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo y el Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, serán elegidos popularmente por primera vez el  día veintisiete (27) de octubre de 1991 y tomarán posesión el día dos (2) de  enero de 1992. Antes de esta última fecha, los gobernadores de los mencionados  departamentos serán agentes del Presidente de la República, de su libre  nombramiento y remoción.    

Artículo  8o. GOBERNADORES DE LAS ANTIGUAS COMISARIAS. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo transitorio 17 de la Constitución Política, la primera elección de  Gobernadores de los Departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada se hará en el año de 1997, el día que señale la ley para la elección de  Gobernadores.    

Antes  de esta última fecha, los Gobernadores de los mencionados departamentos serán  agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.    

Artículo  9o. ESTATUTO DE LOS GOBERNADORES. Los gobernadores de los nuevos departamentos  cumplirán las mismas funciones y estarán sujetos al régimen de inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y a las demás disposiciones previstas en  relación con los Gobernadores de los demás departamentos.    

IV-CONTROL  FISCAL.    

Artículo  10. CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política,  corresponde a las Asambleas organizar, mediante ordenanza, las Contralorías  Departamentales como entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa y  presupuestal.    

Una  vez expedida la ordenanza mediante la cual se organice la respectiva  Contraloría la Asamblea que se instale el día veinte (20) de Julio de 1992  procederá a elegir Contralor Departamental para un período que concluirá  simultáneamente con el de los demás Contralores Departamentales.    

Los  Contralores Departamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6o. del  artículo 272 de la Constitución Política,  podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas  el ejercicio de la vigilancia fiscal.    

Artículo  11. CONTRALORES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Las ternas para la elección de  Contralores Departamentales y Municipales serán integradas por los candidatos  que presenten el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Tribunal  Contencioso Administrativo, que ejerzan jurisdicción en el respectivo  departamento.    

Las  ternas que integren los Tribunales estarán conformadas preferentemente por  personas oriundas del respectivo departamento o residentes en el mismo.    

Artículo  12. REGIMEN TRANSITORIO DE CONTROL FISCAL. En tanto se organizan las  Contralorías Departamentales, la vigilancia de la gestión fiscal de los nuevos  departamentos corresponderá a la Contraloría General de la República, que la  ejercerá por intermedio de sus delegados.    

Artículo  13. DELEGACION DE FUNCIONES DE CONTROL FISCAL. Para el ejercicio de la función  de control fiscal que deba cumplirse en lugares apartados de la cabecera  municipal, el Auditor Regional o el Contralor Departamental, en su caso, podrá  delegar su cumplimiento, mediante resolución motivada, en otros funcionarios  fiscales cuando la naturaleza de los asuntos no exija su presencia. Para el  caso de las divisiones departamentales, se delegará en los presidentes de las  respectivas Juntas Administradoras.    

V.  REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO.    

Artículo  14. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las Asambleas de  los nuevos departamentos podrán apropiar anualmente para los gastos de su  funcionamiento una suma que no podrá exceder, en términos constantes, del valor  asignado en el presupuesto de las antiguas Intendencias y Comisarias para la  vigencia fiscal de 1991 con destino a los gastos de funcionamiento de sus  respectivos consejos, aumentado dicho valor, por una sola vez, en una suma  equivalente al veinte por ciento (20%) del mismo.    

Artículo  15. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. Las partidas  anuales para gastos de funcionamiento de las Contralorías de los nuevos  departamentos no podrán exceder en ningún caso, en términos constantes, de la  suma que haya sufragado la Contraloría General de la República durante la  vigencia fiscal de 1991 por concepto de los gastos de funcionamiento de las  auditorías que ejercían el control fiscal en las antiguas Intendencias y  Comisarías.    

La  Contraloría General de la República certificará, para cada uno de los nuevos  departamentos el valor de los gastos de funcionamiento, durante la vigencia  fiscal de 1991, de las auditorías a que se refiere el inciso anterior,  incluidos los sufragados por las respectivas Intendencias y Comisarías.    

