DECRETO 2270 DE 1991
(octubre 4)
POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8°. de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8°. de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6°. de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos 3667 de 1986, 262 de 1988 y 1896 de 1989, que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 1993.
Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 3667 de 1986:
Artículo 1°. Facúltase a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y Aéreas, para disponer la suspensión de las licencias y los permisos de operación, de acuerdo con los indicios graves que posean provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, vehículos marítimos y terrestres, y operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes.
ARTICULO 2°. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 262 de 1988:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras se encuentre turbado el orden público, suspéndase la matrícula de los helicópteros cuyas marcas de utilización, según el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, correspondan a las letras “P”, “W”, “X” y “Z” y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas hasta tanto sus propietarios u operadores hayan satisfecho los requisitos que al efecto disponga el Reglamento del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Parágrafo. Se exceptúan de la presente disposición los helicópteros cuyas marcas de utilización se distingan con las letras “G”, “E” e “I”, así como todos aquéllos que, independientemente de la letra de marca de utilización, sean operados por empresas de transporte público aéreo y trabajos aéreos especiales y tal carácter haya sido expresamente reconocido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Estos helicópteros, sin embargo, estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 2°. Para obtener un nuevo certificado de matrícula, el helicóptero deberá encontrarse afiliado, mediante contrato, a una empresa de transporte público o de trabajos aéreos especiales, cuyos términos hayan sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 3°. La operación nocturna de helicópteros, cualquiera que sea su destinación, requerirá la aprobación previa y expresa del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la cancelación definitiva de la matrícula, sanción que impondrá el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 4°. Además del cumplimiento de las disposiciones pertinentes contenidas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, las empresas de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, autorizadas para la operación de helicópteros, estarán obligadas a suministrar diariamente a la autoridad aeronáutica, en la forma que ésta indique, toda la información que le sea solicitada y, en particular, la localización exacta de todos los helicópteros que se encuentren a su servicio.
Artículo 5°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 1993. Los pilotos de empresa de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana, y ser delegatarios de autoridad pública, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961, están sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los regímenes legales correspondientes a su condición de autoridad pública, lo cual incluye el régimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables.
Artículo 6°. Para los efectos del presente Decreto, los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeronáutica, se considerarán igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad pública, con las consecuencias legales señaladas en el artículo anterior. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 1993.).
Artículo 7°. Toda aeronave, ya sea de ala fija o rotatoria, cualquiera que sea su destino o utilización y que posea matrícula colombiana, deberá llevar un Libro de Vuelo que contenga la información que señale la autoridad aeronáutica.
Artículo 8°. El que falsifique el Libro de Vuelo o consigne en él una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en el delito de falsedad material en documento público, o en el delito de falsedad ideológica en documento público, según el caso, previstos en los artículos 218 y 219 del Código Penal, respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas de competencia de la autoridad aeronáutica.
Artículo 9°. Al titular de licencia técnica expedida por la autoridad aeronáutica y que fuere condenado en proceso penal según lo previsto en el artículo anterior, le será cancelada la licencia respectiva por la autoridad aeronáutica.
Artículo 10. En caso de que por vía judicial se demostrare que una empresa aeronáutica titular de un permiso de operaciones ha hecho uso ilícito de la autorización con fines incompatibles con los previstos en las leyes nacionales o convenios internacionales vigentes, incurrirá en la pérdida definitiva del permiso de operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los propietarios, administradores o dependientes de la empresa sancionada.
Artículo 11. La aeronave que se encuentre en cualquiera de las circunstancias previstas en este artículo, será decomisada y puesta a disposición del Comando de Brigada de la jurisdicción correspondiente al lugar de su hallazgo:
a) Que carezca de matrícula y se encuentre en operación;
b) Que posea matrícula otorgada en forma irregular;
c) Que posea matrícula extranjera y no haya sido autorizado su ingreso al país, o
d) Que se encuentre operando sin el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente.
Artículo 12. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993. La adquisición de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, requerirán la presentación del certificado expedido por la Brigada Militar con jurisdicción en el domicilio del nuevo propietario o explotador, requisito que deberá cumplirse previamente a la inscripción en el correspondiente Registro.
Vencido el término de (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o negada, se entenderá que ha operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes.
Artículo 13. El propietario o poseedor de predios utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves deberá comunicar su existencia al Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar de su ubicación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
En dicha comunicación el denunciante indicará si los predios en cuestión son utilizados o no como aeródromos. En caso afirmativo, señalará si se cuenta con la autorización correspondiente.
Si no se cuenta con la autorización correspondiente, quien desee obtenerla deberá formular la correspondiente solicitud dentro de un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que entre a regir este Decreto, para lo cual se deberán cumplir los requisitos exigidos por la autoridad aeronáutica.
Artículo 14. Cuando un predio sea utilizado para el transporte público aéreo, sin que se conozca el propietario o poseedor, se deberá denunciar este hecho por el Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 15. Los predios utilizados para aterrizaje y despegue de aeronaves sin la autorización de la autoridad aeronáutica y las aeronaves que se encuentren en ellos, serán ocupados o decomisados, respectivamente, y puestos a disposición del Comando de Brigada con jurisdicción en el lugar de su ubicación.
Los propietarios o los explotadores de los predios y de las aeronaves, así como las tripulaciones, serán sancionados de conformidad con las leyes y con arreglo a los procedimientos aplicables, incluyendo el Código Penal.
Artículo 16. Los predios utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves que hayan sido denunciados en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, podrán seguir siendo utilizados mientras se surten los trámites establecidos para que la autoridad aeronáutica imparta la autorización correspondiente.
ARTICULO 3°. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1896 de 1989:
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, procederá a inutilizar, con el apoyo de la fuerza pública, las pistas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente.
Artículo 4°. Cuando el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil encuentre justificada la reapertura de la pista procederá a autorizar su puesta en funcionamiento.
Artículo 6º. El propietario o explotador que usare o permitiere el uso de una pista inutilizada por las autoridades, será sancionado con la cancelación del permiso de operación de la pista respectiva.
Artículo 7°. Se exceptúan de las anteriores disposiciones las pistas operadas por la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, las cuales aun cuando no hayan sido reportadas, solamente podrán ser utilizadas por la empresa mencionada.
Artículo 10. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil inutilizará, con el apoyo de la Fuerza Pública, las pistas de las empresas de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente.
Artículo 11. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil autorizará su puesta en funcionamiento, cuando el propietario o explotador de la pista así lo solicite y el Departamento encuentre justificada su reapertura.
Artículo 13. El incumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior dará lugar a la suspensión del certificado de aeronavegabilidad, hasta tanto no se le dé cumplimiento.
Artículo 14. Todas las empresas distribuidoras de combustible para la aviación, que operen en el territorio nacional, deberán presentar un reporte mensual de ventas por aeronave, el cual deberá ser remitido a la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a más tardar dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al cual se refiere la información.
Artículo 15. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil deberá ampliar el sistema de grabación de comunicaciones aeronáuticas a todos los aeropuertos del país que tengan torre de control.
Artículo 16. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea Colombiana, perfeccionará los sistemas de control del espacio aéreo nacional, mediante la utilización de equipos de radar tridimensional, en forma tal que se amplíe la cobertura del servicio y se complemente el sistema actual, para lo cual dichos equipos serán operados conjuntamente por la Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
ARTICULO 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA.
El Jefe el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, JOSE JOAQUIN PALACIOS CAMPUZANO.