DECRETO 2271 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2271 DE 1991    

(octubre  4)    

     

POR  EL CUAL SE ADOPTAN COMO LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN  EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.    

     

Nota 1:  Ver  Ley 504 de 1999.    

     

Nota 2: Corregido por el Decreto 2326 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º de la  Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos  expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión  Especial no haya improbado;    

Que la  Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política  en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma  disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 1199 de 1987,  474 de 1988, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991. que se  adoptan como legislación permanente,    

DECRETA:    

ARTICULO  1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1199 de 1987.    

Artículo  1º Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el  cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de  delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una  recompensa monetaria.    

Esta  misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones  y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla  extensiva a otras personas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-683  del 5 de diciembre de 1996.)    

ARTICULO  2º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 474 de 1988.    

ARTICULO  1º El artículo 1º del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  1º Créase el Tribunal Superior de Orden Público con jurisdicción en todo el  territorio nacional y con sede en la ciudad de Bogotá.    

Este  tribunal estará compuesto por doce (12) Magistrados dividido en cuatro (4)  salas de tres (3) Magistrados cada una.    

Artículo  2º El artículo 2º del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  2° Los Jueces de Orden Público creados por el artículo 4º del Decreto 1631 de 1987  conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:    

1º De  los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales,  secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado,  juez, agente del Ministerio Público, gobernador, alcalde, personero o tesorero  municipales, personero o tesorero distrital o de un miembro principal del  Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, o de los Concejos  Municipales, Concejos Distritales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,  Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General  de la República, Ministro del Despacho, Director de Departamento  Administrativo, Director Nacional de Instrucción Criminal, Director Seccional  de Instruccion Criminal y demás miembros del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, candidato, dirigente político, dirigente de comité cívico o gremial,  periodista, profesor universitario, directivo de organización sindical o de  cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones  políticas, partidistas o no.    

2º De  los delitos de terrorismo, auxilio a las actividades terroristas, omisión de  informes sobre actividades terroristas, exigencia o solicitud de cuotas para  terrorismo, instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas, concierto  para delinquir, instigación al terrorismo, incendio, destrucción o daño de  nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista, disparo de arma de  fuego y empleo de explosivos contra vehículos, tenencia, fabricación, tráfico y  uso de armas o sustancias tóxicas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas o de Policía Nacional, corrupción de alimentos y medicinas,  instrucción y entrenamiento, utilización ilícita de equipos, transmisores o  receptores, administración de recursos, intercepción de correspondencia  oficial, utilización ilegal de uniformes e insignias, suplantación de  autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; extorsión;  amenazas personales o familiares; atentados terroristas contra complejos  industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves; naves o medios de  transporte colectivo; homicidio con fines terroristas; lesiones personales con  fines terroristas y conexos (artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,  12, 13, 14. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25. 26, 27, 28, 29, 31 del Decreto 180 de 1988).    

La  segunda instancia de los procesos a los que se refiere el presente artículo, se  surtirá ante el Tribunal Superior de Orden Público, bien sea mediante apelación  o mediante consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento  Penal.    

ARTICULO  10. El artículo 14 del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  14. La planta de personal del Tribunal Superior de Orden Público estará  conformada de la siguiente manera:       

NÚMERO                    

CARGO                    

GRADO   

12                    

Magistrado del    Tribunal Superior de Orden Público                    

    

1                    

Secretario del    Tribunal                    

13   

12                    

Auxiliar    Judicial                    

11   

2                    

Oficial Mayor                    

09   

3                    

Escribiente                    

07   

2                    

Citador                    

04      

ARTICULO 11. El artículo 15 del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo 15. La planta de personal  de cada una de las Fiscalías ante el Tribunal Superior de Orden Público será la  siguiente:       

NÚMERO                    

CARGO                    

GRADO   

1                    

Fiscal de Orden    Público                    

    

1                    

Secretario                    

13   

1                    

Auxiliar de    Fiscal                    

11   

1                    

Citador                    

04      

ARTICULO  3º (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de algunos apartes de este artículo en la  Sentencia C-093  del 27 de febrero de 1993.) Adóptanse como legislación permanente las  siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 2790 de 1990.    

Artículo  1º Continuarán funcionando el Tribunal Superior de Orden Público, los Jueces, y  la Policía Judicial a que se refiere este Decreto.    

Artículo  2° Los Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio  nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que les señale  el Subdirector Nacional de Orden Público.    

Artículo  3º Toda referencia normativa que exista en relación con los Juzgados de Orden  Público, sus Jueces y personal subalterno, se entenderá hecha a los Jueces de  Instrucción y Conocimiento de Orden Público a que se refiere este Estatuto. así  como al personal subalterno, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el  mismo.    

Artículo  12. A los Jueces de Instrucción de Orden Público corresponde el control de la  indagación, preliminar y la dirección del sumario, que ejercerán en las  condiciones señaladas en este Decreto.    

Artículo  17. En los delitos a que se refiere el artículo 9° de este Decreto, el    Ministerio de  Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de  Orden Público, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios  motivos para deducir que está en peligro la integridad del Juez, o existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.  (Nota: La expresión subrayada en este artículo fue sustituida por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 3, numeral 1.1 por la expresión    MINISTRO DE  JUSTICIA.).    

Artículo  19. Modificado por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 3, numeral 1.2.    En cada Unidad Investigativa habrá un superior, que será  responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que  oficiosamente adelanten. Siempre que se constituya una Unidad Investigativa de  Orden Público se deberá dar aviso ESCRITO al Procurador Departamental o Provincial.    

     

Texto inicial del artículo 19.:    “En cada Unidad Investigativa habrá un superior,  que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que  oficiosamente adelanten.    

Siempre que se  constituya una Unidad Investigativa de Orden Público se deberá dar aviso al  Procurador Departamental o Provincial.”.    

     

Artículo 21. Modificado  por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 3º, numeral 1.3.     Las  pruebas practicadas o recaudadas por la Policía Judicial de Orden Público,  tienen el mismo valor PROBATORIO que las practicadas o recaudadas por los  jueces, quienes las apreciarán DE ACUERDO con las reglas de la sana crítica.    

El informe  juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de Policía  Judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes se someterán a las  reglas de apreciación establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la  prueba pericial .    

Los documentos  públicos que se alleguen se presumen auténticos.    

     

Texto inicial del artículo 21.    “Las pruebas practicadas o recaudadas por la  Policía Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor que las practicadas o  recaudada por los jueces, quienes las apreciarán con las reglas de la sana  crítica.    

El informe  juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía  judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes se someterán a las  reglas de apreciación establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la  prueba pericial.    

Los documentos  públicos que se alleguen se presumen auténticos.”.    

     

Artículo  29. Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente  pasará al Director Seccional para su conservación. No obstante, el auto  inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en  los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con  fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados.    

Artículo  31. Recibida una indagación preliminar con persona capturada, el Juez podrá  escucharle en versión libre, y si no encuentra mérito para vincularla en  indagatoria, se abstendrá de abrir investigación, le dejará en libertad y  dispondrá las pruebas que deban evacuarse por la Policía Judicial o dictará  acto inhibitorio si fuere pertinente.    

Artículo  34. Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de  pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá diferir la  vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que  considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella.    

Cuando  considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si  pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por  medio de edicto que permanecerá fijado por tres días en lugar visible de la  Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo  en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea  colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto  con constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su  remisión si fuere el caso se agregarán al expediente.    

Transcurridos  tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección  Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará  persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará el  proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el  procesado para nombrarlo.    

Si el  sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el  artículo 32 de este Decreto.    

Artículo  36. Durante el sumario el Juez de Instrucción correspondiente decidirá sobre la  apertura de la investigación, la vinculación del sindicado, su detención o  libertad, el embargo y secuestro de bienes y cualquier otro incidente que se  promueva con relación a éstos, el cierre de la investigación, la práctica o  negativa de pruebas y la calificación del mérito del mismo.    

Artículo  38. Durante la etapa de instrucción podrá pedir el sindicado y su defensor la  práctica de pruebas determinando la conducencia de las mismas.    

Artículo  40. En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte  resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director  Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno,  a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden Público pertenecientes a la  dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio.    

Artículo  42. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el  término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales  y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este  término, el Juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren  conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquellas cuya práctica  hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el  sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica.    

