DECRETO 2266 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2266 DE 1991    

(octubre 4)    

     

POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO  LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS  FACULTADES DE ESTADO DE SITIO.    

     

Nota 1: Ver Sentencia C-127 de 1993, la cual  declaró exequible este Decreto, con excepción de algunas expresiones al  interior del mismo, Providencia confirmada por las Sentencias C-131 de 1994 y C-032 de 1997.    

     

Nota 2: Corregido por el Decreto 2326 de 1991.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo  transitorio 8o. de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno Nacional se  encuentra autorizado por el artículo transitorio 8o. de la Constitución  Política para convertir en legislación permanente, los Decretos expedidos en ejercicio  de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya  improbado;    

     

Que la Comisión Especial  creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución Política en ejercicio  de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha  decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 3664 de 1986,  1198 de  1987, 1631  de 1987, 180 de 1988,  2490 de  1988, 1194  de 1989, 1856 de 1989, 1857 de 1989, 1858 de 1989, 1895 de 1989, 2790 de  1990 y 099 de 1991,que se adoptan como legislación permanente,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 3664 de 1986:    

     

Artículo 1o. El que sin  permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene,  distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa  personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)  años y en el decomiso de dicho elemento.    

     

La pena anteriormente  dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias  siguientes:    

     

a) Utilizando medios  motorizados;    

     

b) Cuando el arma provenga de un  hecho ilícito;    

     

c) Cuando se oponga  resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades;    

     

d) Cuando se empleen máscaras  o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.    

     

Artículo 2o. El que sin  permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve,  adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del  material correspondiente.    

     

La pena mínima anteriormente  dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias determinadas  en el inciso 2 del artículo 1o., de este Decreto.    

     

ARTICULO 2o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1198 de 1987:    

     

Artículo 1o. Elévase a la  condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986 y del  artículo 65 de la misma ley las cuales serán sancionables con pena de prisión  de tres (3) a diez (10) años.    

     

ARTICULO 3o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1631 de 1987:    

     

Artículo 1o. Al responsable de  alguna de las conductas punibles previstas en el Código Penal cuando su acción  aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del  territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no,  se le aplicará la pena prevista en la respectiva disposición aumentada de una  cuarta parte a la mitad.    

     

La misma pena se impondrá si  la conducta se realiza contra los parientes, hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la persona a quien se  pretende intimidar o perseguir por razón de sus creencias u opiniones  políticas.    

     

ARTICULO 4o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 180 de 1988:    

     

Artículo 1o. TERRORISMO. El  que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un  sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad  física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de  comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas  motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión  de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios  mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás  delitos que se ocasionen con este hecho.    

     

Si el estado de zozobra o  terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, vídeo,  casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa  de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 2o. CIRCUNSTANCIAS DE  AGRAVACION PUNITIVA. Las penas señaladas en el artículo anterior serán de  quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y una multa de veinte (20) a  ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando:    

     

a) Se hiciere partícipe en la comisión  del delito a menores de dieciséis (16) años;    

     

b) Se asalten o se tomen  instalaciones militares, de policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o  sedes diplomáticas o consulares;    

     

c) La acción se ejecute para  impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes electorales;    

     

d) El autor o partícipe  hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u organismos de  seguridad del Estado;    

     

e) Cuando con el hecho se  afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones  internacionales.    

     

Artículo 4o. OMISION DE  INFORMES SOBRE ACTIVIDAES TERROTISTAS. El que conociendo de la presencia de  terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas  contempladas en el artículo primero omitiere informar oportunamente sobre ellos  a la autoridad competente, incurrirá en la pena establecida en el artículo 1o.,  disminuida de una sexta parte a la mitad.    

     

Cuando la omisión sea cometida  por empleados oficiales la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.    

     

Artículo 6o. INSTIGACION O  CONSTREÑIMIENTO PARA INGRESO A GRUPOS TERRORISTAS. Quien fomente o ejecute  actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a grupos terroristas,  incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.    

     

La pena se aumentará de una  tercera parte a la mitad cuando la acción se realice respecto de menores de  dieciséis (16) años, de miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares,  de Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado, o cuando se constriña  u obligue a alguien a participar o colaborar en actividades terroristas.    

     

Artículo 7o. CONCIERTO PARA  DELINQUIR. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización  terrorista incurrirá por este solo hecho en prisión de diez (10) a quince (15)  años. La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan,  encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.    

     

Artículo 8o. INSTIGACION AL  TERRORISMO. El que pública o privadamente incite a otro u otros a la comisión  de actos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y  multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 12. EMPLEO O  LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El que con propósitos  terroristas coloque, lance bomba o artefacto explosivo o incendiario, o  corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, que pueda afectar la  integridad física de las personas o los bienes, en la vía pública, centros de  recreación, instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza, iglesias, en  lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de  salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en  instalaciones industriales, militares o de policía, estará sometido a la pena  de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)  salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 14. CORRUPCION DE  ALIMENTOS Y MEDICINAS. El que envenene, contamine, o altere producto o  sustancia alimenticia o medicinal con fines terroristas, incurrirá en prisión  de cinco (5) a diez (10) años y a multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales.    

