DECRETO 2270 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2270 DE  1991    

(octubre 4)    

     

POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO LEGISLACION PERMANENTE UNAS  DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de la atribución conferida por el artículo transitorio 8°. de la Constitución  Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el  artículo transitorio 8°. de la Constitución Política para convertir en  legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades  del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;    

     

Que la Comisión Especial creada por el artículo  transitorio 6°. de la Constitución Política en ejercicio de la atribución  conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las  normas de los Decretos legislativos 3667 de 1986, 262 de 1988 y 1896 de 1989, que  se adoptan como legislación permanente,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 1993.    

Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 3667 de 1986:    

     

Artículo 1°. Facúltase  a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y Aéreas, para disponer  la suspensión de las licencias y los permisos de operación, de acuerdo con los  indicios graves que posean provenientes de los organismos de inteligencia,  sobre actividades de personas, aeronaves, vehículos marítimos y terrestres, y  operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos,  fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes.    

     

ARTICULO 2°. Adóptanse como legislación permanente las  siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 262 de 1988:    

     

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto  y mientras se encuentre turbado el orden público, suspéndase la matrícula de  los helicópteros cuyas marcas de utilización, según el Manual de Reglamentos  Aeronáuticos, correspondan a las letras “P”, “W”,  “X” y “Z” y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas  hasta tanto sus propietarios u operadores hayan satisfecho los requisitos que  al efecto disponga el Reglamento del Departamento Administrativo de Aeronáutica  Civil.    

     

Parágrafo. Se exceptúan de la presente disposición los  helicópteros cuyas marcas de utilización se distingan con las letras  “G”, “E” e “I”, así como todos aquéllos que,  independientemente de la letra de marca de utilización, sean operados por  empresas de transporte público aéreo y trabajos aéreos especiales y tal  carácter haya sido expresamente reconocido por el Departamento Administrativo  de Aeronáutica Civil.    

     

Estos helicópteros, sin embargo, estarán sujetos al  cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 2°. Para obtener un nuevo certificado de  matrícula, el helicóptero deberá encontrarse afiliado, mediante contrato, a una  empresa de transporte público o de trabajos aéreos especiales, cuyos términos  hayan sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo de  Aeronáutica Civil.    

     

Artículo 3°. La operación nocturna de helicópteros,  cualquiera que sea su destinación, requerirá la aprobación previa y expresa del  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.    

     

El incumplimiento de esta disposición acarreará la  cancelación definitiva de la matrícula, sanción que impondrá el Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil.    

     

Artículo 4°. Además del cumplimiento de las disposiciones  pertinentes contenidas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, las empresas  de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, autorizadas para  la operación de helicópteros, estarán obligadas a suministrar diariamente a la  autoridad aeronáutica, en la forma que ésta indique, toda la información que le  sea solicitada y, en particular, la localización exacta de todos los helicópteros  que se encuentren a su servicio.    

     

Artículo 5°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-007 de 1993.     Los pilotos de empresa de transporte público aéreo o de  trabajos aéreos especiales, por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda  clase de la Fuerza Aérea Colombiana, y ser delegatarios de autoridad pública,  con arreglo a lo dispuesto en el Decreto  legislativo 1015 de 1956  y en la Ley 32 de 1961,    están sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los  regímenes legales correspondientes a su condición de autoridad pública, lo cual  incluye el régimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables.    

     

Artículo 6°. Para los efectos del presente Decreto, los  ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende  a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad  aeronáutica, se considerarán igualmente oficiales de reserva de segunda clase  de la Fuerza Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad pública,    con las  consecuencias legales señaladas en el artículo anterior. (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 1993.).    

     

Artículo 7°. Toda aeronave, ya sea de ala fija o  rotatoria, cualquiera que sea su destino o utilización y que posea matrícula  colombiana, deberá llevar un Libro de Vuelo que contenga la información que  señale la autoridad aeronáutica.    

     

Artículo 8°. El que falsifique el Libro de Vuelo o  consigne en él una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá  en el delito de falsedad material en documento público, o en el delito de  falsedad ideológica en documento público, según el caso, previstos en los  artículos 218 y 219 del Código Penal, respectivamente, sin perjuicio de la  aplicación de las sanciones administrativas de competencia de la autoridad aeronáutica.    

     

Artículo 9°. Al titular de licencia técnica expedida por  la autoridad aeronáutica y que fuere condenado en proceso penal según lo  previsto en el artículo anterior, le será cancelada la licencia respectiva por  la autoridad aeronáutica.    

     

Artículo 10. En caso de que por vía judicial se  demostrare que una empresa aeronáutica titular de un permiso de operaciones ha  hecho uso ilícito de la autorización con fines incompatibles con los previstos  en las leyes nacionales o convenios internacionales vigentes, incurrirá en la  pérdida definitiva del permiso de operaciones, sin perjuicio de la  responsabilidad que pueda caber a los propietarios, administradores o  dependientes de la empresa sancionada.    

     

Artículo 11. La aeronave que se encuentre en cualquiera  de las circunstancias previstas en este artículo, será decomisada y puesta a  disposición del Comando de Brigada de la jurisdicción correspondiente al lugar  de su hallazgo:    

     

a) Que carezca de matrícula y se encuentre en operación;    

     

b) Que posea matrícula otorgada en forma irregular;    

     

c) Que posea matrícula extranjera y no haya sido  autorizado su ingreso al país, o    

     

d) Que se encuentre operando sin el correspondiente  certificado de aeronavegabilidad vigente.    