Las  pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses más el  de la distancia y para su realización dictará auto en que se señale día y hora,  el cual se notificará por estado. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-541  del 16 de octubre de 1996.)    

Artículo  44. El Juez de conocimiento podrá practicar directamente las pruebas o  comisionará a la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que considere  conveniente.    

Artículo  48. El Director Seccional de Orden Público o su asistente, bajo la reserva  pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y de Jefe de  la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a  aquellos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez.    

Artículo  49. Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y  Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán  ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada  por el Presidente del tribunal o el Director Seccional de Orden Público  respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquellos. El original se  guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden  Público con las seguridades del caso.    

Artículo  56. Para hacer efectivos los derechos de adjudicación definitiva o provisional,  así como el de administración que en su favor consagran los derechos  legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, la entidad a la cual se haya  adjudicado provisionalmente un bien tendrá tanto en la indagación preliminar  como en el sumario y la causa de los procesos por los delitos a que se refiere  el artículo 9º de este Decreto, los mismos derechos y facultades que en el  régimen ordinario otorga la ley al tercero interviniente o incidental. Para  tales efectos podrán otorgar mandato a los abogados inscritos pertenecientes a  su dependencia.    

Artículo  58. En los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, sólo  procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.    

El Juez  de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el  secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de  propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago  de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en  los artículos 21 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual  se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente.  (Nota: el Decreto 2326 de 1991,  artículo 3º, numeral 1.4. dice:    “La referencia hecha en el inciso segundo del articulo 58  del Decreto 2790 de 1990,  al artículo 21 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse  efectuada al artículo 521 y siguientes de la misma obra.”.    

Artículo  61. Los sindicados por hechos punibles de competencia de los Tribunales y  Jueces de Orden Público, no serán acreedores a la libertad inmediata de que  trata el artículo 395 del Código de procedimiento Penal. En tales casos, una  vez que se acredite su calidad, el funcionario de Policía Judicial de Orden  Publico o el Juez, lo comunicarán de inmediato al respectivo nominador a fin de  que se tomen las medidas necesarias para evitar solución de continuidad en la  prestación de los servicios, y no será necesaria la previa suspensión del  empleado para hacer efectiva su detención preventiva.    

Artículo  65. El término de la prescripción de la acción se interrumpe según el caso,  para quien sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el  artículo 9º del presente Decreto.    

Artículo  66. Todos los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a las  autoridades que adelantan actuaciones, investigaciones o procesos por los  delitos referidos en el artículo 9º de este Decreto y a suministrar la  información que se les solicite con prelación a cualquiera otra, so pena de  incurrir en causal de mala conducta en caso de omisión o demora, y sin que  puedan oponerles reserva alguna.    

Artículo  77. A partir de la publicación del presente Decreto, el Director Nacional de  Instrucción Criminal hace parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, como  miembro de pleno derecho.    

Los  Directores Seccionales de Orden Público serán miembros de pleno derecho de los  Consejos Seccionales de Policía Judicial.    

Parágrafo.  El Consejo Nacional de Policía Judicial lo presidirá el Ministro de Justicia y  en su ausencia, el Director Nacional de Instrucción Criminal.    

Artículo  78. A partir de la publicación del presente Decreto, el Secretario del Consejo  Nacional de Policía Judicial será un delegado del Director Nacional de  Instrucción Criminal.    

Artículo  79. El Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones  dadas en el Decreto ley 54 de  1987, las siguientes:    

a)  Asesorar al Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado  desarrollo y funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden Público;    

b)  Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces  de Orden Público y proponer acciones que tiendan a optimizarlas;    

c)  Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las  correspondientes Unidades Investigativas, y    

d)  Asesorar la fijación de la política de capacitación de los empleados y  funcionarios de los Tribunales y Juzgados de Orden Público.    

Artículo  80. Créase la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la  Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura:    

1.  Dirección Nacional de Instrucción Criminal.    

2.  Subdirección  Nacional de Instrucción Criminal.    (Nota: La expresión subrayada fue sustituida por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 3º, numeral 1.5. por la expresión    Subdirección  Nacional de ORDEN PUBLICO.).    

2.1.  Direcciones Seccionales de Orden Publico.    

2.1.1.  Secciones Jurisdiccionales.    

2.1.2.  Divisiones Administrativas.    

Parágrafo  1. El Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de los  Tribunales y Juzgados de Orden Público.    

Parágrafo  2. El Ministerio Público y las Unidades investigativas del Cuerpo Técnico de  Policía Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de  Orden Público.    

Artículo  81. El Director Nacional de Instrucción Criminal, en lo relacionado con los  Despachos de Orden Público, cumplirá las siguientes funciones:    

a)  Dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden  Público;    

b)  Nombrar, remover y dar posesión al Subdirector Nacional, los Directores  Seccionales y al personal de las Seccionales de Orden Público, con excepción de  los Jueces, que serán elegidos por el Tribunal de Orden Público.    

No  obstante, el Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden  Público, decidirán las demás situaciones administrativas de los funcionarios y  empleados de su dependencia, incluyendo los empleados de la Sección  Jurisdiccional.    

c)  Elaborar, en acuerdo con la Subdirección Nacional de Orden Público y el  Director de la Escuela de Instrucción Criminal, los programas de capacitación  para los empleados y funcionarios de Orden Público, y supervisar su ejecución;    

d)  Participar en la elaboración del presupuesto de las dependencias de Orden  Público y asegurar su cumplida ejecución;    

e)  Asignar los empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que le corresponda  a cada Dirección Seccional de Orden Público, y    

f) Hacer  parte del Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados  con los Despachos de Orden Público.    

Parágrafo.  El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá delegar estas funciones,  salvo la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden Público, y en los  Directores Seccionales.    

Artículo  82. El Subdirector Nacional de Orden Público, tendrá las siguientes funciones:    

a)  Coordinar con el Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado  funcionamiento de los despachos de Orden Público;    

b)  Coordinar la prestación de los servicios de laboratorios criminalísticos, como  auxiliares de las Unidades Investigativas;    

c) Dirigir  y coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia;    

d)  Dirigir el sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y  velar por su permanente actualización;    

e)  Asignar la sede a los Jueces de Orden Público;    

f)  Definir la comprensión territorial de las Direcciones Seccionales de Orden  Público, pudiendo variarla según la situación de la zona y las necesidades del  servicio;    

g)  Definir criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los  artículos 40 y 48 de este Decreto;    

h)  Elaborar el proyecto de presupuesto de las dependencias de Orden Público,  preparar las distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los  traslados y adiciones que considere necesarios y someterla a aprobación de las  autoridades competentes por conducto del Director Nacional de Instrucción  Criminal;    

i) Velar  por la debida ejecución del presupuesto asignado a las dependencias nacionales  de Orden Público;    

j)  Atender lo servicios administrativos en la Subdirección Nacional de Orden  Público;    

k)  Actuar como ordenador del gasto de la Subdirección Nacional de Orden Público  según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior  de la Administración de Justicia;    

l) Las  demás que le señale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucción  Criminal.    

Artículo  83. Los Directores Seccionales de Orden Público tendrán las siguientes  funciones:    

a)  Ejercer la Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos  los Jueces y funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le  corresponde fijar horarios, dictar las normas de carácter administrativo y  tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes  secciones;    

b)  Coordinar con las autoridades públicas seccionales y locales, y con los  organismos de seguridad, la prestación de los diferente servicios;    

c) Tomar  medidas para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de  las personas que intervienen en él;    

d)  Recibido el aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de instrucción  que deba controlar la indagación, dirigir la investigación o conocer el Juicio  según el caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los  expedientes;    

e)  Llevar los archivos de los expedientes cuyo trámite ha culminado;    

f)  Dirigir el sistema de información de los despachos de Orden Público, en el  nivel que le corresponda;    

g)  Coordinar con los organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad  de los funcionarios y empleados de Orden Público, así como de la planta física,  los materiales y equipos;    

h)  Actuar como ordenador del gasto de la respectiva Seccional según la asignación  de competencias que para el efecto haga el Consejo Superior de la  Administración de Justicia;    

i)  Rendir los informes que sobre el curso de las indagaciones e investigaciones y  del funcionamiento administrativo de la Seccional le soliciten el Director  Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público;    

j) Las  demás que le señale el presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción  Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público.    

Parágrafo.  Para garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las  Unidades investigativas se harán a través del correspondiente Director  Seccional de Orden Público.    

