DECRETO 2267 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2267 DE 1991    

(Octubre 4)    

     

     

POR EL CUAL SE  ADOPTAN COMO LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO  DE LAS FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO .    

     

     

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo  transitorio 8° de la Constitución Política, y    

     

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno  Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la  Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos  expedidos en ejercicio de las facultades del estado de sitio, que la Comisión  Especial no haya improbado;    

     

Que la Comisión  Especial creada por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en  ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición,  ha decidido no improbar las normas del Decreto  Legislativo 416 de 1991 y del Decreto  Legislativo 1071 de 1991, que se adoptan como legislación permanente.    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°.  Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  Legislativo 416 de 1991:    

     

Artículo 3°. Créase  como contribución por el año de 1991, una sobretasa equivalente a dos puntos  porcentuales (2%), adicionales a la tarifa del 12% del impuesto sobre las  ventas actualmente vigente para el servicio de teléfonos de larga distancia  Internacional.    

     

Artículo 4°. Créase  una contribución por concepto de la explotación o exportación de petróleo  crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón, y  ferroníquel, durante el año 1991, la cual se liquidará por los exploradores o  exportadores de los mismos, según el caso, así:    

     

a) Petróleo crudo.  Con base en el total producido durante el año de 1990, a razón de trescientos  veinte pesos ($320) por cada barril producido.    

     

b) Gas libre. Con base  en el total producido durante 1990, a razón de trece pesos ($13) por cada mil  pies cúbicos de gas producido;    

     

c) Carbón. Con base  en el total exportado durante 1990, a razón de ochenta pesos ($80) por tonelada  exportada;    

     

d) Ferroníquel. Con  base en el total exportado durante 1990, a razón de catorce pesos ($ 14) por  cada libra exportada.    

     

Parágrafo 1º. La  contribución a que se refiere este artículo será cancelada en diez (10) cuotas  mensuales iguales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir  del 1° de marzo de 1′)91. mediante consignación en el Banco de la República a  nombre de la Tesorería General de la Nación, en los términos que indique el  reglamento.    

     

Parágrafo 2º. Los  explotadores de petróleo crudo gas libre, o carbón que inicien la producción o  exportación, según el caso, durante 1991, liquidarán la contribución respectiva  conforme a los valores de que tratan los literales anteriores, aplicados sobre  lo producido o exportado, según el caso, y la cancelarán a partir del 1° de marzo  de 1991 dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que  comenzó la producción o exportación.    

     

Parágrafo 3º. De la  contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los  porcentajes de producción correspondientes a regalías.    

     

Artículo 5°. Al  incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, se  le aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y  con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de  Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control.    

     

Artículo 9°. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

ARTICULO 2°.  Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  Legislativo 1071 de 1991:    

     

Artículo 1°. Créase  una contribución a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, que tengan el carácter de declarantes por el año gravable de  1991. Esta contribución será equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios  generado por dicho año y se liquidará en la declaración de renta y  complementarios correspondiente al año gravable de 1991.    

     

No estarán obligados  a liquidar y pagar la contribución de que trata este artículo, las personas  naturales o sucesiones ilíquidas, que sean no declarantes o cuyo impuesto de  renta y complementarios a cargo por el año gravable de 1991, fuere inferior a  un millón doscientos veinte mil pesos    

($ 1.220.000).    

     

Artículo 3°. Para la  cancelación de la contribución se deberá calcular y pagar un anticipo en el año  de 1991.    

     

Para el solo efecto  de determinar quienes están obligados al pago del anticipo, se tomarán en  cuenta los obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el  año gravable de 1990. Dicho anticipo se calculará como una suma equivalente al  5% del impuesto de renta y complementarios declarado por dicho año gravable.    

     

Cuando se presente  declaración de renta por el año gravable de 1991, los contribuyentes liquidarán  la contribución y restarán de la misma el monto de los anticipos cancelados,  debiendo pagar con la misma el faltante o imputar el sobrante como abono al  impuesto de renta y complementarios de dicho año, o solicitar su devolución,  según el caso.    

     

Las personas  naturales o sucesiones ilíquidas, obligadas a presentar declaración de renta y  complementarios, cuyo impuesto por el año gravable de 1990, fuere inferior a un  millón de pesos ($ 1.000.000), no estarán obligadas a pagar el anticipo a que  se refiere este artículo.    

     

Artículo 4°. Los  contribuyentes obligados a cancelar el anticipo de que trata el artículo  anterior, deberán pagarlo dentro de los términos fijados para el pago de las  cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1990.    

     

Quienes ya hubieren  presentado su declaración de renta y complementarios o cuyo vencimiento para  presentarla, ya se hubiere producido a la fecha de vigencia del presente decreto,  deberán pagar el anticipo de que trata el artículo 3° antes del 15 de mayo de  1991.    

     

Para este fin, tales  contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que se cause sanción de  corrección ni intereses, siempre que se realice antes del vencimiento señalado.    

     

Artículo 5°. Los  contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que a la fecha de  vigencia de este decreto, ya hubieren presentado la declaración de renta y  complementarios y que tuvieren un exceso de pago originado en la cancelación de  la contribución a que hacía referencia el artículo 2° del Decreto 416 de 1991,  podrán compensar dichos pagos, imputándolos como parte del pago del anticipo a  que hace referencia el artículo 3° de este decreto, o solicitar su devolución.    

     

Artículo 6°. Al  incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar la contribución y los  anticipos de la misma, se re aplicará el régimen sancionatorio establecido en  el Estatuto Tributario, con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo  cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control.    

     

Artículo 7°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

ARTICULO 3°. El  presente Decreto a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.    

     

     

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

     

El Ministro e  Hacienda y Crédito Público,    

     

RUDOLF HOMMES  RORIGUEZ.

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