     

Artículo 15. INSTRUCCION Y  ENTRENAMIENTO. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en  tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con  fines terroristas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa  de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales. Cuando la instrucción  o entrenamiento se refiera a la fabricación o uso de armas de fuego,  explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas, o se  realice con mercenarios, las penas se aumentarán de una tercera parte a la  mitad.    

     

Artículo 16. UTILIZACION ILICITA  DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES. El que para los efectos previstos en el  artículo primero posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de  cualquier medio electrónico diseñado o adoptado para emitir o recibir señales,  incurrirá, por este solo hecho, en prisión de tres (3) a seis (6) años.    

     

Artículo 17. ADMINISTRACION DE  RECURSOS. El que administre dinero o bienes relacionados con terroristas,  incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50)  a cien (100) salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 18. INTERCEPCION DE  CORRESPONDENCIA OFICIAL. El que viola intercepte o sustraiga correspondencia  oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. La pena descrita en  el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte, cuando la  correspondencia esté destinada o remitida a los organismos de seguridad del  Estado.    

     

Artículo 19. UTILIZACION  ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. El que sin permiso de autoridad competente  importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre,  sustraiga, porte o utilice prendas para la fabricación de uniformes de campaña,  insignias o medios de identificación, de uso privativo de la fuerza pública o  de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a  seis (6) años, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y  en el decomiso de dichos elementos.    

     

Artículo 20. SUPLANTACION DE  AUTORIDAD. El que con fines terroristas simule autoridad, suplante a la  autoridad legítima, o usurpe sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4)  a ocho (8) años y multa de diez (10) a sesenta salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 21. INCITACION A LA  COMISION DE DELITOS MILITARES. El que en beneficio de actividades terroristas  incite al personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u organismos de  seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en  práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de cinco (5) a  diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales.    

     

Artículo 22. SECUESTRO. El que  arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de  quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200)  salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 23. CIRCUNSTANCIAS DE  AGRAVACION PUNITIVA. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán  en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.    

     

a) Si el delito se cometiere  en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta  (60) años o mujer embarazada;    

     

b) Si se somete a la víctima a  tortura durante el tiempo que    

permanezca secuestrada;    

     

c) Si la privación de libertad  del secuestrado se prolongare por más de diez (10) días;    

     

d) Si se comete en  ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o  afín en línea directa en primer grado;    

     

e) Si se comete en persona que  sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones;    

     

f) Cuando se exija por la  libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad;    

     

g) Cuando se presione la  obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con  ejecución de acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o  de la salud pública;    

     

h) Cuando se cometa para hacer  u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político.    

     

Artículo 24. TORTURAS. El que  someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco  (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con  pena mayor.    

     

Artículo 25. EXTORSION. El que  con el propósito de facilitar actos terroristas, obligue a otro a hacer,  suministrar, tolerar u omitir alguna cosa mediante amenazas, incurrirá en  prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de quince (15) a sesenta (60)  salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 26. AMENAZAS  PERSONALES O FAMILIARES. El que por cualquier medio apto para difundir el  pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona  o familia, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de uno (1) a cuatro (4)  años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales. Si la  persona amenazada o intimidada fuere funcionario público perteneciente a la  Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o sus familiares, la pena se  aumentará en una tercera parte.    

     

Artículo 28. SECUESTRO DE  AERONAVES,NAVES,O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante violencia,  amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier  otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su  control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de  diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.    

     

Si como resultado de estos  actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o sus  ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte  (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.    

     

Si se produce la muerte de una  o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa  de cincuenta (50) a doscientos (200) salarlos mínimos mensuales.    

     

Artículo 29. HOMICIDIO CON  FINES TERRORISTAS. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado,  juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente  elegido, personero o tesorero municipales, o miembro principal o suplente del  Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos  Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o  del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General  de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de  Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité  Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organización  sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismos  de Seguridad del Estado, Cardenal Primado, Agente Diplomático o Consular,  Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años  y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 30. CIRCUNSTANCIAS DE  AGRAVACION PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán  hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa:    

     

a) En el cónyuge, ascendiente,  descendiente, adoptivo, hermano o afín, en línea directa en primer grado, del  Presidente de la República;    

     

b) Para preparar, facilitar o  consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la  impunidad o para sí o para los participantes;    

     

c) Valiéndose de las  actividades de inimputable;    

     

d) Con sevicia;    

     

e) Con cualquiera de las circunstancias  contempladas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 324 del Código Penal;    

     

f) Colocando a la víctima en  situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.    

     

Artículo 31. LESIONES  PERSONALES CON FINES TERRORISTAS. El que con fines terroristas cause daño  físico o mental a alguna de las personas mencionadas en el artículo 28 del  presente Decreto, incurrirá en las siguientes penas:    

     

a) Si el hecho produjo  incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la  pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte  (20) salarios mínimos mensuales;    

     

b) Si la incapacidad o la  enfermedad pasare de treinta (30) días, sin exceder de noventa (90) días, la  pena se aumentará hasta en una tercera parte;    

     

c) Si la incapacidad o  enfermedad excediere de noventa (90) días, la pena se aumentará en dos terceras  partes.    