Artículo  84. A partir de la vigencia del presente Decreto se crean las Direcciones  Seccionales de Orden Público en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cúcuta.    

Artículo  85. Las Direcciones Seccionales de Orden Público están conformadas por la  Sección Jurisdiccional y la División Administrativa.    

Artículo  86. La Sección Jurisdiccional estará compuesta por los Jueces de Instrucción,  los de Conocimiento y el Personal de Secretaría, y tendrá a su cargo la  investigación, el trámite del juicio y el proferimiento de los correspondientes  fallos.    

Artículo  87. La Sección Jurisdiccional tendrá un Jefe, quien actuará como Secretario  para los asuntos judiciales, con las siguientes funciones:    

a)  Recibir memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer  registros y llevar los correspondientes archivos;    

b)  Responder por las funciones jurídico-administrativas y administrativas en los  trámites de los procesos. En tal virtud deberá suscribir los autos de  sustanciación que le correspondan, así como las comunicaciones y demás  documentos que sean necesarios;    

c)  Coordinar la prestación de los demás servicios con las demás secciones;    

d) Las  demás que le señale el Director Seccional de Orden Público.    

Parágrafo.  El Jefe de la Sección Jurisdiccional podrá delegar algunas de sus funciones en  el personal subalterno de la Sección.    

Artículo  88. La División Administrativa tiene las siguientes funciones:    

a)  Responder por el correcto funcionamiento administrativo de la respectiva  seccional, mediante el apoyo requerido por las diferentes secciones y sus  dependencias;    

b)  Ejecutar las actividades tendientes a la adquisición de materiales, suministros  y demás bienes y servicios que requiera la Dirección Seccional para su funcionamiento;    

c)  Coordinar la seguridad de los funcionarios de la Dirección y responder por la  vigilancia de los bienes de las dependencias, así como por la planta física;    

d)  Colaborar en la elaboración del proyecto de presupuesto anual de funcionamiento  e inversión;    

e)  Elaborar el proyecto del plan anual de compras y dirigir y controlar su  ejecución;    

f)  Administrar la caja menor;    

g)  Cumplir las funciones propias de la administración de personal y llevar el  registro de las novedades;    

h)  Participar en el diseño de los programas de capacitación v de bienestar social  para los empleados de los despachos de Orden Público;    

i)  Actuar, por delegación, como ordenador del gasto;    

j) Las  demás que le señale el Director Seccional de Orden Público.    

Parágrafo.  El Subdirector Nacional de Orden Público coordinará con la División  Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal la colaboración  que esta entidad deba prestar para el cumplimiento de las funciones a ejercer  por los despachos de Orden Público, en orden a garantizar su eficiencia.    

Artículo  93. A partir del 16 de enero de 1991 créase la siguiente nomenclatura de  cargos, grados de remuneración y planta de personal para los empleados de la  Sección Jurisdiccional:       

NÚMERO DE CARGOS                    

DENOMINACION                    

GRADO   

5                    

Jefe de Sección                    

19   

23                    

Secretario                    

13   

18                    

Escribiente                    

07   

21                    

Citador                    

04      

Parágrafo  1. Los empleados de la Sección Jurisdiccional tienen el mismo régimen salarial  y prestacional de la Rama Jurisdiccional.    

Parágrafo  2. El Subdirector Nacional de Orden Público asignará los empleados señalados en  este artículo a las distintas direcciones seccionales de Orden Público.    

Artículo  96. Créanse doce cargos de Asesor Grado 19 que prestarán sus servicios en los  Despachos de los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público.    

Los  Asesores son de libre nombramiento y remoción del Magistrado respectivo, pero  deberán ser nombrados por la primera vez de los Abogados Asesores de Juzgados  de Orden Público que se suprimieron por este Decreto. Su régimen salarial,  prestacional y disciplinario será de la Rama Jurisdiccional.    

Artículo  97. A partir del año de 1991, los Magistrados del Tribunal Superior de Orden  Público, los Jueces y Fiscales de Orden Público, y el restante personal de los  cargos que se crean en este estatuto gozarán de vacaciones individuales.    

Artículo  98. A partir de la publicación de este Decreto, modifícase el artículo 5º del Decreto 1855 de 1989.  en el sentido de que el representante legal del Fondo de Seguridad de la Rama  Jurisdiccional es el Ministro de Justicia, o su delegado.    

Artículo  100. En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicaran las normas del  Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que los  adicionen o reformen.    

ARTICULO  4º (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de algunos apartes de este artículo en la  Sentencia C-093  del 27 de febrero de 1993.) Adóptanse como legislación permanente las  siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 099 de 1991.    

Por el  cual se modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la  justicia, contenido en el Decreto  legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990.    

ARTICULO  1º Para todos los efectos de ley, los artículos del Decreto  legislativo número 2790 de 1990 que se incluyen a continuación, quedarán  así:    

Artículo  4º La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce con  relación a los procesos de competencia de los Magistrados y Jueces de Orden  Público.    

1. Del  recurso extraordinario de casación.    

2. Del  recurso extraordinario de revisión.    

3. Del  recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.    

4. En  única instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten  contra los Magistrados del Tribunal de Orden Público por delito cometido en  ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, con arreglo al procedimiento  penal ordinario y, en segunda instancia, de las actuaciones y procesos que  inicie y adelante el Tribunal de Orden Público contra los Jueces de Instrucción  y Conocimiento de Orden Público por delito cometido en ejercicio de sus  funciones o con ocasión de ellas.    

Artículo  5º Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de  Orden Público, conoce:    

1. De  los impedimentos de sus miembros, lo mismo que de los de Jueces de Orden  Público, los cuales decidirá de plano.    

Durante  el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero los Jueces y Agentes del  Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el  efecto.    

Si el  incidente prospera y se trata de un Juez, se remitirá el asunto al Director  Seccional de Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación de manera  inmediata.    

2. De los  recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Juzgados de  Orden Público que sean susceptibles de este recurso, y del recurso de hecho  cuando se deniegue el de apelación.    

3. Del  grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias  absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la  devolución de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen  devolución de bienes.    

Si el  Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es  susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el  conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente.    

4. En  primera instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten  contra Jueces de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público, por delito  cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán  tramitados conforme al procedimiento penal ordinario.    

Parágrafo  1. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos  correspondientes a la competencia del Tribunal de Orden se distribuirán entre  ellos conforme al procedimiento que se establezca en reglamento interno que  para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación.    

Las  providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde  no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el  Presidente del Tribunal.    

Efectuada  la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la  asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las  disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente.    

Artículo  9º A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:    

1. De  los procesos por delito de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de  los que se atribuyen a los Juzgados Superiores en el artículo siguiente, así  como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia  o del informe de que trata el artículo 6º.    

2. De  los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del  concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del  informe de que trata el artículo 7º.    

3. De  los procesos por los delitos contemplados en el artículo 2º, numeral 1º del Decreto 474 de 1988,  atendida la precisión hecha en el artículo 8º del presente Estatuto.    

4. De  los procesos por los delitos de terrorismo; auxilio a las actividades  terroristas; omisión de informes sobre actividades terroristas, exigencia o  solicitud de cuotas para terrorismo instigación o constreñimiento para ingreso  a grupos terroristas; concierto para delinquir instigación al terrorismo;  incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto  terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos;  tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas, empleo o  lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación y tráfico de armas  y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional;  corrupción de alimentos y medicinas; instrucción y entrenamiento; utilización  ilícita de equipos transmisores o receptores; administración de recursos;  intersección de correspondencia oficial: utilización ilegal de uniformes e  insignias; suplantación de autoridad incitación a la comisión de delitos  militares; torturas; atentados terroristas contra complejos industriales y  otras instalaciones; secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte  colectivo; homicidio con fines terroristas y lesiones personales con fines  terroristas, descritos en los artículos 1º al 36 del Decreto 180 de 1988  salvo el artículo 26.    

5. De  los procesos por los delitos tipificados en los artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986,  con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.    

6. De  los procesos por los delitos de lesiones personales ocasionadas por quienes pertenezcan  a grupo armado descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988,  adicionado por el artículo 3º del Decreto 2490 de 1988.    

7. De  los procesos par delitos de rebelión y sedición referidos en los artículos 8º  del Decreto 2490 de 1988;  y 1º y 2º del Decreto 1857 de 1989.    

