DECRETO 2273 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2273 DE 1991    

(Octubre 4)    

     

POR EL  CUAL SE ADOPTAN COMO LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN  EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.    

     

Nota: Derogado por el  Decreto 2869 de 1997,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República, de Colombia en ejercicio de la  atribución conferida por el artículo transitorio 8° de la Constitución  Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo  transitorio 8° de la Constitución Política para convertir en legislación  permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de  Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;    

     

Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6° de la  Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a)  de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto  Legislativo 1855 de 1989, que se adoptan como legislación permanente.    

     

DECRETA:    

     

     

ARTICULO 1°. Adóptanse como legislación permanente las siguientes  disposiciones del Decreto  Legislativo 1855 de 1989:    

     

Artículo 1° Los requerimientos que en materia de seguridad existan en  la Rama Judicial del Poder Público, serán atendidos por el Fondo de Seguridad  de la Rama Judicial.    

     

Artículo 2° El Fondo de Seguridad de la Rama Judicial estará dotado de  personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y como  establecimiento público estará adscrito al Ministerio de Justicia.    

     

Artículo 3° La construcción de obras, la adquisición y suministro de  elementos, la prestación de servicios y los empréstitos que contrate el fondo  de Seguridad de la Rama Judicial, tendrán el carácter de reserva contemplado en  el artículo 259 del Decreto ley 222 de  1983 y, en consecuencia, se sujetarán al procedimiento señalado para esta clase  de contrataciones en la mencionada disposición y en las normas que los  adicionan o reforman.    

     

Artículo 4° Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo de  Seguridad de la Rama Judicial ejecutará las apropiaciones presupuestales  asignadas en la Ley Anual de Presupuesto al Ministerio de Justicia y al Fondo  Rotatorio del Ministerio de Justicia para atender necesidades de seguridad, así  como las que se le asignen directamente para estos mismos fines.    

     

Artículo 6° El Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, tendrá una  Junta Directiva conformada de la siguiente manera:    

     

El Ministro de Justicia, o su delegado, quien la presidirá.    

El Ministro de Gobierno o su delegado.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

El Jefe de Departamento Administrativo de Seguridad, o su delegado.    

El Jefe de Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. El  Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación,  o su delegado.    

     

Artículo 7° El Fondo de Seguridad de la Rama Judicial se subrogará de  pleno derecho, en los derechos y obligaciones pactados  en  los  contratos y convenios celebrados por la Nación-Ministerio de Justicia y por el  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para atender necesidades de  seguridad de la Rama Judicial.    

     

Artículo 8° Los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos  aprobados para el Ministerio de Justicia y para el Fondo Rotatorio del  Ministerio de Justicia, destinados a financiar la seguridad de la Rama  Judicial, se entenderán aprobados para todos los efectos legales, respecto del  Fondo de Seguridad de la Rama Judicial.    

     

Artículo 9° La Contraloría General de la República ejercerá el control  fiscal sobre el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial.    

     

Para el desarrollo de esa función, se consultarán principios modernos  y especialmente ágiles de auditoría financiera y operativa.    

     

Artículo 10. El Ministro de Justicia designará el personal que  desempeñará las funciones administrativas asignadas al Fondo de Seguridad de la  Rama Judicial.    

     

ARTICULO 2° El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.    

     

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

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