DECRETO 2263 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2263 DE 1991    

(Octubre 4)    

     

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO  NÚMERO 00017 DEL 6 DE AGOSTO DE 1991, EXPEDIDO POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL  INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR A TRAVES DEL CUAL SE REGLAMENTA EL  OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES QUE  DESARROLLAN PROGRAMAS DE ADOPCION Y LA SUPERVISION Y ASESORIA POR PARTE DEL  ICBF, A DICHAS INSTITUCIONES.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le  confieren los Decretos-leyes 1050, 3130 de 1968 y 2737 de 1989,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo  número 00017 del 6 de agosto de 1991, expedido por la Junta Directiva del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por medio del cual se  reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones  que desarrollan programas de adopción y la supervisión y asesoría por parte del  ICBF a dichas instituciones, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 00017 DE 1991    

(Agosto 6)    

     

“por el cual se reglamenta el  otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que  desarrollen programas de adopción y la supervisión y asesoría por parte del  ICBF a dichas instituciones ” .    

     

La Junta Directiva del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, en uso de sus facultades legales y  estatutarias y en especial de las conferidas por los artículos 122 y 128 del Decreto ley 2737  de 1989,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1° Las licencias de  funcionamiento de las instituciones que pretendan desarrollar programas de  adopción, sólo podrán ser otorgadas por el Director General del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, previo concepto favorable de la Junta  Directiva del mismo y consideración por aquél de la necesidad y conveniencia  del servicio, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley y  en el presente Acuerdo.    

     

Artículo 2° Las instituciones que  deseen desarrollar programas de adopción, deberán estar organizadas como  entidades sin ánimo de lucro y destinar la totalidad de sus recursos al  desarrollo de sus objetivos estatutarios. Igualmente deberán solicitar licencia  de funcionamiento al Director General del ICBF, anexando los siguientes  documentos:    

     

a) Solicitud motivada dirigida al  Director General, suscrita por la persona que acredite la representación legal  de la institución;    

     

b) Copia auténtica de la  resolución por la cual se le reconoció personería jurídica y certificado de  vigencia de la misma;    

     

c) Para las instituciones de  carácter canónico, certificación expedida por la autoridad eclesiástica sobre  la vigencia de la correspondiente personería canónica;    

     

d) Copia auténtica de los  estatutos;    

     

e) Certificado original de  representación legal y de composición de los órganos directivos de la  Institución, expedida por la autoridad competente;    

     

f) Fotocopia auténtica de la  licencia sanitaria vigente;    

     

g) Relación comprobada de la  situación patrimonial y económica de la entidad y de las fuentes de  sostenimiento con que cuenta la institución para la cabal prestación del  servicio;    

     

h) Relación detallada de los  recursos humanos y físicos destinados por la institución para la prestación del  servicio.    

     

Parágrafo. Cuando la personería  jurídica haya sido reconocida (sic) por el ICBF, bastará el cumplimiento de los  literales a), f), g) y h) y la anotación en la solicitud del número y fecha de  la resolución correspondiente.    

     

Artículo 3º Para efectos de la  obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las  instituciones privadas de adopción, se considerarán como instituciones de  adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el  Código del Menor y en el presente Acuerdo.    

     

Artículo 4º Reunidos los  requisitos establecidos en los artículos anteriores, según revisión de la  Subdirección Jurídica del Instituto, deberá practicarse visita a las  dependencias de la entidad peticionaria, con la finalidad de constatar el  cumplimiento de los requisitos y normas técnico-administrativas sobre personal,  instalaciones y dotación, que señale el ICBF.    

     

El Director General del Instituto  designará a los funcionarios que practicarán la visita y le rendirán el informe  correspondiente.    

     

Artículo 5° La licencia que se  otorgue tendrá una vigencia de cinco (5) años contados desde la publicación de  la resolución respectiva y será obligación de la institución colocarla en lugar  visible de sus instalaciones, al igual que las renovaciones que lleguen a  expedirse.    

     

Las renovaciones sólo podrán ser  autorizadas por períodos iguales mediante resolución del Director General del  ICBF, previo concepto favorable de la Junta Directiva del Instituto y  consideración por aquél de la necesidad y conveniencia del servicio.    

     

La institución que desee la  renovación de su licencia, deberá:    

     

a) Presentar solicitud motivada al  Director General del ICBF, suscrita por el representante legal;    

     

b) Anexar a la solicitud los  Estados Financieros correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales  anteriores a la fecha de la solicitud, firmados por el representante legal de  la institución y certificados por el Contador Público;    

     

c) Anexar a la solicitud la  relación certificada por Contador Público y el representante legal de la  institución, de la totalidad de las donaciones en dinero y en especie que haya  recibido durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud y de su  destinación al desarrollo de los objetivos estatutarios de la entidad;    

     

d) Anexar a la solicitud fotocopia  autenticada de la licencia sanitaria vigente.    

     

Parágrafo. La Dirección General  del Instituto dispondrá de un plazo de dos (2) meses para decidir acerca de las  solicitudes de renovación, contado desde la fecha de la presentación de la  petición con el lleno de los requisitos establecidos en este artículo. Dentro  de dicho plazo los Subdirectores Jurídico, Técnico de Protección y de Control Administrativo  y Coordinación Regional, enviarán al Director General concepto evaluativo sobre  las actividades desarrolladas por la entidad solicitante durante los cinco (5)  últimos años, con base en las actas de las visitas de asesoría y supervisión  que hubieren sido practicadas, conforme al artículo 8º del presente Acuerdo.    