8. De  los procesos por los delitos sobre promoción, financiación, organización,  dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a obtener la formación o  ingreso de personas a grupos armados de los enumerados por el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989;  así como los de ingreso, vinculación o formación de tales grupos y los de instrucción,  entrenamiento o equipamiento de los mismos, tipificados en los artículos 2º y  3º del mismo Decreto.    

9 De los  procesos por los delitos definidos en el artículo 1° del Decreto. 1858 de  1989.    

10. De  los procesos por los delitos descritos en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989.    

11. De  los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando  la cantidad de planta exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas  sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de  diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos  si es hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o  sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es  metacualona.    

12. le  los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 31 de 1986, cuando  se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada,  transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachis, sea superior a dos  mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella o exceda los cuatro  mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.    

13. De  los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986 y el  aludido en el artículo 1º del Decreto 1198 de 1987.    

14. De  los procesos por los hechos punibles tipificados por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,  cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos  legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del  delito.    

15. De  las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados o incautados de acuerdo  con lo previsto en este Decreto, en los eventos en los cuales el delito al cual  accedan sea de su competencia.    

16. De  los casos de cesación de procedimiento o auto inhibitorio a que se refiere la Ley 77 de 1989 y su Decreto  reglamentario 206 de 1990.    

Parágrafo.  La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el  conocimiento de las actuaciones y proceso en curso por los hechos punibles  atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera, que sea la época en que hayan  sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el  evento de que se extienda a otras Jurisdicciones, con excepción de la de  menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley  sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole,  tendrá prelación sobre la desfavorable.    

Artículo  18. La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por las Unidades  Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de  Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por  miembros de la Policía Nacional (Dijín y Sijín), y con el personal técnico y  operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.    

Parágrafo  1º En las Fuerzas Militares se conformarán unidades investigativas de orden  público con personal seleccionado de las secciones de inteligencia de las  mismas. Estas sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos  punibles referidos en el artículo 9º de este Decreto cuya competencia  corresponda a la Justicia Penal Militar.    

Parágrafo  2º El Director Seccional de Orden Público podrá integrar unidades  investigativas de orden público con personal de las distintas dependencias a  que se refiere este artículo, previa consulta con los jefes seccionales de las  dependencias respectivas.    

Artículo  20. La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del  juicio.    

La Policía  Judicial practicará las pruebas, o incorporará al expediente las que se pongan  a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo  ordene, y a su realización sólo podrá asistir el Agente del Ministerio Público  correspondiente.    

Igualmente  incorporará al expediente las que se hayan producido válidamente en cualquiera  otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria tanto en el país como  en el exterior.    

Artículo  22. Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se  autorizará que éstos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de  su firma; pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del  Ministerio Público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona  que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas  en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente  correspondiente con la constancia sobre el levantamiento de la identificación y  su destino.    

Simultáneamente  se levantará un acta separada en la que se reseñará en forma completa la  identidad del declarante con la descripción de todos sus generales y  condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones  personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido  si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al  Juez para valorar la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocará  claramente la huella digital del exponente, se firmará por éste, por quien  reciba la exposición y por el Agente del Ministerio Público, se guardará en  sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las  seguridades del caso.    

Para  efecto de valoración de la prueba testimonial, el Juez de Orden Público podrá  solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso  segundo de este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o  intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantará cuando se descubra o  determine que el testigo incurrió en falso testimonio o que lo hizo con fines o  propósitos fraudulentos.    

Igual  podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con  la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan  participado en ella.    

Sin  perjuicio de la atribución conferida por la ley al Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá  tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo  soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los  documentos de Registro Civil y de identidad de la Persona, así como en la  provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de  domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior.    

Artículo  23. En relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye el artículo  9º de este Decreto a los Jueces de Orden Público, las diligencias preliminares  serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía  Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y  de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden  Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades  Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las  adelantarán cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar.    

Las  Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial  adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán  investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, y en los casos  señalados por el Decreto 3030 de 1990  con sus adiciones y reformas, cuando el Director Nacional de Instrucción  Criminal así lo disponga.    

Iniciada  la indagación el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público  dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día  hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que  el Director de ésta asigne el Juez de Instrucción de Orden Público que deba  controlarla.    

El Juez  de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden  Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que esté adelantando la  indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público. Para  tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de  la misma.    

Parágrafo.  Las Unidades Investigativas de Orden Público conocerán a prevención de las  indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Pero  aprehenderá su conocimiento aquélla que primero haya hecho su arribo al lugar  de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el  aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás  medidas que sean conducentes.    

El  Ministerio Público velará por el cumplimiento de la disposición precedente y  dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo  desacato por cualquier miembro de Policía Judicial constituirá causal de mala  conducta.    

Artículo  24. Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el  artículo 9º de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden  Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además  de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán  permanentemente las siguientes:    

a) Recibir  bajo juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente  las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan  noticia.    

b)  Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan  servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la  responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren,  borren u oculten; levantarlas, trasplantarlas o registrarlas técnicamente, y  hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario;    

c)  Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un  médico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las  diligencias necesarias para su identificación;    

d)  Levantar el croquis del lugar en donde se haya cometido el ilícito y tomar  fotografías;    

e)  Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido  esclarecimiento de los hechos;    

f)  Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que  hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular;    

g)  Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente  quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su  participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el  imputado en señal de asentimiento;    

h)  Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la  identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin  embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del  Ministerio Público;    

i)  Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes.    

j)  Recaudar los antecedentes penales y de Policía que existan con relación a las  personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados;    

k)  Aprehender las armas que se hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los  elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u  ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes;    

l) Pedir  a las autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales  principales y accesorios, certificaciones sobre los titulares inscritos  respecto de los bienes aprehendidos, ocupadas o incautados;    

m)  Informar a los titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados u  ocupados, para que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicción  respectiva;    

n) Dar  aviso a las autoridades del respectivo país conforme a los pactos, convenios o  usos internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades  de transporte aéreo, fluvial o marítimo de procedencia extranjera y que hayan  sido objeto material de delito contra sus legítimos propietarios, tenedores o  poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen las diligencias  necesarias para que le sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe  exenta de culpa.    

Parágrafo  1º Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un  allanamiento, interceptar líneas telefónicas, registrar correspondencia o  capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar  autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicción Ordinaria.    

Parágrafo  2º Salvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades  administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos  sobre bienes incautados u ocupados se tomarán por el Juez de Orden Público a  quien correspondía el control de la indagación o la dirección de la  instrucción, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el  original del expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de  Policía Judicial con el trámite de indagación sobre la copia.    

Parágrafo  3° Los funcionarios y miembros de Policía Judicial de Orden Público presentarán  sus informes y se identificarán en las diligencias con el número de código  asignado por la institución a la cual pertenezcan.    

Artículo  25. Todas las autoridades de Policía Judicial distintas alas señaladas en el  inciso primero del artículo 18 del presente Decreto, podrán asumir las  diligencias de indagación preliminar en relación con los delitos de competencia  de los Jueces de Orden Público en caso de urgencia, y cuando por cualquier  circunstancia no intervenga inmediatamente la Unidad de Investigación de Orden  Público correspondiente, debiendo remitir a ésta lo actuado en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, más el de las distancias.    

Si  existe persona capturada, se procederá tal como se regula en el artículo  siguiente, pero deberá poner a aquélla a disposición de cualquiera autoridad  judicial dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura.    

Artículo  26. En caso de captura del infractor los funcionarios de Policía Judicial  procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la  persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión  libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron, dentro de los parámetros  de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo  ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquél fuere  renuente a hacerlo.    

El  funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente  para el efecto, que será revisado diariamente por un Agente del Ministerio  Público, momento en el cual rubricará y foliará las páginas correspondientes,  con indicación de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de  las capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de  capturas que le hayan sido enviadas.    

Del  mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado la captura deberá dar noticia  inmediata de ella a la persona que indique el aprehendido, por intermedio del  Director Seccional de Orden Público, al Juez de Instrucción que le corresponda  el control de la indagación. La omisión injustificada de las obligaciones  precedentes será causal de mala conducta y podrá hacer responsable a su autor  del delito de prevaricato por omisión.    

Dentro  de las treinta y seis (36) horas siguientes al acto físico de la captura deberá  remitir el aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción  correspondiente, a fin de que este decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar  con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en  contrario del mencionado Juez.    

