DECRETO 2265 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2265 DE 1991    

(Octubre 4)    

     

POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES  EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.    

     

Nota:  Corregido por el Decreto 2326 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8o. de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado  por el artículo transitorio 8o. de la Constitución Política para convertir en  legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades  del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;    

     

Que la Comisión Especial creada por el artículo  transitorio 6o. de la Constitución Política en ejercicio de la atribución  conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las  normas de los Decretos legislativos 2047 de 1990, 2372 de 1990, 3030 de 1990, 303 de 1990 y 1303 de 1991, que  se adoptan como legislación permanente,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. Adóptanse como legislación  permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 2047 de 1990:    

     

Artículo 3o. Si el juez fuere competente por  razón de la naturaleza del hecho, pero no estuviere conociendo del mismo,  procederá a dictar auto cabeza de proceso, a recibir la indagatoria y a definir  la situación jurídica en los términos y condiciones previstos en el artículo  anterior, y simultáneamente, establecerá por medios expeditos la existencia de  proceso sobre los hechos punibles confesados, remitiendo la actuación a quien  tuviera el expediente tan pronto recibe información en tal sentido, junto con  el detenido y con los bienes si los hubiere.    

     

Si no obtuviere información dentro de los cinco  (5) días siguientes, continuará adelantando el proceso.    

     

Artículo 4o. Si el juez ante quien se hizo la  presentación no fuere competente para investigar los hechos punibles, recibirá  sin demora la versión libre y espontánea, y remitirá la persona, de manera  inmediata, con la respectiva actuación, al competente para la instrucción del  asunto a fin de que la aboque de inmediato, poniéndole los bienes a su  disposición. El juez competente para    decir la situación jurídica, dictará auto de  cabeza de proceso, recibirá la injurada y resolverá la situación jurídica y lo  referente a la libertad del sindicado, conforme a las previsiones del artículo  3o.  (Nota: La palabra subrayada en este  inciso fue sustituida por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 1, numera 1.1. por la palabra “decidir”.).    

     

Parágrafo. Para la recepción de indagatoria, los  términos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal se  empezarán a contar a partir del día siguiente al de aquel en que el privado de  libertad sea puesto a su disposición.    

     

Artículo 5o. El Ministerio de Justicia podrá  disponer el cambio de radicación del proceso en los casos y mediante el  procedimiento señalados en el Decreto  legislativo 2490 de 1988.    

     

Artículo 7o. Si alguna de las personas que  hubiere intervenido en la comisión de los hechos punibles confesados no se  encontrare en las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este decreto, el  juez que esté conociendo de los hechos investigará por separado estos  comportamientos, rompiéndose la unidad procesal.    

     

Artículo 9o. Los beneficios establecidos en este  decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia, son  incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes  penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su  elección.    

     

Artículo 11. En la respectiva sentencia se  dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el  procesado en su confesión, salvo los derechos de terceros de buena fe y de los  demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier otro medio  probatorio, quien quiera que sea su dueño.    

     

Parágrafo. Todo lo anterior se aplicará sin  perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de  los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este decreto.    

     

Artículo 12. Si dentro de los delitos confesados  hubiere alguno cometido en el exterior, el juez allegará las pruebas  pertinentes mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo III, del  Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, para  incorporarlas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del  Código Penal.    

     

En estos casos no procederá la extradición por  tales hechos, salvo que se alleguen al proceso pruebas que los desvirtúen o los  alteren sustancialmente.    

     

Artículo 13. En lo no previsto en este decreto se  adelantará el proceso por las normas especiales o generales establecidas para  los delitos a que se refiere este decreto.    

     

     

ARTICULO 2o. Adóptanse como legislación  permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo  2372 de 1990:    

     

Artículo 1o. El artículo 2o. del Decreto 2047 de 1990,  quedará así:    

     

Artículo 2o. Si el juez que recibe la confesión  es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando  el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a  definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso,  disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso  de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si  se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para  delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes,  salvo los relacionados con las armas mismas.    

     

Si confiesa otros delitos, o los confesados son  diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a  excarcelación.    

     

Si los delitos confesados son conexos, se  adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por  separado y conocerá de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia, y  se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar  a excarcelación cuando haya transcurrido m s de un (1) año desde la fecha  de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado  sentencia.    