Artículo  16. PLANTAS DE PERSONAL. En la planta de personal del departamento deberá  señalarse la apropiación presupuestaria global destinada al pago de los  salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores  oficiales, así como el número de cargos permanentes que serán ocupados por  dichos servidores departamentales.    

En  ningún caso el número de los mencionados servidores podrá exceder el total de  cargos ni el monto global de las apropiaciones fijadas para ellos en la planta  de personal.    

Parágrafo.  Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contravengan lo  dispuesto en el presente artículo, incurrirán en causal de mala conducta y  serán solidariamente responsables de los costos y perjuicios que por su  determinación pueda ocacionarse al respectivo departamento, sin detrimento de  las sanciones penales a que se hagan acreedores de conformidad con la ley.    

VI-MUNICIPIOS.    

Artículo  17. REGIMEN MUNICIPAL. Los municipios de los nuevos departamentos se someterán  al régimen municipal ordinario establecido en la Constitución y las leyes.    

Artículo  18. CREACION DE MUNICIPIOS. Para la creación de municipios en los nuevos  departamentos sólo se exigirá la mitad de los requisitos de población,  presupuesto y consenso poblacional establecidos en la ley.    

Sin  embargo, cuando razones de conveniencia lo aconsejen, para efectos de  desarrollo económico y social, colonización o Defensa Nacional, podrán crearse  municipios sin sujeción a los requisitos de la ley, previo concepto favorable  del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo.  El concepto, favorable o desfavorable, del Departamento Nacional de Planeación deberá  rendirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la  solicitud por parte del respectivo Gobernador o por el número de ciudadanos que  señale la ley para la presentación de proyectos de ordenanza ante la respectiva  Asamblea.    

Si dicho  concepto no se rindiere dentro del término previsto, se entenderá entonces que  es positivo .    

Artículo  19. VIGENCIA FISCAL. La actual vigencia fiscal de los municipios de los nuevos  departamentos terminará el 31 de marzo de 1992. La vigencia fiscal para 1992  estará comprendida excepcional-mente, entre el 1o. de abril y el 31 de  diciembre del mismo año.    

Artículo  20. REGIMEN TRANSITORIO DEL CONTROL FISCAL. Mientras se organizan las  Contralorías Departamentales o Municipales, de acuerdo con la ley, la vigilancia  de la gestión fiscal de los municipios localizados en los nuevos departamentos,  seguirá siendo ejercida por la Contraloría General de la República.    

VII-DIVISIONES  DEPARTAMENTALES.    

Artículo  21. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-141  del 7 de febrero de 2001. AUTORIDADES.  Para el cumplimento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos  departamentos, en aquellas reas que no formen parte de un determinado  municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se  mantendrán como divisiones departamentales.    

En cada una de ellas habrá un Corregidor, que será agente del Gobernador, y  una Junta Administradora, que se regirán por las disposiciones legales y  reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas  Intendencias y Comisarías.    

Artículo  22. ELECCION Y PERIODO. Los miembros de las Juntas Administradoras de esas  divisiones departamentales, serán elegidos el mismo día en que se eligen los  Alcaldes Municipales, para un período de tres (3) años.    

La  Registraduría del Estado Civil realizará estas elecciones. Los miembros de las  demás corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de dichas Juntas  a Administradoras.    

Artículo  23. RECURSOS. Las divisiones departamentales a que aluden los dos artículos  anteriores, participarán en las rentas del respectivo departamento en los  montos y condiciones que establezca la ley o las ordenanzas. Estas  participaciones no podrán ser inferiores, en valores constantes, a la cuantía  asignada para los respectivos corregimientos en el presupuesto para la vigencia  fiscal de 1991.    

VIII-CONTRATOS.    

Artículo  24. REGIMEN CONTRACTUAL TRANSITORIO. El Decreto ley 222 de  1983 regirá en los nuevos departamentos y sus entidades descentralizadas  hasta cuando se expida el estatuto general de contratación de la administración  pública, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política.    

Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-126 de 1993.     La declaratoria de emergencia o urgencia  evidente para la celebración de contratos en los nuevos departamentos requerirá  concepto previo y favorable del Consejo de Ministros.    