Parágrafo  1º Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden  Público, registrará la captura en los libros que se lleven para el efecto en la  entidad y remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de  cuarenta y ocho (48) horas a la Unidad Investigativa de Orden Público más  próxima, y el capturado a una autoridad judicial del lugar dentro de las treinta  y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.    

Parágrafo  2º Los costos que implique o demande la remisión de los aprehendidos a las  autoridades judiciales, luego de su captura, estarán a cargo de la Unidad de  Investigación que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiará las  partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición en cada entidad.    

Artículo  27. Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos el Agente del  Ministerio Público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a  establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la  infracción, solicitando para ello la práctica de las pruebas correspondientes a  cualquier Juez de la República salvo a los de Orden Público, las que no  causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias  para producirlas y serán trasladadas durante el juicio al expediente.    

Los  testigos y peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior  tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad  consagradas en el artículo 22 de este Decreto.    

Igual  facultad relacionada con el recaudo probatorio podrán ejercer, por medio de  apoderado, los perjudicados con la infracción; pero en tal evento cursarán  informe al Agente del Ministerio Público respectivo, caso en el cual éste se  abstendrá de iniciar su trámite o suspenderá el que al efecto ya hubiere  iniciado.    

Artículo  28. La indagación preliminar termina cuando se haya proferido auto cabeza de  proceso, o con el auto inhibitorio debidamente ejecutoriado.    

Artículo  30. Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación  preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden Público  enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el  Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisión al de  la actuación, la práctica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si  hubiere lugar a él. Esta última decisión la tomará en auto interlocutorio  contra el cual proceden los recursos ordinarios.    

Artículo  35. Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a  un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que  hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden Público al  Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en  el artículo que precede, si encuentra mérito para ella, conforme a estudio  sobre el cuaderno original.    

La  Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, continuará  adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.    

En la  orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios  en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, señalándolos, y deberá  informar sobre su expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción  Criminal para su registro o inscripción en un banco de datos que debe llevarse  para el efecto. Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de  aseguramiento que profiera, modifique o revoque.    

Artículo  37. Durante la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante indagatoria,  el defensor, los auxiliares de la justicia, el Agente del Ministerio Público,  el Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector  Nacional de Orden Público o su delegado, los Directores Seccionales de Orden  Público, y el funcionario que adelante investigación penal, disciplinaria o  administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en aquella o con bienes  vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el proceso, con la obligación  de mantener la reserva de sus propias actuaciones.    

Si en  las investigaciones penales surge mérito para vincular en indagatoria, o en las  disciplinarias para formar pliego de cargos, el funcionario que las adelante  podrá solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario  investigado con el deber de mantenerla para efectos diferentes al trámite de la  investigación a su cargo.    

Sin  embargo, para los tres primeros el Juez podrá disponer la reserva de las  decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la  investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar  el éxito de esta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ningún  caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado  y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detención.    

Sólo  podrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que  califique el mérito del sumario con resolución acusatoria o cesación de  procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y  conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar  trámite al recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformará  cuaderno separado que seguirá sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio  Público tendrá derecho a que se le expidan copias de cualquier parte de la  actuación.    

Quien  violaré la reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere  la prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario o empleado  oficial, en causal de mala conducta sancionable con destitución; si no lo  fuere, se le impondrá multa por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos  mensuales legales. La primera se ordenará por el superior respectivo previo el  procedimiento disciplinario y la segunda por el Juez de Orden Público mediante  auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como  de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno  separado. Esta última decisión será susceptible de recurso de apelación para  ante el Tribunal de Orden Público pero no afectará la marcha del proceso o  actuación.    

Artículo  39. Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren  conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la actuación al  Juez de Orden Público, quien declarará cerrada la investigación por auto de  sustanciación que se comunicara al sindicado detenido por cualquier medio eficaz  y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte civil  reconocida.    

Dicho  proveído no será susceptible de recurso alguno y en él se dispondrá un traslado  común por cinco (5) días a la parte civil si la hubiere, y a los sujetos  procesales para que presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el  traslado por igual lapso en su Despacho.    

Vencidos  los términos anteriores, el Juez calificará el mérito del sumario dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes por medio de resolución acusatoria, cesación  de procedimiento o reapertura de investigación. En este último caso el Juez  deberá señalar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad  Investigativa de Orden Público que deba hacerlo.    

Artículo  43. En el auto cabeza de proceso, el Juez de Instrucción de Orden Público,  ordenará la práctica de las pruebas que considere convenientes y podrá disponer  que se subsanen las fallas que encuentre en las practicadas por la Policía  Judicial y que atenten contra su validez.    

Artículo  45. Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y  precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas,  así como su conducencia.    

El auto  que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo, pero  no se podrá citar para sentencia, sino cuando haya sido resuelta la apelación.  El Tribunal de Orden Público decidirá de plano, y si ordenare la práctica de  las pruebas el Juez, o el superior de la Unidad Investigativa de Orden Público  que sea comisionado, señalará día y hora para el efecto.    

Artículo  46. Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el  expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte Civil o  de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común  de ocho (8) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión.  Transcurrido este último, el Juez tendrá quince (15) días para dictar  sentencia.    

Si  vencido el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de  conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez  posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior  y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere  el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por  falta al Estatuto Profesional del Abogado.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-541  del 16 de octubre de 1996.)    

Artículo  47. El Director Seccional de Orden Público asignará el Juez de Instrucción o de  Conocimiento de Orden Público que deba controlar la indagación, dirigir la  instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un proceso determinado, y  podrá variar la asignación o petición sustentada por el Juez, siempre que lo  considere necesario para garantizar la reserva de la identidad de éste.    

Artículo  50. A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente  mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso  dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo  adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de  aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten  por escrito.    

Artículo  51. Los autos de trámite no previstos en el artículo 36 como privativos para su  emisión por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las  comunicaciones procesales, así como todo acto que implique manejo de títulos de  depósito Judicial o de bienes o elementos vinculados al proceso, salvo su orden  de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de la Sección  Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecución, cumplimiento y  control en cada proceso a uno de los empleados de su dependencia, con quien  compartirá la responsabilidad por su tramitación adecuada y oportuna.    

Los  memoriales y comunicaciones en general serán entregados en la Sección  Jurisdiccional a cuyo cargo se asigna la agregación al expediente  correspondiente, y su tramitación oportuna por medio del Director Seccional de  Orden Público o su Asistente si fuere necesario.    

Artículo  52. Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y  toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las  que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia.    

Parágrafo  1º La variación de la asignación de Juez durante el sumario o en el juicio  hecha por el Director Seccional de Orden Público no genera nulidad por  incompetencia, siempre que se trate del funcionario de la misma naturaleza.    

Parágrafo  2º Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho  punible por los Jueces de Orden Público, todas las diligencias y pruebas  practicadas conservan su validez.    

Artículo  53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos  navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes,  equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos  valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y  beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo  conocimiento atribuye el artículo 9º del presente Decreto a los Jueces de Orden  Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir  de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la  providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.    

El  superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público o el  Jefe de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar la incautación u ocupación de  bien mueble o inmueble cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación a  delito de los mencionados en el artículo 9º de este Decreto, como de  conocimiento de los Jueces de Orden Público.    

De la  aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a  registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que  corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya  efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a  turno alguno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho de  terceros que se radique sobre el bien será inoponible al Estado.    

La orden  de entrega definitiva de bienes a particulares sólo podrá cumplirse una vez  ejecutoriada.    

Parágrafo.  Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el Superior de la  Unidad Investigativa levantará un acta en que aparezca el inventario de ellos  debidamente identificados, de la cual remitirá una copia adicional a la  Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos señalados en este Decreto.    

Artículo  54. Las Unidades Investigativas de Orden Público y las de Policía Judicial  Ordinaria, inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las plantaciones o  cultivos de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda  extraerse o procesarse droga que produzca dependencia, acatando las previsiones  del Decreto 1198 de 1987  y el procedimiento señalado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, hechos  de los cuales se dejará constancia en acta similar a la referida en el  parágrafo del artículo precedente.    