     

Artículo 3o. Si durante el término de privación  de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de  extradición o una denuncia penal por el hecho no confesado, el procesado será  juzgado por él por el mismo juez que esté adelantando o adelantó el proceso.    

     

Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho  a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990,  siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se  adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a  las rebajas en él señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos  hechos.    

     

Artículo 4o. Los procesados de acuerdo con los  procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990,  y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la  confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.    

     

     

ARTICULO 3o. Adóptanse como legislación  permanente las siguientes disposiciones del Decreto  Legislativo 3030 de 1990:    

     

Artículo 1o. Quienes antes del 5 de septiembre de  1990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la    Ley 30 de 1986 y demás  normas que la adicionen o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia  de los jueces de orden público, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de  ejecución condicional, para los casos que expresamente se señalen en este  decreto, cuando se cumplen los siguientes requisitos:    

     

1. Que la persona    que no esté privada de la  libertad comparezca voluntariamente ante un juez penal o promiscuo de la  República, y haga confesión libre y espontánea de cualquiera de los hechos  punibles a que se refiere el inciso primero de este artículo, en el que haya  intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando que ella pueda servir de  base para dictar sentencia condenatoria, por determinarse el hecho punible con las  condiciones de tiempo, modo y lugar de realización que permitan identificarlo  claramente, y que no se aleguen las causales de justificación, inculpabilidad o  impunibilidad.  (Nota: La palabra  subrayada fue incluida por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 1º, numeral 2.1.).    

     

El confesante acudirá a la diligencia acompañado  de apoderado, o el Juez le nombrará defensor de oficio para el efecto. La  retractación de los hechos confesados hará perder todos los beneficios.    

     

2. Que en dicha confesión denuncie bienes que  hayan servido para realizar los ilícitos, o que provengan de su ejecución en  forma directa o indirecta, si los hubiere. Este requisito servirá para  determinar la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 9o. de este  decreto.    

     

Si se trata de armas, o de cualquier otro bien  que esté fuera del comercio deberá hacer entrega de los mismos al Juez, si los  tuviere en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su  incautación de manera efectiva.    

     

Parágrafo II. El Director Nacional y los  Directores Seccionales de Instrucción Criminal suministrará a los interesados  toda la información y protección necesaria para garantizar el adecuado  desarrollo de esta norma, y prestarán al juez todo el apoyo que se requiere  para trasladar al confesante ante el Juez que sea competente para conocer de  los delitos confesados, coordinando para ello las actividades requeridas con las  autoridades judiciales, civiles, policivas y militares.    

     

Es Juez competente para conocer del proceso el de  Orden Público que esté adelantando la investigación por cualquiera de los  hechos confesados. Si fueren varios, cualquiera de ellos a prevención. Sino se  estuviere adelantando en el país investigación por ninguno de ellos, o si  hubiere sido cometido en el exterior, será competente el Juez de Orden Público  o quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal, o el de Orden  Público, según al caso, asigne la investigación.    

     

Si el proceso por delito confesado lo estuviere  adelantando un Juez ordinario, perderá la competencia, lo que corresponderá al  Juez de Orden Público a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción  Criminal, o de Orden Público, según sea el caso, le asigne la investigación.    

     

Parágrafo III. En ningún caso, los beneficios  establecidos en este decreto se aplicarán a los delitos cometidos con  posterioridad al 6 de septiembre de 1990, salvo lo dispuesto en el parágrafo I  de esta disposición.    

     

Artículo 2o. El Juez que reciba la confesión  deberá dar aviso por vía telegráfica, o por cualquier otro medio escrito idóneo  al Director Seccional de Instrucción Criminal, al Procurador Delegado para los  Derechos Humanos y al provincial, informando el nombre completo y el número y  clase de documento de identidad correspondiente de quienes comparecieren a  confesar.    

     

Cuando se defina la situación jurídica del  procesado, se informará nuevamente a dichos funcionarios sobre la naturaleza de  la decisión y sobre los delitos confesados.    

     

Artículo 3o. Recibida la información por el  Procurador Delegado para los Derechos Humanos, éste, por medio de un  funcionario del Ministerio Público, tomará las medidas necesarias para garantizar  el respeto pleno de los Derechos Humanos de los procesados.    