     

Artículo 32. Si el daño  consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de cuatro (4) a ocho  (8) años y la multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente la  deformidad, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de  diez (10) a cincuenta salarios mínimos mensuales. Si la deformidad afecta el  rostro, las penas se aumentarán hasta en una tercera parte.    

     

Artículo 33. Modificado por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 2º, numeral 1.1.     PERTURBACION FUNCIONAL. Si el  daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro,  la pena será de CINCO(5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE cinco (5) a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente, la pena será de seis  (6) a doce (12) años de prisión y MULTA DE CINCO (5) a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales.    

     

Texto inicial:    “PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en  perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de cinco  (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente, la pena será de seis  (6) a doce (12) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales.”.    

     

Artículo 34. PERTURBACION SIQUICA.  Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de  cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente, la pena  será de siete (7) a trece (13) años de prisión y la multa de diez (10) a cien  (100) salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 35. PERDIDA ANATOMICA  O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la  función de un órgano o miembro, la pena será de ocho (8) a catorce (14) años de  prisión y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos  mensuales.    

     

Artículo 36. UNIDAD PUNITIVA.  Si, como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados  previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicarán las penas  correspondientes al de mayor gravedad.    

     

ARTICULO 5o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 2490 de 1988:    

     

Artículo 3o. Cuando las  lesiones personales se ocasionen por quien pertenezca a grupo armado, las penas  previstas en el artículo 31 del Decreto  legislativo 180 de 1988 se incrementarán en otro tanto.    

     

ARTICULO 6o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1194 de 1989:    

     

Artículo 1o.Quien promueva,  financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la  formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente  escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada,  equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho  con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a  ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.    

     

Artículo 2o. La persona que  ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos  armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo  hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta  (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la  sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa  finalidad.    

     

Artículo 3o. El que instruya,  entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares  para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente  mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa  de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.    

     

Artículo 4o. Cuando las  conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros activos  o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de  seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.    

     

ARTICULO 7o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1856 de 1989:    

     

Artículo 6o. Quien preste su  nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico  y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil  (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del  decomiso de los respectivos bienes.    

     

ARTICULO 8o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1857 de 1989:    

     

Artículo 1o. Los que mediante  el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o  modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de  cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios  mínimos mensuales.    

     

Artículo 2o.Los que mediante  el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre  funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en  arresto de dos (2) y a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales.    

     

ARTICULO 9o. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1858 de 1989:    

     

Artículo 1o. El que con el  pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades  electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo  o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos  medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio,  incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.    

     

ARTICULO 10. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1895 de 1989:    

     

Artículo 1o. El que de manera  directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento  patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades  delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10)  años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.    

     

ARTICULO 11. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 2790 de 1990:    

     

Artículo 6o. Siempre que el  delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos  mencionados en el numeral 1o. del artículo 2o. del Decreto 474 de 1988  o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado  Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral  o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil,  Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consular al servicio de la  Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas  Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector  Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la  Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas  Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular,  Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines  terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1o. del Decreto 1631 de 1987  o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se  sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil  a dos mil salarios mínimos legales mensuales.    

     

Quien forme parte de grupo u  organización de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos el de  cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior, incurrirá por ese solo  hecho en la sanción allí prevista, disminuida en una tercera parte. La misma  sanción se aplicará a quien, teniendo conocimiento de la comisión de hecho  punible de secuestro ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer  la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito  o lo adquiera o enajene.    

     

Del mismo modo, quien  conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u  organizaciones de personas en relación con el delito de secuestro, omitiere  informar oportunamente sobre aquéllos a la autoridad, o no denunciare un  secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la  pena establecida en el inciso primero de este artículo disminuida en la mitad.    

     

Parágrafo. Los incrementos o  disminuciones de que tratan los artículos 23 del Decreto 180 de 1988,  270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras delictivas  descritas en los incisos precedentes.    

     

Artículo 7o. El que constriña  a otro a hacer, tolerar un omitir alguna cosa, con el propósito de obtener  provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cinco (5) a  quince (15) años con los incrementos señalados en los artículos 355 y 372 del  Código Penal.    

     

Si el propósito o fin  perseguido por el agente es el de facilitar actos terroristas constriñendo a  otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la  sanción será de quince (15) a veinte (20) años de prisión y multa de un mil a  un mil quinientos salarios mínimos legales mensuales.    

     

Quien forme parte de  organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la  comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a  eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación  correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o  enajene, incurrirá por ese solo hecho en la sanción prevista en el inciso  primero disminuida en una tercera parte.    

     

Del mismo modo, quien  conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u  organizaciones de personas en relación a delito de extorsión, omitiere informar  oportunamente sobre aquéllos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de  cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida  en el inciso primero disminuida en la mitad.    

     

ARTICULO 12. Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 099 de 1991:    

 Ver modificación del Decreto 2326 de 1991,  artículo 2º, numeral 2.1.    

Artículo 1o. Para todos los  efectos de ley, los artículos del Decreto  legislativo 2790 de 1990, que se incluyen a continuación quedarán así:  estatuto, por causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por razón del  ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a  veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales.    

     

ARTICULO 13. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 4 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

 

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