Las  drogas que produzcan dependencia o las sustancias estupefacientes incautadas,  serán destruidas con orden del Superior de la Unidad Investigativa de Orden  Público correspondiente, en diligencia a la cual deberá asistir el Agente del  Ministerio Público, que se practicará siguiendo las pautas en los artículos 78  y siguientes de la citada ley en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, hecho  sobre el cual dejará constancia en acta similar a la referida en el parágrafo  del artículo anterior remitiendo copia de ella a la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

Los  insumos, sustancias precursoras o elementos que puedan servir para el  procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia,  una vez identificadas pericialmente por orden del Superior de la Unidad de  Investigación de Orden Público, con la presencia imprescindible del Agente del  Ministerio Público, serán puestas a disposición o a la orden de la Dirección  Nacional de Estupefacientes, la cual, podrá determinar su inmediata utilización  por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente  acreditados, o su destrucción si implican grave peligro para la salubridad o  seguridad públicas, caso en el cual se procederá conforme al inciso anterior en  lo pertinente. En evento de utilización, tales elementos se evaluarán  previamente por una entidad civil y su valor o el del remate si lo hubiere se  reembolsará al propietario legítimo en caso de que el proceso o actuación  termine con cesación de procedimiento, sentencia absolutoria o auto  inhibitorio.    

Parágrafo.  El Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente podrá  disponer la destrucción de los insumos o sustancias precursoras a que se  refiere el inciso anterior sin orden o autorización de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, cuando las operaciones se realicen en zonas rurales de difícil  acceso y su conservación represente grave peligro para la salubridad o  seguridad pública, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a  la enunciada en el parágrafo del artículo 53 cuya copia remitirá a la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

Artículo  55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas,  derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o  indirectamente con los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público  como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que  provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas  de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria, y colocados a  disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de  las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta a que se  refiere el parágrafo del artículo 53. Esta, por medio de resolución, podrá  destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la Dirección  Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989  con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la Policía  Nacional, y de las Fuerzas Militares en la forma y términos dispuestos en él,  en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del  mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en  cuanto éstas no se opongan a aquellas. También podrá asignarlos al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía Nacional, a las Fuerzas  Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría  General de la Nación y al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y  Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de  esta Corporación.    

En la  resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la  entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez  posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades y estará  sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los  depositarios judiciales o secuestre determinan las leyes, debiendo rendir cuenta  mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la  cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles  manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades  encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación  provisional y las que la modifiquen o corroboren.    

Salvo la  previsto por el Decreto 2187 de 1990  sobre el decomiso administrativo a la multa contravencional, los bienes serán  objeto de decomiso por el Juez a favor del Estado y adjudicados definitivamente  por la Dirección Nacional de Estupefacientes a alguna de las entidades  mencionadas en el primer inciso de este artículo. EI decomiso será dispuesto en  el momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de los bienes al  pago de perjuicios. De todas formas, su decisión se hará conocer a la Oficina  de Registro que corresponda según la naturaleza del bien.    

Parágrafo  1º Las armas, municiones y explosivos se enviarán a la Industria Militar  conforme a las previsiones de las normas legales vigentes, y el Ministerio de  Defensa asignará aquéllas a los Organismos de Investigación de Orden Público.    

Parágrafo  2º La Dirección Nacional de Estupefacientes adjudicará definitivamente los  bienes que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan sido decomisados a  favor del Estado y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes,  mediante sentencia ejecutoriada por violaciones a la Ley 30 de 1986 y normas  que la complementan, modifican o adicionan, y por los ilícitos de narcotráfico  y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,  con sujeción a las normas legales vigentes.    

Parágrafo  3º En casos especiales, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa  autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá disponer el remate  de bienes cuyo decomiso haya sido dispuesto en sentencia definitiva por Juez de  Orden Público, y destinará su producido a incrementar el patrimonio de las  cuentas especiales a que se refiere el artículo 64 de este Estatuto. Igualmente  se destinaran a estas cuentas los dineros que se incauten o decomisen con  excepción de las divisas.    

Artículo  57. Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes incautados u  ocupados por razón de los delitos a que se refiere el artículo 9º de este decreto  como de competencia de los Jueces de Orden Público se extinguirán a favor del  Estado si transcurrido un año desde la fecha de su citación para que  comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto a los titulares inscritos,  estos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño  aparente o conocido, o no requieran inscripción para su constitución.    

Vencido  el término de que trata el inciso anterior, el juez competente de oficio o a  solicitud del Ministerio Público, avisará a los interesados por correo  certificado a la última dirección que aparezca en el proceso o actuación de que  se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el  lugar según el caso, en un plazo no mayor de un mes, contados a partir de la  fecha de la remisión o la publicación del aviso, deberán justificar por medio  idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en favor del  Estado.    

Transcurrido  este plazo, el Juez de Orden Público decidirá y procederá en consecuencia  mediante providencia interlocutoria que será susceptible del recurso de  apelación.    

Artículo  59. Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden  Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:    

1.  Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva  un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el  delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que  debería dársele.    

Se considerará  que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo  necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás  requisitos para otorgarla.    

2.  Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado  antes por uno de los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público.    

Artículo  60. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces de Orden  Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la  ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá  por el Juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la  imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han  transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz.    

En los  eventos anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien  dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en  la forma prevista en el inciso anterior.    

Artículo  63. Los procesados por delito de competencia de los Jueces de Orden Público  tendrán derecho a los beneficios previstos en el artículo 301 del Código de  Procedimiento Penal, o en el Decreto  legislativo 3030 de 1990 y en los que los modifiquen, subroguen o  adicionen, a su elección, siempre que se den los requisitos señalados en dichas  normas.    

En  ningún evento serán acumulables estos beneficios.    

El  condenado favorecido con alguno de los anteriores beneficios que cometa  posteriormente cualquier delito de competencia de los Jueces de Orden Público  lo perderá, así como la posibilidad de volver a obtenerlo.    

Artículo  64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la  autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o  incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución  de delito de competencia de los Jueces de Orden Público, o informes que  permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los  mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá  el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá  ser pagada dentro o fuera del país. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-683  del 5 de diciembre de 1996.)    

Dicho beneficio será determinado por el Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional  o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán  los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del  presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva  legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el  Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su  auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones  penales o disciplinarias que promoviere. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-683  del 5 de diciembre de 1996.)    

Los  ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se  realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en  el inciso primero. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-683  del 5 de diciembre de 1996.)    

Los  informes se consagrarán en acta reservada, en la cual se hará constar la  versión y se suscribirán por los Ordenadores del Gasto o por su delegado  especial, un Agente del Ministerio Público y el informante, quien además  estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la Jefatura del  organismo que la haya autorizado donde se conservará con la debida reserva y  seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director de la Policía  Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia  autenticada prescindiendo de la firma y datos. de identidad del informante, con  destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio  sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.    

En todo  lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante;  el levantamiento de su reserva para el Juez y Fiscal, o en caso de comprobación  de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la  protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que  se refiere el artículo 22 del presente Estatuto.    

Artículo  67. Queda prohibida la transmisión o publicación de todo mensaje, noticia,  grabación o información que identifique en cualquier forma a los testigos,  peritos o intervinientes en los procesos y actuaciones por los delitos de  competencia de los funcionarios de Orden Público.    

Queda  igualmente prohibida la transmisión radial o televisiva en directo, desde el  lugar de los acontecimientos, de actos referentes a los delitos mencionados en  el inciso anterior, mientras los hechos estén ocurriendo.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 180 de 1988,  la violación de las anteriores prohibiciones acarrea la destitución para el  funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales al medio de comunicación respectivo, que se impondrán  conforme a lo previsto en el artículo 37 del presente Estatuto.    

Artículo  68. El Ministerio Público ante los Magistrados y los Jueces de Orden Público  será ejercido por el Procurador General de la Nación.    

Artículo  76. Créanse los siguientes cargos:       

100 Fiscales                    

Grado 17   

100 Asistentes de Fiscalía                    

Grado 09      

Artículo  90. Créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público Grado 17 cuya  remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

Los  Jueces de Instrucción Criminal que vienen cumpliendo funciones de Jueces  Especializados, continuarán ejerciendo las funciones inherentes a su cargo en  la Jurisdicción Ordinaria con la misma planta de personal con que venían  funcionando.    

A partir  de la vigencia de este Decreto, un número de Jueces de Orden Público  determinado por la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público, asumirán las  funciones de conocimiento y fallo en los procesos por los delitos que el  artículo 9º de este Decreto asigna al conocimiento de los Jueces de Orden  Público. Los restantes Jueces de Orden Público cumplirán las funciones que para  los de Instrucción señala el presente Estatuto en relación con los mismos  delitos.    

El  Director Nacional de Instrucción Criminal podrá solicitar a la Sala de  Gobierno, la variación de esta proporción cuando las circunstancias así lo  determinen.    

Parágrafo.  La asignación de los Jueces de Orden Público a las Direcciones Seccionales la  hará el Subdirector Nacional de Orden Público, quien podrá variarla de acuerdo  con la situación de cada una.    

Artículo  92. Para que sirva como soporte eficiente que permita el adecuado y oportuno  funcionamiento de los Jueces de Orden Público, créase la siguiente planta de  personal administrativo:       

N° DE CARGOS                    

DENOMINACION                    

CLASE                    

GRADO   

1                    

Subdirector Nacional de Orden Público                    

                     

    

5                    

Director Seccional de Orden Público                    

                     

    

1                    

Director Administrativo                    

                     

20   

5                    

Jefe División Administrativa                    

II                    

17   

3                    

Jefe Sección de Seguridad                    

III                    

15   

3                    

Jefe Sección de Seguridad                    

I                    

13   

8                    

Profesional Universitario                    

V                    

15   

5                    

Profesional Universitario                    

III                    

13   

2                    

Técnico Administrativo                    

III                    

11   

5                    

Técnico Administrativo                    

II                    

10   

1                    

Asistente Administrativo                    

II                    

07   

11                    

Asistente Administrativo                    

I                    

06   

50                    

Asistente Administrativo                    

III                    

05   

6                    

Auxiliar Servicios Generales                    

IV                    

04      

Parágrafo  1° Los empleados administrativos tendrán el mismo régimen prestacional y  salarial de los empleados de la Dirección Nacional y Seccional de Carrera  Judicial. El régimen legal será el establecido en el Decreto 091 de 1988  y las normas que lo adicionen o modifiquen.    

Parágrafo  2º Corresponde al Subdirector Nacional de Orden Público distribuir la planta de  personal en las distintas Direcciones Seccionales de Orden Público.    

Artículo  94. El Subdirector Nacional de Orden Público tendrá una asignación mensual  equivalente al 90% de la que corresponde al Director Nacional de Instrucción  Criminal; los Directores Seccionales de Orden Público al 80% de la de éste. De  dicha remuneración mensual el mismo porcentaje señalado para el Director  Nacional de Instrucción Criminal tendrá el carácter de gastos de  representación.    

Artículo  99. La Subdirección Nacional de Orden Público y las Direcciones Seccionales de  Orden Público constituirán para efectos presupuestales una Unidad Ejecutora  Independiente y establecerán para su funcionamiento un fondo-cuenta o cajas  menores de las reglamentadas por la Resolución 068 de 1990 del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y de las que la modifiquen o adicionen.    

La  Procuraduría General de la Nación y las Procuradurías Departamentales  establecerán para su funcionamiento un fondo-cuenta o cajas menores similar a  la del inciso precedente, para facilitar la operatividad de las funciones de  los Agentes del Ministerio Público ante los Tribunales y Jueces de Orden  Público.    

Articulo  2º Este decreto modifica las normas que le sean contrarias salvo las contenidas  en el Decreto 3030 de 1990  y sus adiciones o reformas que continúan vigentes en su integridad.    

ARTICULO  5º(Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de algunos apartes de este artículo en la  Sentencia C-093  del 27 de febrero de 1993.) Adóptanse como legislación permanente las  siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 390 de 1991:    

ARTICULO  1º El artículo 13 del Decreto 2790 de 1990,  quedará así:    

Artículo  13. Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto  a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los  Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía  Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de Orden Público,  quienes procederán de la siguiente manera:    

1. Los  procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia, resolución  acusatoria o auto de proceder, o el que dispone el traslado al Ministerio  Público para el concepto de fondo, los distribuirán entre los Jueces de  conocimiento de Orden Público para que éstos continúen el trámite con el  procedimiento establecido para el juicio. Si alguna de las decisiones  anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejara en la Sección  Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.    

Cuando  en el proceso se hubieran decretado pruebas para practicar en la audiencia, el  Juez las practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación  de Orden Público, en un término que no podrá exceder de diez (10) días. Practicadas  las pruebas, el Juez citará para sentencia de acuerdo con el articulo 46 del Decreto 2790 de 1990.    

2. Los  que se hallan en etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción  de Orden Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al  procedimiento señalado en este decreto.    

3 Los  que estén en diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades  Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando  las normas de este decreto.    

Parágrafo.  En los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá  audiencia pública en ningún caso.    

ARTICULO  4º El artículo 11 del Decreto 2790 de 1990,  quedará así:    

Artículo  11. Sin perjuicio de su actual competencia los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito  conocerán en primera instancia:    

1º De  los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1936, cuando  la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de semilla  de diez mil (10.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad de droga    O SUSTANCIA sea de diez mil (10.000) o menor si se trata de  marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachís; de dos mil (2.000)  gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro  mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona. (Nota: La expresión subrayada en este numeral fue agregada por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 3º, numera 2.1.).    

2° De  los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto  cuando se trate de laboratorios.    

En  dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de  droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000)  gramos de marihuana o menor; de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de  hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si es cocaína o sustancia a base de  ella; o de cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.    

3° De  los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,  cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  en moneda colombiana estimada al momento de comisión del delito.    

4° Que  las actuaciones relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo con  lo previsto en este Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea  de su competencia, conforme a las disposiciones precedentes.    

Parágrafo.  A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y  procesos aquí atribuidos por los numerales 1º, 2º y 3º al conocimiento de los  Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será el señalado por el Código de  Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiere proferido el auto de citación para  audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que  venían sujetas. En estos procesos no habrá consulta.    

ARTICULO  6º (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este algunos apartes de este artículo en la  Sentencia C-093  del 27 de febrero de 1993.) Adóptanse como legislación permanente las  siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1676 de 1991.    

ARTICULO  1º En los procedimientos de extradición que actualmente cursen ante el Gobierno  Nacional, contra colombianos por nacimiento, el Ministerio de Justicia dará por  terminados los trámites respectivos, y tomará las siguientes medidas:    

1. En  los procesos en que se hubiere dictado resolución de extradición se revocará  ésta así esté ejecutoriada, salvo cuando las personas hubieren sido entregadas  al país requirente.    

En este  evento pondrá en conocimiento de los Jueces Penales competentes los hechos a  que se refiere el numeral 1° del artículo 15, del Código Penal, adjuntando  copias autenticas de estos y de los apartes pertinentes de las pruebas  relacionadas con ellos. Los delitos previstos en los estatutos sobre  estupefacientes se entienden delitos contra la salud pública, para todos los  efectos legales.    

La  certificación dada por el Ministerio de que por estos hechos fue formulada  resolución acusatoria o su equivalente en el país requirente, y los documentos  anexados, tendrán eficacia probatoria para todos los efectos legales, y  servirán de base para dictar auto de detención en contra del sindicado por  estos hechos, el cual revocará el dictado por el Ministerio para fines de  extradición.    

Si la  persona estuviere privada de la libertad únicamente por razón de la petición de  extradición, sólo podrá calificarse el mérito del sumario transcurridos 270  días de iniciado éste, a menos que las pruebas relacionadas con los delitos  investigados sean aportadas válidamente antes de dicho plazo y resultaren  suficientes. Si al vencimiento de dicho término no hubiere mérito para dictar  resolución de acusación, se dispondrá la cesación del procedimiento y se pondrá  en libertad incondicional al sindicado. Este auto no tendrá ejecutoria  material, y la investigación podrá iniciarse nuevamente cuando hubiere pruebas  para el efecto, conforme al trámite ordinario, y siempre que no hubiere  prescrito la acción.    

2. En  los casos en que se haya formalizado la solicitud de extradición pero no se  hubiere dictado resolución, se dará el mismo trámite señalado en el numeral  anterior.    

Si el  expediente estuviere en la Corte Suprema de Justicia para concepto, se pedirá  su devolución por razón de la terminación de la actuación.    

3. Si la  solicitud de extradición no estuviere formalizada, pero hubiere persona  detenida, el Ministerio esperara al vencimiento del plazo señalado por la ley  para dicha formalización. Si llegare la documentación dentro del término  señalado, procederá de inmediato a dar cumplimiento al trámite dispuesto en el  numeral 1º de este artículo. Si no llegare dentro de dicho término, pondrá en  libertad incondicional al pedido en extradición, y procederá como se dispone en  el inciso siguiente.    

Si no  hubiere persona detenida, el Ministerio hará conocer al país requirente la  posibilidad de denunciar los hechos para que se propicie su juzgamiento en el  país, lo que deberá hacer en el término de treinta (30) días contados a partir  del recibo de la comunicación en la respectiva embajada, completando la  documentación pertinente.    

4. Si  ninguno de los hechos por los cuales se pide la extradición correspondiere a  los señalados en el numeral 1° del artículo 15 del Código Penal, se dejará en  libertad incondicional a la persona pedida en extradición, o se cancelaran las  órdenes de captura que se hubieren expedido para dicho fin.    

PARAGRAFO  1º El procedimiento previsto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a  los colombianos por nacimiento que habiendo cometido delitos en el exterior, no  hubieren sido solicitados en extradición, o lo fueren en el futuro.    

Cuando  en este caso se dictaré auto de cesación de procedimiento, en los términos del  inciso 4° del numeral 1° del artículo 79 del presente Decreto, el mismo no  tendrá ejecutoria material y la investigación podrá iniciarse nuevamente. (Nota: Ver Decreto 2326 de 1991,  artículo 3º, numeral 3.1.).    

PARAGRAFO  2º En los casos previstos en los numerales 1° , 2° y 3° del presente artículo,  el Juez observará además, con relación a las pruebas que puedan existir tanto  en el exterior como en el país, el procedimiento contenido en el artículo 5°  del Decreto 3030 de 1990,  subrogado por el artículo 3º del Decreto 303 de 1991,  y por el Decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente, y las pruebas que  provengan del exterior sólo tendrán validez si fueren tramitadas y allegadas al  proceso    expresamente  de conformidad con lo previsto en este último Decreto, salvo las aportadas por  el Ministerio.  (Nota: La palabra  subrayada en este parágrafo fue sustituida por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 3º, numeral 3.2. por la palabra    UNICAMENTE.).    

PARAGRAFO  3º Los documentos originales que obren en los expedientes, serán devueltos al  país requirente por la vía diplomática, junto con la copia de la resolución  respectiva.    

ARTICULO  2° Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 5° del Decreto 2790 de 1990:  “Parágrafo 2° La Sala de Gobierno podrá asignar al Secretario del Tribunal  la facultad para dictar algunos autos de sustentación”.    

ARTICULO  3° Modifícanse los numerales 2 y 13 y el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2790 de 1990,  modificado por el Decreto 99 de 1991,  así:    

Artículo  9° A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:    

2. De  los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del  concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del  informe de que trata el artículo 7° del Decreto 2790 de 1990,  y cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando  cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas sin  importar su cuantía.    

13. De  los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986 y el  aludido en el artículo 1° del Decreto 1198 de 1987.    

Parágrafo.  La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el  conocimiento de las actuaciones y proceso en curso por los hechos punibles  atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan  sido cometidos y a sus delitos conexos conservándose la unidad procesal en el  evento de que se extienda a otras competencias, con excepción de la de menores,  así como de los casos de fuero constitucional igualmente conocerán de los  delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos tipos  penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que él se refiere cuando  se adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable la procesal de  efectos sustanciales de la misma índole tendrá prelación sobre la desfavorable.    

ARTICULO  4° El artículo 10 del Decreto 2790, quedará así:    

Artículo  10. Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de  Distrito Judicial conocerán en primera instancia los procesos por hechos  punibles contra la Existencia y Seguridad del Estado, descritos por el Titulo I  del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa  personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986.  Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el  artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la  víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados  en el artículo 6° de este Decreto. Además, de los procesos que se adelantan  actualmente o se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares  tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988,  y de los delitos de extorsión, el concierto para cometerlo, su encubrimiento,  la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7º de este Decreto,  que no sean de competencia de los Jueces de Orden Público.    

El  procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y  cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo  cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado auto de traslado al  Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el  trámite del mencionado Decreto. En todo caso, a la segunda instancia se surtirá  ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito correspondiente.    

ARTICULO  5º Corresponde a los Directores Seccionales de Orden Publico dar posesión a los  funcionarios y empleados de la respectiva Dirección Seccional.    

Corresponde  al Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden Público respectiva, hacer el  reconocimiento del Defensor, y dar posesión a éste y al Apoderado de la parte  civil. El juramento en estos casos, se entenderá prestado con la firma del acta  correspondiente.    

ARTICULO  6º El artículo 32 del Decreto 2790, quedará así:    

Artículo  32. Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día hora para oír en indagatoria  al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días  siguientes al que le sea puesto a disposición.    

Si son  dos o más capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los  aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro  evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para  recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción Criminal, o del  Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción Criminal para la  recepción de las indagatorias.    

Cuando  un hecho punible de competencia de los Jueces de Orden Público se suceda en  lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden Público, el  Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad de  investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar el  conocimiento e indagar a los sindicados, enviándolas inmediatamente a la  Dirección Seccional de Orden Público correspondiente.    

La  designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal y  con él actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado  podrá cambiar de apoderado en cualquier momento.    

ARTICULO  7º El artículo 33 del Decreto 2790 de 1990,  subrogado por el Decreto 099 de 1991,  quedará así:    

Artículo  33. Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucción de Orden Público definirá  la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará  a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquella hubiere  sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el  mismo auto determinará las pruebas que se deban practicar a fin de continuar  con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la  actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente,  la que practicará las pruebas decretadas, así como las que estime conducentes,  dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez  sin formalidades de ninguna índole.    

En  cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden  Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la  investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir  quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomará la  medida que estime procedente.    

El  cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y  adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las diligencias  o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los  casos en que pase a su poder para estudio o decisión.    

ARTICULO  8º Créanse veinte (20) cargos de Jueces Supernumerarios de Orden Público,  quienes cumplirán sus funciones como Instructores o de Conocimiento, según lo  determine la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público a petición del  Subdirector Nacional de Orden Público, y prestarán sus servicios en la sede que  éste les asigne, durante el tiempo que sea necesario.    

Los  Directores Seccionales de Orden Público podrán limitar el número de procesos  asignados a algún Juez de Orden Público, cuando las circunstancias lo  aconsejen, o conformar equipos de investigadores, coordinados por alguno de los  Jueces de la respectiva sede, cuando la complejidad de alguna investigación lo  requiera.    

Cuando  un Magistrado o Juez de Orden Público sea designado de aquéllos que prestan sus  servicios también en la jurisdicción ordinaria, dicha vinculación no afectará  su situación de carrera y los derechos que de ella se deriven. Para tal efecto  se le concederá comisión especial de servicio hasta por el resto del respectivo  período, susceptible de ser prorrogada en los períodos siguientes, si a ello  hubiere lugar.    

PARAGRAFO  1º Quienes al momento de haber ingresado como funcionarios de orden público  estuviere vigente su inscripción en carrera, continuarán vinculados a ella sin  solución de continuidad, en el escalafón correspondiente a los literales a) y  b) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987,  respectivamente.    

PARAGRAFO  2º Los cargos desempeñados como funcionarios de Orden Público habilitan para  cumplir los requisitos exigidos para desempeñar cargos en la Jurisdicción  Ordinaria.    

PARAGRAFO  3º El Gobierno queda facultado para hacer los traslados presupuestales  necesarios para el cumplimiento de esta norma y autorizar el nombramiento de  los Jueces creados por la misma.    

ARTICULO  9º Las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial también  podrán adelantar indagaciones preliminares cuando así lo disponga el Director  Seccional de Orden Público en los eventos de los delitos de competencia de  dicha jurisdicción.    

ARTICULO  10. Para efectos de las diligencias que tuvieron que practicar los Jueces y las  Unidades Investigativas de orden Público, aun aquellas en que fuere necesario  el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos tecnológicos  que se estimen necesarios para garantizar la protección y reserva de la  identidad de los intervinientes, de tal manera que se haga posible el ejercicio  del derecho a la defensa.    

En estos  casos el Juez o Jefe de Unidad identificará los técnicos y funcionarios que  deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo Director  Seccional de Orden Público, y todos ellos estarán obligados a guardar la  reserva de lo que conocieren por razón de su oficio.    

ARTICULO  7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Justicia,    

FERNANDO  CARRILLO FLOREZ.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

 

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