     

Artículo 12. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-007 del 18 de enero de  1993. La adquisición de la propiedad o el cambio  de explotador de aeronaves, requerirán la presentación del certificado expedido  por la Brigada Militar con jurisdicción en el domicilio del nuevo propietario o  explotador, requisito que deberá cumplirse previamente a la inscripción en el  correspondiente Registro.    

     

Vencido el término de  (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la  solicitud de expedición del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o  negada, se entenderá que ha operado el silencio administrativo positivo, y en  consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes.    

     

Artículo 13. El propietario o poseedor de predios  utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves deberá comunicar su  existencia al Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar de su ubicación  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del  presente Decreto.    

     

En dicha comunicación el denunciante indicará si los predios  en cuestión son utilizados o no como aeródromos. En caso afirmativo, señalará  si se cuenta con la autorización correspondiente.    

     

Si no se cuenta con la autorización correspondiente,  quien desee obtenerla deberá formular la correspondiente solicitud dentro de un  plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que entre  a regir este Decreto, para lo cual se deberán cumplir los requisitos exigidos  por la autoridad aeronáutica.    

     

Artículo 14. Cuando un predio sea utilizado para el  transporte público aéreo, sin que se conozca el propietario o poseedor, se  deberá denunciar este hecho por el Alcalde Municipal con jurisdicción en el  lugar ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.    

     

Artículo 15. Los predios utilizados para aterrizaje y  despegue de aeronaves sin la autorización de la autoridad aeronáutica y las  aeronaves que se encuentren en ellos, serán ocupados o decomisados,  respectivamente, y puestos a disposición del Comando de Brigada con  jurisdicción en el lugar de su ubicación.    

     

Los propietarios o los explotadores de los predios y de  las aeronaves, así como las tripulaciones, serán sancionados de conformidad con  las leyes y con arreglo a los procedimientos aplicables, incluyendo el Código  Penal.    

     

Artículo 16. Los predios utilizables para el aterrizaje y  despegue de aeronaves que hayan sido denunciados en los términos previstos en  los artículos 13 y 14 del presente Decreto, podrán seguir siendo utilizados  mientras se surten los trámites establecidos para que la autoridad aeronáutica  imparta la autorización correspondiente.    

     

ARTICULO 3°. Adóptanse como legislación permanente las  siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1896 de 1989:    

     

Artículo 3°. El Departamento Administrativo de  Aeronáutica Civil, procederá a inutilizar, con el apoyo de la fuerza pública,  las pistas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:    

     

a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad  aeronáutica correspondiente.    

     

Artículo 4°. Cuando el Departamento Administrativo de  Aeronáutica Civil encuentre justificada la reapertura de la pista procederá a  autorizar su puesta en funcionamiento.    

     

Artículo 6º. El propietario o explotador que usare o  permitiere el uso de una pista inutilizada por las autoridades, será sancionado  con la cancelación del permiso de operación de la pista respectiva.    

     

Artículo 7°. Se exceptúan de las anteriores disposiciones  las pistas operadas por la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales,  Satena, las cuales aun cuando no hayan sido reportadas, solamente podrán ser  utilizadas por la empresa mencionada.    

     

Artículo 10. El Departamento Administrativo de  Aeronáutica Civil inutilizará, con el apoyo de la Fuerza Pública, las pistas de  las empresas de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación  agrícola, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:    

     

a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad  aeronáutica correspondiente.    

     

Artículo 11. El Departamento Administrativo de  Aeronáutica Civil autorizará su puesta en funcionamiento, cuando el propietario  o explotador de la pista así lo solicite y el Departamento encuentre  justificada su reapertura.    

     

Artículo 13. El incumplimiento de lo estipulado en el  artículo anterior dará lugar a la suspensión del certificado de  aeronavegabilidad, hasta tanto no se le dé cumplimiento.    

     

Artículo 14. Todas las empresas distribuidoras de  combustible para la aviación, que operen en el territorio nacional, deberán  presentar un reporte mensual de ventas por aeronave, el cual deberá ser  remitido a la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil, a más tardar dentro de los quince (15)  primeros días calendario del mes siguiente al cual se refiere la información.    

     

Artículo 15. El Departamento Administrativo de  Aeronáutica Civil deberá ampliar el sistema de grabación de comunicaciones  aeronáuticas a todos los aeropuertos del país que tengan torre de control.    

     

Artículo 16. El Ministerio de Defensa Nacional, a través  de la Fuerza Aérea Colombiana, perfeccionará los sistemas de control del  espacio aéreo nacional, mediante la utilización de equipos de radar  tridimensional, en forma tal que se amplíe la cobertura del servicio y se  complemente el sistema actual, para lo cual dichos equipos serán operados  conjuntamente por la Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo  de Aeronáutica Civil.    

     

ARTICULO 4°. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de  1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

     

El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA.    

     

El Jefe el Departamento Administrativo de Aeronáutica  Civil, JOSE JOAQUIN PALACIOS CAMPUZANO.    

     

 

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