     

Artículo 4o. El Juez competente para conocer del  proceso abrirá la investigación, la continuará y procederá a definir la  situación jurídica del procesado dentro del término de ley teniendo como  indagatoria la confesión hecha por éste; si considerare oportuno ampliarla  previamente, procederá a hacerlo.    

     

Si se tratare únicamente de los delitos de porte  ilegal de armas y concierto para delinquir, en el mismo acto dispondrá la  libertad inmediata del imputado, sin caución y con el compromiso de hacer  presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso. En estos  casos no habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo las armas, o cualquier  otro bien que esté fuera del comercio.    

     

Si confiesa además otros delitos, se adelantará  investigación por éstos en forma separada para cada uno, salvo que sean  conexos, y se proferirá auto de detención preventiva en ellos sin derecho a  excarcelación. Si sólo confiesa delitos diferentes a los señalados en el inciso  segundo de este artículo, se proferirá auto de detención preventivo por cada  uno de ellos, sin derecho a excarcelación.    

     

En los casos señalados en estos dos últimos  incisos, los bienes estarán sujetos al régimen establecido en los artículos 53  y siguientes del Decreto 2790 de 1990  (6), y con relación a ellos el Juez deberá cumplir las obligaciones señaladas  en dichas normas para el jefe de la Unidad de Policía Judicial, pudiendo  comisionar para ello a otros jueces o a funcionarios de la Policía Judicial.    

     

Artículo 6o. El Ministerio de Justicia revocará  los autos de detención con fines de extradición una vez se ejecutorie la  sentencia o sentencias en los respectivos procesos si hubiere condena por  alguno de ellos, o se hubiere dictado auto de cesación de procedimiento en el  evento a que se refiere el inciso segundo del artículo 8o. de este decreto.    

     

Artículo 7o. El Juez que haya asumido el  conocimiento de los delitos confesados será competente para conocer de todos  los procesos que se adelanten contra el procesado, así algunos de los delitos  no sean de su competencia, o alguno de los coautores o partícipes no estén en  las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este decreto, salvo el fuero  constitucional o legal respecto de los aforados únicamente. Adelantará un solo  proceso con los que fueren conexos, y tramitará por separado los que no lo  fueren, pero se acumularán todos en la etapa del juicio, cuando fuere posible.  Por los delitos no confesados no habrá lugar a las rebajas previstas en este  decreto.    

     

En caso de concurso de delitos, la pena imponible  será la del delito al que corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha  previamente la determinación para cada uno de ellos por razón de las  circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas  a que haya lugar aumentada hasta en otro tanto.    

     

El trámite para los delitos a que se refiere este  artículo en los procesos adelantados por los Jueces de Orden Público, será el  establecido en el Decreto  legislativo 2790 de 1990, pero hasta el 16 de enero de 1991 la  investigación la adelantará también el juez de conocimiento. Las pruebas serán  practicadas por la unidad de policía judicial que señale el Juez competente.    

     

Artículo 8o. Cuando entre los delitos que se  investigan haya alguno cometido tanto en el país como en el exterior, sólo  podrá dictarse el auto de cierre de investigación, cuando hayan transcurrido  por lo menos nueve meses de haberse enviado a la representación diplomática del  respectivo país, el exhorto pidiendo la práctica o traslado de pruebas, si  éstas aún no han llegado. Pasado este término, se calificará el proceso con el  material probatorio que obre en el mismo.    

     

Si uno de los delitos hubiere sido cometido  íntegramente en el exterior, se adelantará para el proceso separado. Si las  pruebas pedidas no hubieren llegado dentro del año siguiente a su petición, el  juez dispondrá la libertad provisional del sindicado si no estuviere siendo  procesado por otros delitos, mediante la constitución de una caución que  garantice suficientemente la presentación periódica y la prohibición de salir  del país mientras dure el proceso. Durante este período no habrá lugar a  extradición por delitos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990. Dispondrá  la reapertura de la investigación por este delito, y continuará el trámite de  los otros, si los hubiere. Pasado un año más sin que hubieren llegado las  pruebas, procederá a calificar el mérito del sumario.    