Artículo  25. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Los contratos de prestación de  servicios sólo podrán celebrarse mediante contratación directa cuando su  cuantía no exceda del valor que el primero ( 1o. ) de enero del año en que se  celebren, tenga 500 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).    

Los  contratos de prestación de servicios que excedan la cuantía indicada se  someterán a concurso de méritos.    (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en  la Sentencia C-126  del 30 de marzo de 1993.).    

IX-PATRIMONIO  DEPARTAMENTAL.    

Artículo  26. BIENES Y RENTAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Los bienes, derechos, valores,  acciones y obligaciones que por cualquier título hubieren adquirido o contraído  las antiguas Intendencias y Comisarías, continuarán siendo propiedad o  responsabilidad de los respectivos departamentos.    

Los  nuevos departamentos tendrán los mismos derechos y obligaciones que tienen los  demás departamentos de acuerdo con las disposiciones vigentes.    

Artículo  27. PARTIDAS PRESUPUESTALES QUE DEBEN GIRARSE A LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a los  departamentos a que se refiere este Decreto, las partidas del Presupuesto  Nacional que se hubieren apropiado en la vigencia fiscal de 1991,en favor de  las antiguas Intendencias y Comisarías respectivas, así como aquellas que se  hubieren asignado en el presupuesto del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías (DAINCO) a las mencionadas entidades territoriales.    

Artículo  28. TRANSFERENCIAS DE LAS ANTIGUAS COMISARIAS. En desarrollo de lo dispuesto en  el numeral tercero (3o. ) del artículo 359 de la Constitución Política el  Gobierno Nacional mantendrá en términos reales las apropiaciones decretadas en  el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, con destino a la  financiación de los gastos de funcionamiento de los Departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.    

El  ajuste para mantenerlo en términos reales se hará anualmente con base en la  evaluación de los ingresos propios generados en cada departamento, de tal forma  que la asignación se efectúe sólo cuando no se generen los suficientes recursos  para cubrir los gastos de funcionamiento.    

Parágrafo.  En ningún caso se asignarán recursos para cubrir gastos de funcionamiento  correspondientes a convenciones colectivas que pacten los gobiernos  departamentales, que no se ajusten a las disposiciones legales sobre estas  materias.    

X-SUPRESION  Y LIQUIDACION DE DAINCO.    

Artículo  29. LIQUIDACION. Suprímese el Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías (DAINCO), creado y organizado por los Decretos 1925 de 1975, 472 de 1986 y 2406 de 1989.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO), entrará en proceso de  liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1991.    

La  liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno  Nacional y en ella se determinará a quiénes se transfieren los derechos y obligaciones  de la entidad, en todo caso y en la medida de lo posible, dándoles prioridad a  los nuevos departamentos. (Nota: inciso  reglamentado por el Decreto 2825 de 1991.).    

Artículo  30. LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará el liquidador del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) quien deberá  reunir las mismas calidades exigidas para el Director de DAINCO, tendrá su  remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.    

El  liquidador de DAINCO ejercerá las funciones previstas para el Director de la  entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.    

Artículo  31. REGIMEN DE PERSONAL. Los cargos que conforman la planta de personal del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias (DAINCO) quedarán  suprimidos tan pronto como concluya el proceso de liquidación previsto para  dicha entidad en el presente Decreto.    

Parágrafo.  En desarrollo de sus funciones, el liquidador de DAINCO diseñará un plan colectivo  de retiro compensado de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

XI-REGIMEN  DE FOMENTO ECONOMICO.    

Artículo  32. FOMENTO ECONOMICO. Las disposiciones relativas a fomento económico,  industrial, agrícola, comercial, turístico, zonas de frontera y zonas francas  industriales, de bienes y servicios, dictadas en relación con las antiguas  Intendencias y Comisarías, vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto,  seguirán rigiendo con respecto a los nuevos departamentos.    

XII-DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo  33. REGIONES DE PLANIFICACION. Las regiones de planificación existentes, o las  que se creen en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 306 de la Constitución Política  prestarán la asistencia técnica, administrativa y financiera que requieran los  departamentos que las integran para asegurar su desarrollo armónico e integral.    