     

Artículo 6° Las instituciones a  las que se les hubiere otorgado licencia de funcionamiento deberán llevar los  siguientes libros y registros:    

     

1. Registro cronológico de  solicitudes de adopción.    

     

2. Libro o registro que contenga  la siguiente información:    

     

a) RESPECTO DE LOS PADRES  BIOLOGICOS: Nombre; lugar y fecha de nacimiento; documento de identidad (sic);  domicilio; profesión u oficio; fecha en que se presentó a la institución y  motivo de la presentación;    

     

b) RESPECTO DEL MENOR: Nombre;  persona o entidad que lo remite; Centro Hospitalario o Asistencial donde nació;  municipio y fecha de nacimiento; Registro Civil; número y fecha del acta de  recepción del consentimiento de su madre y/o padre biológicos ante el defensor  de familia y de la constancia de su irrevocabilidad o número y fecha de la  resolución mediante la cual se declaró en abandono, según el caso;    

     

c) RESPECTO DE LOS PADRES  ADOPTANTES: Nombre; documentos de identificación; domicilio; profesión u  oficio; país de origen y nacionalidad; entidad gubernamental o privada  oficialmente autorizada que los remite; Despacho que decretó la adopción; fecha  de la providencia y de su ejecutoria y fecha de salida del país con el menor.    

     

3. Libro de Actas de las reuniones  efectuadas para la asignación de los menores y la selección de los adoptantes.    

     

4. Los libros de contabilidad que  exijan las normas vigentes.    

     

Artículo 7° La institución deberá  llevar además la Historia    

Individual de cada uno de los  menores por ella atendidos, archivando en secuencia cronológica los siguientes  documentos:    

     

a) Ficha biosicosocial en modelo  aprobado por el ICBF;    

     

b) Registro Civil de nacimiento  del menor;    

     

c) Copia auténtica del  consentimiento y de la constancia de su irrevocabilidad o de la resolución  declaratoria del abandono y de la constancia de su ejecutoria, o de la  resolución de autorización de la adopción y de la constancia de su ejecutoria,  según el caso, expedidas por el defensor de familia (sic) correspondiente;    

     

d) Solicitud de adopción según  modelo aprobado por el ICBF;    

     

e) Copia auténtica de la  providencia que decretó la adopción y constancia de su ejecutoria y del nuevo  registro civil del menor;    

     

f) Constancia de compromiso de  efectuar el seguimiento del menor hasta su nacionalización en el país de  residencia de los adoptantes expedida por la entidad gubernamental o privada  oficialmente autorizada correspondiente;    

     

g) Constancias de los respectivos  seguimientos practicados en el país de residencia de los padres adoptantes;    

     

h) Decreto de adopción del  respectivo país cuando sea del caso y constancia de nacionalización del menor.    

     

Artículo 8° La asesoría y  supervisión a las instituciones que desarrollen programas de adopción se  realizará a través de visitas de inspección que practicará un equipo conformado  por funcionarios de las Areas Jurídica, Técnica de Protección, y de Control  Administrativo y Coordinación Regional del ICBF, designados por el Director  General. En las visitas se verificará el cumplimiento de las normas legales y    

técnico-administrativas (sic) que  establezca el ICBF para el desarrollo del programa de adopción, conforme a la  ley. En especial, se comprobará que se lleven los libros, Registros (sic) e  Historias exigidos conforme al presente Acuerdo y el cumplimiento pleno de las  garantías de los derechos de los menores atendidos en la institución.    

Igualmente el cumplimiento de  todos los requisitos legales exigibles para la entrega de los menores.    

     

De estas visitas, de las cuales  deberá realizarse por lo menos una de supervisión al año, se levantarán Actas  suscritas por los funcionarios designados y por los dependientes autorizados de  la institución.    

     

Artículo 9° Las entidades  autorizadas por el ICBF para adelantar programas de adopción preferirán cuando  llenen los requisitos establecidos en el Código del Menor, las solicitudes  presentadas por colombianos, a las presentadas por extranjeros.    

     

Igualmente, cuando tramiten  peticiones de extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos de un país que  haya ratificado o adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia  de Adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional. En este  caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.    

     

Artículo 10. Si practicada una visita  o en cualquier otro momento, se encuentra que la institución ha incurrido en  incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en el Código del  Menor, en el presente Acuerdo y en las demás normas vigentes sobre la materia,  el Director General del ICBF aplicará según la gravedad de la falta y sin  perjuicio de las demás acciones legales pertinentes, una de las sanciones  administrativas que se describen a continuación:    

     

1. Requerimiento por escrito.    

     

2. Multa hasta de sesenta (6O)  salarios mínimos legales mensuales.    

     

3. Suspensión de la licencia de  funcionamiento hasta por el término de un (1) año.    

     

4. Cancelación de la licencia de  funcionamiento.    

     

5. Suspensión de la personería  jurídica hasta por el término de un (1) año.    

     

6. Cancelación de la Personería  Jurídica.    

     

Artículo 11. En caso de que sea  suspendida la licencia de funcionamiento a una institución, el ICBF a través de  un defensor de familia de la correspondiente regional, procederá a la  reubicación de los menores. En caso de que la licencia sea cancelada, se  procederá en igual forma y se cancelará además la personería jurídica o se  solicitará su cancelación a la entidad que la concedió.    

     

Artículo 12. Las instituciones  actualmente autorizadas para desarrollar programas de adopción, tendrán plazo  hasta el 31 de marzo de 1992 para solicitar al Director General del ICBF la  renovación de su licencia de funcionamiento, de conformidad con lo establecido  en el artículo 5º del presente Acuerdo.    

     

Artículo 30. El presente Acuerdo  rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a los…….    

Publíquese y Cúmplase.    

     

(Fdo.) Presidente Junta Directiva.    

(Fdo.) Secretario Junta Directiva  “.    

     

ARTICULO 2° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 4 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.    

 

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