     

Artículo 9o. Si después de calificado el mérito  del sumario en alguno de los procesos adelantados o dictado sentencia  condenatoria, llegaren nuevas denuncias, adelantará la investigación el Juez de  Orden Público o especializado que señale el Director Nacional o Seccional de  Instrucción Criminal, o el de Orden Público, según el caso. Si el procesado o  sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados  en este decreto. En caso contrario se continuará la investigación, y si fuere  condenado por ellos no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas.    

     

Si hubiere sido condenado previamente por hechos  confesados, o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento de acuerdo  con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8o. de este decreto, aun  cuando en el momento de presentarse la nueva petición ya estuviere disfrutando  de libertad.    

     

Si la persona hubiere confesado delitos  sancionados con pena privativa de la libertad, en caso de condena por los  nuevos delitos la pena se integrará con la que se le hubiere impuesto en el  anterior proceso, para efectos de la acumulación jurídica de la sanción, cuando  la que sirvió para determinarla haya sido mayor en éste que la correspondiente  del nuevo proceso. En casó contrario, se tomará como base para la acumulación  jurídica la de éste, teniéndose en cuenta los delitos del anterior proceso para  el cálculo del incremento de la pena por razón del concurso, siendo la pena  total para ambos procesos esta última, sobre la cual se descontará la que ya se  hubiere pagado.    

     

La pena imponible en el nuevo proceso se  determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o.  de este decreto.    

     

Artículo 10. Cuando el procesado haya confesado  el delito del porte ilegal de armas o el de concierto para delinquir, o su  concurso, el Juez suspenderá la ejecución de la sentencia en los términos  señalados en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal, pero sólo respecto de  estos delitos.    

     

Si además hubiere confesado otros delitos, o los  confesados fueren distintos de los señalados en el inciso anterior, el Juez  condenará por éstos, estableciendo la pena a que haya lugar de acuerdo con lo  previsto en el inciso segundo del artículo 7o. de este decreto, descontando  previamente para los delitos confesados las siguientes rebajas:    

     

a) En una tercera parte por razón de la  confesión;    

     

b) Hasta en otra sexta parte por razón de la  colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes  del delito y por la cuantía de los bienes denunciados,    y  (Nota: La palabra subrayada en este literal fue suprimida por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 1º, numeral 2.2.).    

     

c) Las que estén establecidas en la legislación  penal o en leyes especiales, si el procesado prefiere estas en los términos  señalados en el artículo siguiente.    

     

Artículo 11. Los beneficios establecidos en este  decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia son  incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes  penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su  elección.    

     

Artículo 12. En los delitos a que se refiere este  decreto no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la  ejecución de la pena, pero podrá concederse la detención hospitalaria cuando el  procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren  cuatro (4) semanas para el parto, o si no han transcurrido dos (2) meses desde  la fecha en que dio a luz. En los eventos anteriores, se exigirá por el juez  certificado del médico legista, quien determinará periódicamente sobre la  necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior.  Esta medida sólo podrá ser autorizada, previo concepto favorable del Agente del  Ministerio Público.    

     

Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 14 de este decreto, en la respectiva sentencia se dispondrá el  decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el acusado en  su confesión, así figuren a nombre de otras personas, salvo los derechos de  terceros de buena fe, y de lo demás cuya relación directa con el delito se  acredite por cualquier medio probatorio dentro del proceso, quien quiera que  sea su dueño, a quien se escuchará en incidente.    

     

Parágrafo. Todo lo anterior se aplicará sin  perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de  los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este decreto.    

     

Artículo 14. En la sentencia que se profiera como  culminación de los procesos por delitos a que se refiere este decreto, se  condenará al pago de los perjuicios causados por el hecho punible, y los bienes  decomisados se dedicarán preferencialmente al pago de dichos perjuicios.    

     

Artículo 15. En lo no previsto por este decreto  se adelantará el proceso de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2790 de 1990  y las que adicionen o reformen, y en subsidio, por las del Código de  Procedimiento Penal.    

     

Artículo 16. Este decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, y subroga en lo pertinente los Decretos Legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.    

     

ARTICULO 4o.    Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia  C-092 de 1998.    Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 303 de 1990:    

 Nota:  El Decreto 2326 de 1991,  artículo, numeral 3 dice: “En el inciso 1º de su artículo 4º,  la referencia hecha al Decreto 303 de 1990,  debe entenderse efectuada al    Decreto 303 de 1991.”.    

Artículo 1o. Las  personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los  delitos adelante contemplados, tendrán derecho a las rebajas de pena previstas,  por delito confesado, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que  cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia  respectiva como se prevé en este decreto. En este último caso se exceptúa la  cesación de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 9o.  del mismo decreto.    

     

Artículo 2o. Los hechos  o conductas delictivas imputables a procesado que por desvirtuar el régimen de  sometimiento a la justicia previsto en los Decretos legislativos 2047    y 3030 de 1990,    hagan perder cualquiera de los beneficios allí  establecidos, deberán estar probados dentro del proceso, y si se trata de hecho  punible, sólo operarán a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo  declara.    

     

Artículo 3o. El artículo  5o. del        Decreto  legislativo 3030 de 1990,quedará así:    

     

Artículo 5o. En el auto  de apertura de investigación el juez dispondrá las siguientes diligencias:    

     

a) A través del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará a las autoridades extranjeras,  el envío de todas las pruebas y demás informaciones que las autoridades  competentes del respectivo país dispongan con respecto a procesos o  investigaciones que en tal país cursen contra el procesado, ya se trate de los  mismos hechos o de otros que puedan ser materia de investigación en Colombia.  Para tal efecto deberá precisar claramente el nombre y demás datos que permitan  la identificación del procesado, así como los motivos de la indagación.    

     

Solicitará, igualmente,  el envío de información relacionada con las solicitudes de extradición que se  hubieren formulado, o pudiesen formularse contra el procesado;    

     

b) Pedirá al Ministerio  de Justicia el envío de toda la documentación existente en contra del procesado  por razón de peticiones de extradición, para agregarla al proceso;    

     

c) Pedirá a todos los  juzgados del país por conducto de la Dirección Nacional de Instrucción  Criminal, el envío de todos los procesos en los que esté vinculado el procesado  como autor o partícipe;    

     

d) Solicitará informes  al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y demás  autoridades de policía judicial sobre las investigaciones que se estén  adelantando contra el procesado;    

     

e) Dispondrá la  práctica de las pruebas que considere conducentes para confirmar o infirmar las  aseveraciones hechas por el procesado en su confesión, y de las demás que  considere pertinentes para esclarecer los hechos;    

     

f) Dará aviso al  Ministerio Público para que adelante lo relativo a la indemnización de  perjuicios en los términos señalados en el Decreto 2790 de 1990;    

     

g) Solicitará a las  autoridades nacionales el envío de las pruebas que se hayan producido  válidamente en otro proceso, dentro o fuera del país, y que tiendan a  establecer los hechos materia de la investigación, en los términos del artículo  256 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Parágrafo. Las  previsiones consagradas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo  previsto en tratados públicos, convenciones, usos internacionales y los  acuerdos válidamente celebrados entre gobiernos.    

     

Artículo 4o. En el  trámite de los procesos de que tratan los Decretos legislativos 2047    y 3030 de 1990, la sentencia condenatoria también deberá ser consultada  ante el Tribunal de Orden Público.    

     

ARTICULO 5o. Adóptanse como legislación  permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1303 de 1990:    

 Nota:  El Decreto 2326 de 1991,  artículo, numeral 3 dice: “En  el inciso 1º de este artículo, la referencia hecha al Decreto 1303 de 1990,  debe entenderse efectuada al Decreto 1303 de 1991.”.    

Artículo 1o. En los delitos de competencia de los  Jueces de Orden Público, las relaciones de las autoridades colombianas con las  extranjeras para todo lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas o  medios de prueba, se regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las  convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos  internacionalmente consagrados. A falta de estos, o en lo no previsto en ellos,  se aplicarán las disposiciones del presente decreto.    

     

Artículo 2o. Cuando el Juez de Orden Público  tenga fundados elementos de juicio que le permitan concluir que el procesado ha  cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser  investigados oficiosamente, solicitará por intermedio de la secretaría jurídica  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informes a  los países que corresponda, sobre los procesos en curso y sobre la existencia  de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantadas.    

     

Artículo 3o. Cuando un Juez de Orden Público deba  solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con  un proceso, enviará la petición por intermedio de la secretaría jurídica del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual dará  trámite inmediato a la petición. Si la petición carece de algún elemento  esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen  para que se subsane la omisión.    

     

La Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República coordinará la transcripción de  la solicitud al idioma del país al cual se le formula y le dará curso elevando  las solicitudes correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente  o por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere  lugar, mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias.    

     

Artículo 4o. Inciso 1º modificado  por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 1º, numeral 4.2.     Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen  a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren  en diligencias o procesos ADELANTADOS EN OTROS PAISES PARA SER INCORPORADAS EN  PROCESOS de competencia de los jueces de Orden Público, deberán hacerse por  escrito y podrán efectuarse señalando entre otros, los siguientes aspectos:    

     

Texto inicial del inciso 1º.:    “Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a  las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en  diligencias o procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, deberán  hacerse por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes  aspectos:”.    

     

A. El nombre de la autoridad encargada de la  investigación, identificada con su denominación o código correspondiente.    

     

B. La descripción del asunto, la índole de la  investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o los  procesados si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a estos  corresponda, cuando a ello hubiere lugar.    

     

C. La descripción completa de las pruebas e  informaciones que se solicitan. Cuando no se conozcan las pruebas, la mención  de los hechos que se quieren acreditar.    

     

Si se trata de prueba trasladada, se especificará  el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en  el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.    

     

D. Las copias auténticas de los documentos o  pruebas que se quieran corroborar.    

     

E. Si se trata de pruebas que deban ser  practicadas, se señalarán éstas, se especificarán las formalidades especiales  para su recepción, y se darán las informaciones adicionales que se consideren  útiles para el adecuado cumplimiento de la petición.    

     

F. Para la recepción de testimonios, se especificarán  los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio.    

     

G. Cualquier otra información que pueda ser de  utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor  cumplimiento.    

     

Parágrafo I. Se presume la autenticidad de los  documentos remitidos y de las pruebas practicadas por autoridad extranjera,  siempre que su traslado o su trámite se realice por petición de autoridad  colombiana.    

     

Parágrafo II. La petición de traslado de pruebas  o práctica de las mismas, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la  solicitud de que se certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de  conformidad con la respectiva ley procesal.    

     

Artículo 5o. Cuando se trate de solicitudes  formuladas por autoridades extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan  encontrarse en procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, estas  serán tramitadas por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo la presidencia de la República, para lo cual la autoridad que  reciba la solicitud la enviará a dicha dependencia.    

     

Cuando tales solicitudes se formulen por vía  diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud de  manera inmediata a la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República para su trámite.    

     

Artículo 6o. El Gobierno Nacional determinará si  el trámite de la solicitud afecta la seguridad u otros intereses esenciales del  país, o el adelantamiento de otras investigaciones, o si la información no  contiene los elementos requeridos para darle curso, en cuyo caso se dará aviso  inmediato, a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, a la autoridad encargada de coordinar el  trámite en el país solicitante.    

     

Si se condiciona la solicitud al cumplimiento de  ciertos requisitos por el país solicitante, éste podrá insistir en su  tramitación comprometiéndose a cumplirlos en un plazo prudencial.    

     

Si la solicitud fue formulada por vía  diplomática, la devolución o las diligencias realizadas se remitirán por la  misma vía.    

     

Artículo 7o. Si la solicitud fuere procedente se  enviará por dicha Secretaría al Director Seccional de Orden Público que  corresponda, o a la autoridad que a juicio del Secretario Jurídico del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pueda cumplir en  forma expedita la comisión, cuando se trate de la práctica de pruebas.    

     

Artículo 8o. La práctica de las pruebas se  efectuará de conformidad con las normas legales internas del país que deba  realizarlas.    

     

Cuando la solicitud establezca que se realice  conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad  con lo pedido, siempre que no se contraríen los derechos y garantías  consagrados en las leyes internas del país que deba realizarlas.    

     

Artículo 9o. El trámite y diligenciamiento de las  solicitudes de que trata este Decreto, serán reservados.    

     

Artículo 10. El presente Decreto      rige modifica en lo pertinente los  artículos 641 a 646 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3o. del Decreto 303 de 1991.    (Nota: La palabra subrayada en este  artículo fue suprimida por el Decreto 2326 de 1991,  artículo 1º, numeral 4.3.).    

     

ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a    

4 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

 

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