Las  oficinas departamentales de planeación también prestarán la asistencia técnica,  administrativa y financiera que requieran los municipios y las divisiones de  los respectivos departamentos, para asegurar su desarrollo armónico e integral.    

Artículo  34. LOTERIAS. Los nuevos departamentos se subrogan en los derechos sociales que  las antiguas Intendencias y Comisarías tenían en la Lotería de los Territorios  Nacionales, entidad que seguirá funcionando como una sociedad entre entidades  públicas del orden departamental.    

Los  Gobernadores, como representantes legales de los nuevos departamentos, en  asamblea de accionistas, procederán a reformar los respectivos estatutos, para  adecuarlos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias  vigentes.    

En  dichos estatutos se podrá disponer además lo referente a la realización de  sorteos ordinarios, que en tal caso se realizarán conjuntamente.    

Los  ingresos provenientes de la lotería se destinarán exclusivamente a los  servicios de salud.    

Parágrafo.  Con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Política,  esa entidad estará sujeta al control fiscal de la Contraloría General de la  República, así como al régimen de control y vigilancia previsto en relación con  las demás loterías del país, y en especial al ejercido por la Superintendencia  Nacional de Salud. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia  C-126  del 30 de marzo de 1993.).    

Artículo  35. Derogado por el Decreto 200 de 2003,  artículo 50.   DIVISION  DE RADIOCOMUNICACIONES. Trasládase al Ministerio de Gobierno, con la categoría  de división, la Radiocomunicaciones que hacía parte de la estructura interna  del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO), con las  funciones a que se refiere el artículo 7o. del Decreto ley 472 de  1986  en relación con los nuevos departamentos.    

Artículo  36. EXCEPCION. Se exceptúa al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  de lo dispuesto en los artículos 3o. , incisos 1o. y 2o. , y 5o. de este Decreto,  que en las materias pertinentes se regirá por las disposiciones especiales  expedidas para el archipiélago con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.    

Artículo  37. ADSCRIPCION. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Corporación  Autónoma Regional del Putumayo (CAP) estará adscrita al Departamento Nacional  de Planeación. El jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado,  ejercerá las funciones de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada  Corporación.    

Artículo  38. PARTICIPACION EN JUNTAS O CONSEJOS. El Ministro de Gobierno, o su delegado,  participará, en sustitución del Jefe del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías (DAINCO) en las Juntas o Consejos de los cuales éste  hacía parte.    

Artículo  39. SOCIEDADES O ASOCIACIONES CON ENTIDADES PUBLICAS. La Nación y sus entidades  descentralizadas podrán participar con otras entidades públicas en sociedades o  asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participación de personas  privadas, en los términos del Decreto ley 130 de  1976, para promover el desarrollo de las regiones de la Amazonía y la  Orinoquía, en materia ambiental, ecológica, del desarrollo económico, la  investigación y la planificación. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en  la Sentencia C-126  del 30 de marzo de 1993.).    

Artículo  40. INSPECCIONES DEPARTAMENTALES. Las actuales Inspecciones Comisariales se  mantendrán bajo la denominación de Inspecciones Departamentales y en su  organización y funcionamiento se someterán a las normas legales y  reglamentarias previstas para aquéllas.    

Artículo  41. MUNICIPIOS CON POBLACION INDIGENA. Los municipios con población indígena de  los nuevos departamentos se ajustarán al régimen que la Ley de Ordenamiento  Territorial o el Gobierno Nacional dispongan sobre territorios indígenas,  conforme a los artículos 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución  Política.    

Artículo  42. PLANES DE DESARROLLO Y AMBIENTE. Los planes de desarrollo de los nuevos  departamentos deben incluir como objetivo de sus estrategias y programas de  inversión lo referente al adecuado manejo y la investigación de los recursos  naturales, para garantizar su desarrollo sostenible.    

Artículo  43. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Ley 22 de 1985 y los  decretos 467, 468, 469 y 472 de 1986.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Director  del Departamento Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *