DECRETO 2256 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2256 DE 1991    

(Octubre 4 de 1991)     

Por el cual se reglamenta la             Ley 13 de 1990.    

 El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,    

*Notas de Vigencia*  

Modificado por el                           Decreto 1190 de 2009.                  

Modificado por el                           Decreto 1431 de 2006.                  

Derogado parcialmente por la                             Ley 607 de 2000.    

   

   

     

     

DECRETA:    

     

TITULO I             

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

CAPITULO I     

DE LAS NORMAS   BÁSICAS.    

     

Artículo 1°. Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad  pesquera y acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los  recursos pesqueros, el presente Decreto reglamenta:    

     

1. Los recursos hidrobiológicos, los recursos pesqueros y la  clasificación de la pesca.    

     

2. La conformación del Subsector Pesquero.    

     

3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la  comercialización.    

     

4. La acuicultura.    

     

5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.    

     

6. Las tasas y los derechos.    

     

7. Las artes y aparejos de pesca.    

     

8. Las vedas y las áreas de reserva.    

     

9. La asistencia técnica pesquera y acuícola.    

     

10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.    

     

11 La coordinación interinstitucional.    

     

12. El Servicio Estadístico Pesquero.    

     

13. El régimen de los pescadores.    

     

14. Los incentivos a la actividad pesquera.    

     

15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.    

     

16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.    

     

   

   

Artículo 2°.         *Modificado  por el    Decreto 1190 de 2009,   nuevo texto:*   La administración y manejo de los recursos pesqueros de que trata el           artículo 7° de la             Ley 13 de 1990, corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural           -Incoder, quien podrá delegarlas a otras autoridades del orden nacional con           funciones afines o complementarias, dando cumplimiento a las disposiciones           contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables de conformidad con la política           pesquera nacional”.    

   

*Nota de Vigencia*  

   

Modificado por el                           Decreto 1190 de 2009.    

     

*Texto   original del Decreto 2256 de 1991*  

   

Artículo           2°.                            La administración y manejo de los recursos pesqueros                           de que trata el artículo 7° de la                                      Ley 13 de 1990, corresponde al                           Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y a las entidades                           en que este delegue algunas de sus funciones. A ellos les                           corresponde cumplir las disposiciones contenidas en la                                     Ley 13 de 1990, en este  Decreto y en las demás normas aplicables, de conformidad con la política  pesquera nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. La administración  de la totalidad de los recursos pesqueros marinos estará exclusivamente a Cargo  del INPA, con el fin de asegurar su manejo integral.  

   

   

Artículo 3°. Cuando de la aplicación de la              Ley 13 de 1990,  resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad  reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público  o social.    

     

   

   

Artículo 4°. Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas   jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los   extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la             Ley 13 de 1990.  

   

   

     

     

CAPITULO II             

DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LOS  RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA.    

     

Artículo 5°. Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser   aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el   artículo 7º de la             Ley 13 de 1990, créase  el Comité Ejecutivo para la pesca, integrado por el Subdirector de Producción  Pesquera del Ministerio de Agricultura, quien lo presidirá, el Gerente del INPA  y el Gerente del Inderena. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe  ser aprobado por el Ministerio de Agricultura.    

     

   

   

Artículo 6°       *Modificado  por el    Decreto 1431 de 2006,   nuevo texto:*    El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá c ualquier día del mes de  agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes  susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas  permitidas.    

     

Adicional a lo anterior, el Comité se reunirá con los  fines indicados anteriormente, en los siguientes eventos:    

     

1. Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes  de agosto, se prevea expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la  decisión podrá ser susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se  podrá reunir y modificar su decisión por una sola vez.    

     

2. Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la  decisión del mes de agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y  sociales, ameriten la revisión de las decisiones que se hayan tomado”.    

     

     

 *Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el                           artículo 1 del Decreto 1431 de 2006.  

     

*Texto   original del Decreto 2256 de 1991*  

   

“El Comité Ejecutivo para la  pesca se reunirá en la primera semana del mes de agosto de cada año, con el fin  de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando  fuere pertinente, las tallas mínimas permitidas.”.    

   

   

Artículo 7° El Comité procederá con base en las mejores evidencias  científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables  que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad  pesquera.    

   

   

     

Artículo 8° Cuando no se conozca el potencial de una especie, el INPA,  con base en la información de que disponga. propondrá al Comité Ejecutivo para la  pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un  esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.    

     

   

   

Artículo 9°. *Modificado  por el    Decreto 1431 de 2006,   nuevo texto:*    “Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que  constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones  descritas en el artículo 6°, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de  las diferentes especies que regirán durante el año siguiente. Dicho acto  administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del  Comité Ejecutivo para la Pesca”.    

     

Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que  suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies  afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas  jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se  computarán dentro de las cuotas.  

     

 *Nota de Vigencia*  

   

Artículo modificado por el                           artículo 2 del Decreto 1431 de 2006.  

     

*Texto   original del Decreto 2256 de 1991*  

   

“Con base en las propuestas  del Comité Ejecutivo para la pesca, que constarán en actas suscritas por los  participantes, el Ministerio de Agricultura expedirá, antes del primero (1°) de  septiembre de cada año, el acto administrativo mediante el cual se establecen  las cuotas globales de pesca para las diferentes especies, que regirán en el  año siguiente. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba  el Gobierno Nacional, los volúmenes de capturas de atunes y especies afines  extraídos por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales  colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de  las cuotas establecidas.”.    

     

   

   

Artículo 10. La Junta Directiva del INPA, mediante acto  administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año  la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura, señalando  el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca  industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud  del recurso lo permita.    

     

   

   

Artículo 11. El Gerente del INPA, con base en los porcentajes  establecidos por la Junta Directiva, elaborará un proyecto de distribución de  la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso, el cual pondrá a  consideración de la Junta Directiva en la primera semana de octubre de cada  año. Para la elaboración del proyecto el gerente tomará en consideración lo  siguiente:    

     

1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente  anterior.    

     

2. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de  las embarcaciones pesqueras.    

     

3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u  operaciones de las empresas.    

     

4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre  la actividad pesquera por parte del titular del permiso.    

     

5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.    

     

6. La calidad de empresa integrada.    

     

Aprobado por la Junta Directiva el proyecto de distribución, el  Gerente General del INPA, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto  administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el DIARIO  OFICIAL y comunicado a los interesados.    

   

   

     

Artículo 12. La pesca se clasifica:    

     

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:    

     

1.1. Pesca Continental, que puede ser:    

     

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce    

     

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o  artificiales, sean éstas dulces o salobres.    

     

1.2. Pesca Marina, que puede ser:    

     

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una  milla náutica de la costa.    

     

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia  no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.    

     

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la  costa.    

     

2. Por su finalidad, en:    

     

2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para  proporcionar alimento al pescador y a su familia.    

     

2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y  tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de  sistemas de captura y de procesamiento.    

     

2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o  esparcimiento.    

     

2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio  económico y puede ser:    

     

2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u  organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo  personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de  pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.    

     

2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de  embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de artes y métodos mayores de  pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes  volúmenes de captura.    

     

Para los efectos del presente Decreto, se considera empresa artesanal  aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin  principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas  naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70 %), cuando menos,  deberán ser extractores primarios.    

   

   

     

Artículo 13. La Junta Directiva del INPA definirá periódicamente los  sistemas, artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca  artesanal.    

   

   

   

     

TITULO II             

DE LA   CONFORMACIÓN DEL SECTOR PESQUERO.    

     

Artículo 14. El Subsector Pesquero   está conformado por los organismos a que se refieren los artículos 9º, 10, 11,   18 y 23 de la             Ley 13 de 1990. En  consecuencia, la estructura orgánica del Sector Agropecuario, establecida en el  artículo 1º del Decreto 501 de 1989,  se amplía con la incorporación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura,  INPA, y de la Corporación Financiera de Fomento Pesquero, Corfipesca.    

     

   

   

Artículo 15. El INPA tendrá jurisdicción en todo el territorio  nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:    

     

1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.    

     

2. El Mar Territorial, y    

     

3. La Zona Económica Exclusiva.    

     

   

   

Artículo 16. En concordancia con el   artículo 13 de la             Ley 13 de 1990,  corresponde al INPA participar en las reuniones del Conalpes, como invitado  permanente.    

     

En desarrollo del artículo 24 de la             Ley 13 de 1990, la  Secretaría Permanente del Conalpes será ejercida por la Subdirección de Producción  Pesquera del Ministerio de Agricultura.    

     

   

   

Artículo 17. En ejercicio de la   facultad que el artículo 13 de la             Ley 13 de 1990 le  confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura, el INPA podrá  delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras  entidades de derecho público. La Junta Directiva del INPA establecerá las  condiciones generales de la delegación de funciones. Los términos específicos  de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las  entidades delegante y delegataria.    

     

   

   

Artículo 18. Los tres delegados del   Presidente de la República, a que se refiere el numeral 7 del artículo 15 de la             Ley 13 de 1990,  provendrán de organizaciones gremiales de pescadores industriales, de  pescadores artesanales y de acuicultores, respectivamente, y se escogerán de  ternas enviadas al Ministerio de Agricultura por tales organizaciones siempre  que acrediten personería jurídica.    

   

   

   

     

TITULO III             

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.    

     

CAPITULO I             

DE LA   INVESTIGACIÓN.    

     

Artículo 19. Entiéndese por investigación pesquera los estudios,  trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el  conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la  comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros, perfeccionando métodos  o modificando los existentes. La investigación puede incluir operaciones de  pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica  poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación y métodos o artes de pesca.    

   

     

   

Artículo 20. Sin perjuicio de lo   previsto en el artículo 26 de la             Ley 13 de 1990, la  investigación pesquera tiene por finalidad:    

     

1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para  asegurar su aprovechamiento sostenido.    

     

2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para  la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y  para el desarrollo de la acuicultura.    

     

3. Evaluar los factores económicos que inciden en las distintas fases  de la actividad pesquera, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor  costo.    

     

   

   

Artículo 21. Para que una persona natural pueda realizar pesca de  investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:    

     

1. Tener título profesional o tecnológico o certificado académico en  áreas afines a la actividad pesquera, reconocidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

     

2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o  extranjera que respalde su labor.    

     

3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la  investigación.    

     

   

   

Artículo 22. Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en  el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:    

     

1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.    

     

2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la  realización de una o más fases de la actividad pesquera.    

     

3. Se trate de una universidad o institución científica extranjera,  siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la  reciprocidad.    

     

4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con  lo dispuesto en el artículo 78 del presente Decreto.    

     

   

   

Artículo 23. El INPA adelantará directamente las investigaciones que  considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo  Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes  acciones:    

     

1. Prestando apoyo y asesoría a las   personas que realicen Investigaciones pesqueras o estudios cuyo interés e   importancia, a juicio del INPA, sirvan como medio para alcanzar los fines   establecidos en los artículos 26 de la             Ley 13 de 1990 y 20 del  presente Decreto.    

     

2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.    

     

3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.    

     

4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la  realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.    

     

   

   

Artículo 24. Para los efectos del   artículo 27 de la             Ley 13 de 1990 y con el  fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para  el desarrollo pesquero, Colciencias actuará en estrecha coordinación con el INPA.  Para este propósito, Colciencias será invitada permanente a las reuniones del  Consejo Nacional de Pesca.    

   

   

   

     

CAPITULO II             

DE LA   EXTRACCIÓN.    

     

Artículo 25. La extracción está   sujeta a las disposiciones de la             Ley 13 de 1990 y a las  del presente Decreto, cuando se efectúa:    

     

1. En aguas continentales colombianas.    

     

2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con  lo dispuesto en la Ley 10 de 1978.    

     

3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen  embarcaciones autorizadas por el INPA.    

   

   

     

Artículo 26. El INPA, con base en las evidencias científicas  disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables  que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera,  así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente,  mediante acuerdo le su Junta Directiva para cada tipo de pesquería, las  temporadas, las zonas y los sistemas de pesca, y fijará el tamaño y tipo de  embarcaciones, artes y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura  permisible que se establezcan.    

     

   

   

Artículo 27. La extracción artesanal estará orientada de preferencia,  pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y sólo podrán  ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse,  preferentemente, por pescadores artesanales.    

     

   

   

Artículo 28. La extracción comercial industrial podrá realizarse con  embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas  deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa  pesquera colombiana titular de permiso de pesca    

     

También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con el  INPA en los términos señalados en el artículo 105 del presente Decreto,  utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.    

     

   

   

Artículo 29. Las personas que pretendan realizar labores de extracción  pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen instalaciones propias  o contratadas, debidamente autorizadas por el INPA, para el procesamiento o  comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán  acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento con una  empresa autorizada.    

     

   

   

Artículo 30. Los titulares de permiso destinarán para el mercado  interno el porcentaje de sus capturas que determine la Junta Directiva del  INPA. Si demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje  fijado, el INPA aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para  exportar los excedentes.  

   

   

     

     

CAPITULO III             

DEL PROCESAMIENTO.    

     

Artículo 31. El INPA promoverá el establecimiento de normas técnicas  referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades  industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas  de procesamiento de productos pesqueros.    

     

   

   

Artículo 32. Sin perjuicio de lo   dispuesto en el artículo 33 de la             Ley 13 de 1990 y para  los efectos de este Decreto, no se consideran actividades de procesamiento la  simple conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a  mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido, sin modificar en  forma aparente sus características originales. En consecuencia, tampoco se  consideran actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en  hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.    

     

   

   

Artículo 33. El procesamiento de los productos pesqueros deberá  realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante, el INPA, en  coordinación con la Dirección General Marítima, DIMAR, podrá autorizar el uso  de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:    

     

1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de  plantas en el sitio de desembarque de los productos.    

     

2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se  adelanta su construcción.    

     

3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de  plantas en tierra. Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras  fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran  permanentemente unidas a tierra.    

     

   

   

Artículo 34. La harina de pescado se elaborará utilizando los  excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para  consumo humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal  consumo. La Junta Directiva del INPA determinará las especies susceptibles de  aprovecharse para la producción de harina.    

     

   

   

Artículo 35. La operación o funcionamiento de las factorías de  procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del  procesamiento deben cumplir las disposiciones sanitarias vigentes.    

     

   

   

Artículo 36. Los productos   pesqueros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la             Ley 13 de 1990, deban  desecharse finalmente, serán incinerados en presencia de la autoridad sanitaria  del lugar.    

   

   

   

     

CAPITULO IV             

DE LA   COMERCIALIZACIÓN.    

     

Artículo 37. En coordinación con las demás entidades competentes,  corresponde al INPA promover la comercialización de los productos pesqueros y  adoptar las medidas para poner en funcionamiento la Red Nacional de  Comercialización de Recursos Pesqueros.    

     

   

   

Artículo 38. Para la organización y funcionamiento de la Red Nacional  de Comercialización de Recursos Pesqueros, el INPA deberá:    

     

1. Identificar las entidades que tienen relación con la  comercialización de los recursos pesqueros.    

     

2. Coordinar las acciones de dichas entidades para lograr un proceso  de comercialización que responda a las necesidades y proyecciones de los  mercados interno y externo.    

     

3. Establecer las normas y procedimientos para el adecuado  funcionamiento de la Red.    

     

4. Celebrar con entidades, tanto públicas como privadas, los convenios  y contratos de derecho privado que se consideren necesarios para llevar a cabo  las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo y ampliación de la Red.    

     

   

   

Artículo 39. Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y   38 de la             Ley 13 de 1990 serán  establecidas anualmente en forma general por la Junta Directiva del INPA,  tomando en consideración la demanda interna. En los permisos que otorgue el  INPA se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la  pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la  cuota global fijada. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los  productos provenientes de la acuicultura.    

     

   

   

Artículo 40. Para efectos de aprobación de una importación o  exportación de productos pesqueros, el Incomex y la Dirección General de  Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público exigirán el visto bueno  previo del Ministerio de Agricultura o de la entidad delegataria.    

     

   

   

Artículo 41. De conformidad con lo   previsto en el artículo 30 de la             Ley 13 de 1990, los  productos obtenidos de las faenas de pesca marina deben descargarse en puerto  colombiano para su procesamiento o comercialización. Sólo en casos  excepcionales debidamente justificados, el INPA podrá autorizar el transbordo  en puerto de los productos con destino a la exportación, bajo inspección de funcionarios  de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

     

   

   

Artículo 42. Las personas que comercialicen ejemplares vivos de  especies pesqueras, requieren el permiso de comercialización previsto en los  artículos 85 y siguientes del presente Decreto. Los que comercialicen otros  productos pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante el INPA. En todo  caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las  disposiciones sanitarias que regulan la materia.    

     

   

   

Artículo 43. Los productos pesqueros que el INPA obtenga como  resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de  investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro  título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos  directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con  las normas vigentes sobre la materia.    

     

El producto de la venta ingresará al patrimonio del INPA en calidad de  recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se  entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.  

   

   

     

     

TITULO IV             

DE LA ACUICULTURA.    

     

Artículo 44. Para los efectos del   artículo 46 de la             Ley 13 de 1990, se  considerará zona con vocación para la acuicultura, aquélla que reúne las  condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies  acuáticas.    

     

El INPA identificará las zonas con vocación para la acuicultura en  atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional y propondrá al  Ministerio de Agricultura su incorporación a los planes de ordenamiento  territorial que establezca el Gobierno Nacional.    

     

   

   

Articulo 45. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de  Agricultura como de vocación para la acuicultura continental, se aprovechará  preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados,  independientemente asociados con el INPA.    

   

   

     

Artículo 46. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las  foráneas introducidas o aquéllas cuya introducción acuerden conjuntamente el Inderena y el INPA.    

     

   

   

Artículo 47. La recolección de semillas y la extracción de  reproductores del medio natural ser autorizada por el INPA. Así mismo, el INPA  establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de  recolección, con base en la evidencias científicas disponibles, en la necesidad  de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.    

     

   

   

Artículo 48. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados  en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación  para obtener semillas de bancos naturales.    

     

   

   

Artículo 49. El INPA realizará y promoverá acciones de repoblamiento  en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente la  especies nativas de cada región. Igualmente, el INPA podrá establecer a cargo  de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio  natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones  de repoblamiento.    

     

   

   

Artículo 50. En concordancia con lo   dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la             Ley 13 de 1990, para la  importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores  de especies hidrobiológicas con fines de acuicultura, se requiere autorización  del INPA. La Junta Directiva del INPA evaluará periódicamente la necesidad de  importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y  establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que  se refiere el presente artículo.    

     

   

   

Artículo 51. El INPA promoverá la instalación y funcionamiento de  estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la  acuicultura.  

   

   

     

     

TITULO V    

 DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.    

     

CAPITULO I             

EJERCICIO DE LA PESCA POR MINISTERIO DE LA LEY.    

     

Artículo 52. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio  nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes  permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares  derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.    

     

El INPA podrá delimitar áreas en las cuales sólo se podrá ejercer la  pesca de subsistencia.  

   

   

     

     

CAPITULO II    

DE LOS PERMISOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.    

     

Artículo 53. Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán  solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación  de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso,  establezca la Junta Directiva del INPA.    

     

Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su  calidad de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y  pesca deportiva que señala este Decreto. Si el solicitante fuere persona  jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o  de pesca deportiva de que tratan los artículos 78 y 80 de este Decreto, para lo  cual deberán acreditar su existencia y representación legal, constituir un  apoderado que asuma la representación de la persona jurídica e identificar las  personas naturales que constituyan el equipo investigador o deportivo.    

     

   

   

Artículo 54. El INPA otorgará, mediante acto administrativo, los  permisos para ejercer la actividad pesquera, para lo cual adoptará los formatos  preimpresos que correspondan.    

     

   

   

Artículo 55. Los permisos a que se refiere el presente Decreto son  intransferibles. La enajenación a cualquier título de embarcaciones, aparejos,  establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de  que sea titular la persona que enajena.    

     

   

   

Artículo 56. Los permisos cuya duración sea superior a un (1) año,  serán revisados por el INPA anualmente para verificar el cumplimiento de las  obligaciones a cargo de su titular, especialmente las relacionadas con la  presentación de informes, para fijar la cuota de pesca y el valor de las tasas  y derechos que debe pagar el titular del permiso por el correspondiente  período.    

     

   

   

Artículo 57. En el acto administrativo que otorgue un permiso se  determinará, cuando menos:    

     

1. La identificación del titular del permiso.    

     

2. El área de operaciones.    

     

3. La cuota de pesca para el correspondiente período.    

     

4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse al consumo  interno.    

     

5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del recurso.    

     

6. El término del permiso.    

     

7. Las causales de revocatoria y las sanciones por incumplimiento.    

     

8. Los requisitos para la prórroga, cuando ésta sea procedente.    

     

9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago, para cada  período.    

     

10. Los demás que para cada clase de permiso en particular, establece  el presente Decreto.    

     

   

   

Artículo 58. En todo caso, la vigencia de las cuotas autorizadas en  los permisos queda condicionada a la disponibilidad de los recursos pesqueros,  de manera que podrán ser modificadas cuando se presenten variaciones en las  condiciones biológico-pesqueras que dieron origen a su expedición.    

     

Así mismo, podrán suspenderse, previo estudio de la información  disponible cuando se presenten motivos que así lo ameriten.    

     

   

   

Artículo 59. De conformidad con lo   previsto en el artículo 13 de la             Ley 13 de 1990, cuando  el INPA, con base en sus investigaciones y tomando en cuenta las mejores  evidencias científicas y la información y datos estadísticos confiables que  posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera,  considere que algún recurso pesquero se encuentre sobreexplotado, así lo podrá  declarar mediante acto administrativo debidamente motivado. Con el fin de  alcanzar los niveles de máximo rendimiento sostenible, en el mismo acto  administrativo, la Junta Directiva del INPA podrá adoptar, en su orden, las  siguientes medidas:    

     

1. Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los  diferentes titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de  bandera extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes  patentes de pesca.    

     

2. Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas,  tanto para la pesca industrial como para la artesanal, si persistiere la  sobreexplotación. Si fuere el caso se suspenderán las patentes de pesca de las  embarcaciones de bandera nacional y los permisos de pesca comercial artesanal.  No obstante lo anterior, el INPA podrá en cualquier tiempo, proponer el  establecimiento de la veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 121 del presente Decreto.    

     

   

   

Artículo 60. Cuando el titular de permiso de pesca, requiera el uso de  embarcaciones mayores de tres (3) toneladas de registro neto, éstas deberán  estar amparadas por la correspondiente patente de pesca, conforme a las  disposiciones del presente Decreto.    

     

   

   

Artículo 61. Establécense los siguientes permisos:    

     

1.  Permiso de pesca, que podrá  ser:  

     

1.1. Comercial artesanal,    

1.2. Comercial industrial,    

1.3. Comercial exploratoria,    

1.4. Comercial ornamental,    

1.5. De investigación,    

1.6. De pesca deportiva,  

     

2.  Permiso de procesamiento.  

     

3.  Permiso de comercialización.  

     

4.  Permiso integrado de pesca.    

   

5.  Permiso de cultivo.    

   

   

     

SECCIÓN 1             

PERMISO DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL.    

     

Artículo 62. Podrán obtener permiso de pesca comercial artesanal las  personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de  pescadores artesanales, para lo cual deberán presentar solicitud con los  requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA. El INPA podrá ofrecer  asesoría técnica gratuita a estas personas y organizaciones para facilitar el  cumplimiento de los requisitos exigidos.    

   

   

     

Artículo 63. Tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de  pescadores artesanales, el INPA otorgará el permiso de pesca comercial  artesanal hasta por cinco (5) años, mediante acto administrativo que deberá  contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo  siguiente:    

     

1. Identificación de los afiliados.    

     

2. Obligación de carnetizar a los miembros de la respectiva organización.    

     

3. Obligación de ejercer control para que la pesca artesanal se  efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné.    

     

4. Determinación de las fases de la actividad pesquera que se autoriza  realizar.    

     

5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su actividad  pesquera en la forma y con el contenido que establezca el INPA, mediante acto  administrativo de la Junta Directiva.    

     

El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se  otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y que  deberá contener la información que el INPA considere necesaria. El término de  duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.    

     

La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el  mismo permiso de pesca comercial artesanal.    

   

   

     

Artículo 64. El INPA, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 51 de la             Ley 13 de 1990, podrá  reservar áreas para el ejercicio exclusivo de la pesca comercial artesanal,  cuando los pescadores beneficiarios demuestren su capacidad para aprovechar  efectivamente los recursos pesqueros existentes en dichas áreas, en forma  racional.    

     

En las mencionadas áreas no podrán otorgarse permisos de pesca  diferentes a la comercial artesanal y su ejercicio de hecho, será sancionado  como pesca ilegal.    

     

El INPA podrá levantar la reserva cuando compruebe que los pescadores  beneficiarios no aprovechan efectivamente los recursos pesqueros del área.    

     

   

   

Artículo 65. La delimitación de un área para la pesca comercial  artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban  restringir sólo a ella sus actividades.    

     

   

   

Artículo 66. El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes  en las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se realizará, preferencialmente,  por pescadores artesanales jurídicamente organizados, en forma independiente o  asociados con el INPA.  

   

     

     

SECCIÓN 2     

PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL.    

     

Artículo 67. La pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales  sólo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de  bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras  colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del  país, en el porcentaje que señale la Junta Directiva del INPA. El producto de  la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.    

     

   

   

Artículo 68. Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el  peticionario deberá acompañar a su solicitud el plan de actividades en los  términos y con los requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA.    

     

   

   

Artículo 69. El INPA otorgará el permiso de pesca comercial industrial  por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá  contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo  siguiente:    

     

1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano  antes de su comercialización.    

     

2. El porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado  nacional.    

     

3. El número, características y tonelaje de registro neto de las  embarcaciones autorizadas.    

     

4. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que  establezca la Junta Directiva del INPA.    

     

5. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún  y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las  características que determine la Junta Directiva del INPA.    

     

6. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la  captura de delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.    

     

7. Las demás obligaciones que establezca la Junta Directiva del INPA.  La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.    

     

   

   

Artículo 70. El permiso de pesca comercial industrial será válido para  operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. El  INPA, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de  especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca  en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se  especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el  titular del permiso deberá informar al INPA sobre el cambio, previamente a su  realización.    

   

   

   

     

SECCIÓN 3             

PERMISO DE PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA.    

     

Artículo 71. La pesca comercial exploratoria es aquella que tiene por  objeto la captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se  desconoce o la utilización de nuevas artes o métodos pesqueros para ejercer la  pesca comercial, con embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.    

     

   

   

Artículo 72. La Junta Directiva del INPA establecerá los requisitos que  deben cumplirse para solicitar permiso de pesca comercial exploratoria y el  contenido del plan de actividades que se debe acompañar a la solicitud.    

   

   

     

Artículo 73. El INPA podrá otorgar el permiso de pesca comercial  exploratoria hasta por el término de un (1) año mediante acto administrativo  que, además de lo previsto en el artículo 57 del presente Decreto, deberá  contener: las especies por evaluar, límite máximo de extracción o captura,  exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de las  obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a bordo  un representante del INPA. En casos especiales, técnicamente justificados, el  permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.    

   

   

     

SECCIÓN 4             

PERMISO DE PESCA COMERCIAL ORNAMENTAL.    

     

Artículo 74. La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por  objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse  vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.    

     

No se pueden aprovechar como ornamentales las especies que  tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo  aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en  ambientes controlados. El INPA establecerá el procedimiento para que el  permisionario demuestre la procedencia de estas especies.    

     

   

   

Artículo 75. Sólo podrá realizarse la extracción de especies  ornamentales mediante la obtención de permiso de pesca comercial artesanal en  la forma prevista en los artículos 62 y siguientes del presente Decreto. Este  permiso faculta a su titular para comercializar libremente los productos con  sujeción a las disposiciones del presente Decreto.    

     

   

   

Artículo 76. Para comercializar   organismos acuáticos ornamentales, el interesado deberá solicitar y obtener el   permiso de comercialización previsto en la Sección 8 de este Capítulo. Con la   solicitud, el interesado deberá presentar el plan de actividades y acreditar que   posee instalaciones adecuadas de acuerdo con las especificaciones que determine   el INPA. Para la exportación de estos productos se requiere la autorización   prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la             Ley 13 de 1990.  

   

     

     

SECCIÓN 5    

PERMISO DE PESCA DE   INVESTIGACIÓN.    

     

Artículo 77. A la pesca de investigación tiene derecho cualquier  persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo previsto  en los artículos 21 y 22 del presente Decreto y previa obtención del  correspondiente permiso otorgado por el INPA. También podrá ejercerse mediante  asociación con el INPA, conforme a lo previsto en artículo 105 del presente  Decreto. Para obtener permiso de pesca de investigación, el peticionario deberá  acompañar a su solicitud el correspondiente plan de investigación, en los  términos y con los requisitos que establezca el INPA, mediante acto  administrativo de su Junta Directiva.    

     

   

   

Artículo 78. El permiso de pesca de investigación, se otorgará por un  término hasta de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo  previsto en el artículo 57 de este Decreto, incluirá lo siguiente:    

     

1. El sistema de extracción o recolección.    

     

2. La designación de la contraparte colombiana con las calidades y  responsabilidades que establezca el INPA, cuando se trate de solicitantes  extranjeros.    

     

3. La obligación del titular del permiso de proporcionar  periódicamente al INPA la información que recolecte, debidamente interpretada y  el informe final de la investigación.    

     

4. Las condiciones de la autorización, si es el caso, para permitir la  salida del país de los especimenes o productos obtenidos durante la  investigación y la prohibición de exportar ejemplares únicos.    

     

5. La garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del  titular del permiso, cuando el INPA lo considere conveniente.    

     

6. El área en la cual debe realizarse el estudio.    

     

7. El otorgamiento de patente de pesca para las embarcaciones  autorizadas.    

     

8. La obligación de celebrar un contrato con el INPA, cuando se trate  de extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del  correspondiente plan de investigación.    

     

9. Lo demás que considere necesario la Junta Directiva del INPA.    

     

   

   

Artículo 79. El excedente de los productos que se obtenga de la pesca  de investigación, será entregado al INPA, para ser colocado en el mercado  interno o para ser donado a entidades públicas de beneficencia, en concordancia  con lo previsto en el artículo 43 del presente Decreto. El INPA decidirá, en  cada caso, la conveniencia de la recepción de dicho excedente.    

   

   

   

     

SECCIÓN 6             

PERMISO DE PESCA DEPORTIVA.    

     

Artículo 80. Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado  deberá presentar solicitud al INPA, con los requisitos que éste tenga  establecidos. El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la  expedición de un carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el  carácter de personal e intransferible y en él se fijará su vigencia.    

     

   

   

Artículo 81. El INPA mediante acto administrativo autorizará los  concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas, cantidades y demás  aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.    

     

   

   

Artículo 82. Los clubes de pesca y asociaciones similares, deberán  registrarse, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el INPA.  

   

   

     

     

SECCIÓN 7             

PERMISO DE PROCESAMIENTO.    

     

Artículo 83. Para obtener permiso de procesamiento de recursos pesqueros,  el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades,  en los términos y con los requisitos que establezca la Junta Directiva del  INPA.    

     

   

   

Artículo 84. El permiso de procesamiento se otorgará por el INPA,  mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 de  este Decreto, deberá contener lo siguiente:    

     

1. Ubicación y características de las instalaciones y equipos.    

     

2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.    

     

3. Sistemas de control de calidad.    

     

4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de  las actividades autorizadas.    

     

5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta la naturaleza  y duración de la actividad pesquera.    

   

   

     

SECCIÓN 8    

PERMISO DE   COMERCIALIZACIÓN.    

     

Artículo 85. Para obtener permiso de comercialización, el interesado  deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos  y con los requisitos que establezca la Junta Directiva del INPA.    

     

   

   

Artículo 86. El permiso de comercialización lo otorgará el INPA hasta  por el término de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de  lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, deberá especificar los  ejemplares, su procedencia y destino final.    

     

   

   

Artículo 87. Los diferentes permisos de pesca comercial, el de  procesamiento y el integrado, autorizan a sus titulares para comercializar  únicamente los recursos pesqueros propios de su actividad.    

   

   

     

SECCIÓN 9             

PERMISO INTEGRADO DE PESCA.    

     

Artículo 88. Considérase actividad integrada de pesca aquella que  tiene como objeto principal la extracción y el procesamiento de recursos  pesqueros con fines comerciales.    

   

   

     

Artículo 89. El permiso integrado de pesca, se otorgará hasta por  cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, por lo menos,  lo previsto para los permisos de pesca comercial industrial o artesanal, según  sea el caso, y para el de procesamiento .    

     

   

   

Artículo 90. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades  integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la adjudicación de  cuotas pesqueras.    

   

   

     

SECCIÓN 10             

PERMISO DE CULTIVO.    

     

Artículo 91. Para realizar la acuicultura comercial, se requiere  permiso. Para su obtención, el interesado deberá presentar al INPA solicitud  con los requisitos que éste señale. La Junta Directiva del INPA establecerá el  procedimiento para autorizar la realización de actividades de acuicultura  experimental o científica.    

     

   

   

Artículo 92. El INPA otorgará el permiso a que se refiere el artículo  anterior, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo el cual deberá  contener lo siguiente:    

     

1. Identificación del titular del permiso.    

     

2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área  proyectada.    

     

3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de agua que soportará el  cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando  fuere de uso público.    

     

4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados  de producción.    

     

5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde,  reproducción, procesamiento y comercialización.    

     

6. Autorización para obtener del medio natural la población parental,  cuando así se solicite.    

     

7. Término del permiso.    

     

8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.    

     

9. Destino de la producción.    

     

10. Los requisitos para la prórroga.    

     

11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que  establezca la Junta Directiva del INPA.    

     

   

   

Artículo 93. Para el ejercicio de la acuicultura el titular del  permiso deberá solicitar a las entidades competentes, los derechos de uso de  terrenos, aguas, costas, playas, o lechos de ríos o fondos marinos que sean  necesarios para el desarrollo de la actividad.    

   

   

   

     

CAPITULO III    

 DE LA PATENTE DE PESCA Y DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS.    

     

Artículo 94. Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de  tres (3) toneladas de registro neto debe estar amparada por la correspondiente  patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca  vigente y a los asociados con el INPA. Las embarcaciones menores de tres (3)  toneladas de registro neto no requieren patente, pero deberán registrarse ante  el INPA.    

     

   

   

Artículo 95. En las corrientes de agua dulce, sólo se puede ejercer la  pesca con embarcaciones hasta de diez (10) toneladas de registro neto. Sin  embargo, el INPA podrá señalar aquellas corrientes de agua dulce en las cuales  se podrá ejercer la pesca con embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En  ningún caso se podrá ejercer la pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.    

     

   

   

Artículo 96. Las empresas pesqueras nacionales podrán contratar  embarcaciones de bandera extranjera, de conformidad con lo establecido en el  artículo 159 del Decreto 2324 de 1984.    

   

     

   

Artículo 97. En los casos de pesca deportiva y pesca de investigación,  la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el  respectivo permiso.    

     

   

   

Artículo 98. El INPA expedirá la patente de pesca mediante un  certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la embarcación con la  siguiente información:    

     

1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus  características.    

     

2. Área para la cual se autoriza.    

     

3. Especies autorizadas.    

     

4. Término de la patente.    

     

5. Derechos aplicables.    

     

6. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes,  cuando fuere el caso.    

     

7. Obligación de presentar informes trimestrales sobre: zarpes,  faenas, capturas realizadas y demás aspectos que establezca la Junta Directiva  del INPA.    

     

   

   

Artículo 99. La patente de pesca tendrá vigencia hasta por un (1) año  y su otorgamiento y renovación estarán condicionados a la vigencia del permiso  de pesca y al pago de los derechos correspondientes. Además, su renovación  estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la  presentación de los informes periódicos exigidos en la patente y a la fijación  de la cuota de pesca para el respectivo período.    

     

   

   

Artículo 100. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del  presente Decreto, la patente para la pesca marina será válida para operar en  las aguas de un solo océano y en las zonas que en ella se autoricen. Sin  embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de la captura de  especies altamente migratorias, el INPA podrá expedir patente para operar en  ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.    

     

   

   

Artículo 101. Cuando los titulares de permisos de pesca decidan  renovar su flota pesquera reemplazando una o más embarcaciones de bandera  colombiana o de bandera extranjera deberán tener en cuenta:    

     

1. Que la embarcación que va a ser reemplazada tenga patente de pesca  vigente.    

     

2. Que la nueva embarcación sea de características similares a la que  se va a reemplazar.    

     

3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si la que se  reemplaza es de bandera nacional .    

     

4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la diferencia de  derechos, si ella se presentare.    

     

5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 2324  de 1984.    

     

   

   

Artículo 102. Cuando una embarcación se pierda por siniestro, el INPA  otorgará un plazo prudencial para su reposición, cumplido el cual, si no se  repone, el permisionario perderá la patente correspondiente.    

   

   

     

Artículo 103. Los titulares de permisos de pesca, los propietarios  armadores, y los capitanes responderán solidariamente por las sanciones  económicas que se impongan por infracciones en que hayan incurrido empleando  las embarcaciones pesqueras a su cargo.    

     

   

   

Artículo 104. La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de  pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de  pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, el INPA  informará de ello a la DIMAR y a la capitanía de puerto respectiva, con el fin  de que no se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.  

   

   

     

     

CAPITULO IV    

 DE LA   ASOCIACIÓN.    

     

Artículo 105. En cumplimiento de lo   previsto en el numeral 4 del artículo 47 de la             Ley 13 de 1990, el INPA  previa autorización del Ministerio de Agricultura, podrá asociarse  temporalmente con personas nacionales o extranjeras para realizar operaciones  conjuntas de pesca, mediante la celebración de contratos comerciales en los  términos y condiciones que se estipulen de mutuo acuerdo, atendiendo los  siguientes criterios:    

     

     

1. El objeto de la asociación podrá ser:    

     

a) Inversiones de alto riesgo;    

     

b) Operaciones de elevado contenido social;    

     

c) Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se  desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o métodos  pesqueros;    

     

d) Adelantar actividades de reproducción y cultivo de especies  bioacuáticas con fines de experimentación para el desarrollo de la acuicultura;    

     

e) Operación conjunta de pesca en la que el INPA tenga interés  investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.    

     

2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado será el mismo  que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante, podrá  estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en  investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de  productos para el mercado nacional;    

     

3. El término del contrato se estipulará teniendo en cuenta la  naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no podrá exceder  de cinco (5) años.    

     

4. La administración de la operación pactada se regirá, para todos sus  efectos, por las normas y principios de la actividad comercial privada.    

     

5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten de la  operación, se efectuará en forma equitativa entre el INPA y el asociado, según  los porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.    

     

6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación de designar un  representante o apoderado permanente residenciado en el país, con quien se  surtirán los trámites pertinentes.    

     

7. El asociado deberá constituir las garantías en los términos, valor  y plazo que señale la Junta Directiva del INPA. La garantía podrá ser pactada  en especie.  

   

     

     

CAPITULO V             

DE LA   CONCESIÓN.    

     

Artículo 106. El INPA podrá otorgar concesiones a los pescadores  artesanales jurídicamente organizados para el aprovechamiento comercial, en  agua continentales, de los recursos pesqueros existentes en un área  determinada, cuando por razones de interés social se justifique.    

     

   

   

Artículo 107. El término de una concesión no podrá ser mayor de veinte  (20) años y podrá renovarse, previa evaluación del INPA.    

     

   

   

Artículo 108. La concesión se otorgará mediante contrato  administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes  aspectos:    

     

1. La delimitación del área de la concesión.    

     

2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.    

     

3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la  concesión.    

     

4. Las obligaciones del concesionario.    

     

5. Los apremios para el caso de incumplimiento.    

     

6. El término de duración.    

     

7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término  de la concesión.    

     

8. Las causales de caducidad de la concesión.    

     

9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que  señale el INPA.    

     

   

   

Artículo 109. Además de las contempladas en la legislación vigente,  serán causales de caducidad las siguientes:    

     

1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a  terceros sin autorización del INPA.    

     

2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el  contrato.    

     

3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.    

     

4. La no utilización de la concesión durante un año.    

     

5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.    

     

6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato.    

   

   

     

Artículo 110. El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa  el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos  debidamente autorizados.    

   

   

   

     

CAPITULO VI             

DE LA   AUTORIZACIÓN.    

     

Artículo 111. Cuando se trate de la   importación o exportación de recursos o productos pesqueros, los titulares de   derechos para ejercer la actividad pesquera, deberán obtener la autorización   prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la             Ley 13 de 1990, la cual  será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del presente  Decreto.    

   

   

   

     

TITULO VI             

DE LAS TASAS Y DERECHOS.    

     

Artículo 112. De conformidad con lo   previsto en el artículo 48 de la               Ley 13 de 1990, el  ejercicio de la actividad pesquera está sujeto al pago de tasas y derechos.    

     

   

   

Artículo 113. La Junta Directiva   del INPA, previo concepto del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura,   determinará la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el artículo   48 de la             Ley 13 de 1990, por los  siguientes conceptos:    

     

1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a  cargo de los titulares de permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de  pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con el  INPA.    

     

2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y  comercialización a cargo de los titulares de permiso o asociación.    

     

   

   

Artículo 114. El ejercicio de la acuicultura, que comprende las  actividades de levante, engorde, recolección, procesamiento y comercialización,  no está sujeto al pago de tasas y derechos. La extracción de semillas y  reproductores del medio natural con destino a la acuicultura pagará las tasas  que se establezcan para la actividad extractora.    

     

   

   

Artículo 115. Las actividades de extracción que realicen los titulares  de permiso de pesca de investigación, cuando a juicio de la Junta Directiva del  INPA sean de interés público, estarán exentas del pago de tasas y derechos.    

     

   

   

Artículo 116. La expedición de   patentes de pesca dará lugar al pago de derechos. La Junta Directiva del INPA,   previo concepto del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura,   establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las circunstancias   previstas en el artículo 48 de la             Ley 13 de 1990.    

   

     

   

Artículo 117. De conformidad con lo   previsto en el artículo 6º de la             Ley 13 de 1990, la  Junta Directiva del INPA fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como  valor de referencia el salario mínimo legal de un día, en los términos allí  señalados.  

   

   

     

     

TITULO VII    

DE LAS ARTES Y APAREJOS DE PESCA.    

     

Artículo 118. Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos  manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.    

     

   

   

Artículo 119. El INPA determinará y autorizará periódicamente el uso  de artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen la explotación racional  de los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las  especies a capturar y de las zonas de pesca.  

   

   

     

     

TITULO VIII             

DE LAS VEDAS Y   ÁREAS DE RESERVA.    

     

Artículo 120. Para los efectos del presente Decreto, se denomina veda  a la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un  área determinada. Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica  seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se condiciona la explotación  de determinadas especies. Corresponde al INPA delimitar y reservar las áreas  que se destinen a esta finalidad.    

     

   

   

Artículo 121. En desarrollo de lo   previsto en el numeral 11 del artículo 13, concordante con el artículo 51 de la               Ley 13 de 1990,  corresponde al INPA proponer a la entidad estatal competente el establecimiento  de vedas y la delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.    

   

     

   

Artículo 122. El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas  de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se  adelanten sobre los recursos pesqueros. Las vedas deberán evaluarse  periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.    

   

   

   

     

TITULO IX             

DE LA ASISTENCIA   TÉCNICA PESQUERA Y ACUÍCOLA.    

     

Artículo 123.    *Derogado por la       Ley 607 de 2000*     La asistencia técnica pesquera, tiene como  objetivo lograr el aumento de la producción de los recursos pesqueros, mediante  la aplicación de técnicas apropiadas e integrales que aseguren la eficiente y  racional utilización de los medios físicos, humanos y financieros. La  asistencia técnica servirá como medio de comunicación especializada y  permanente entre el usuario y el INPA.    

*Nota de Vigencia*  

Artículo derogado por el artículo 21 de la                             Ley 607 de 2000.    

   

     

Artículo 124. Corresponde al Instituto Nacional de Pesca y  Acuicultura, INPA, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989,  transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y acuícola que  genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios  finales el servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas.  

     

     

Artículo 125. *Derogado por la        Ley 607 de 2000*       El  servicio de asistencia técnica a pescadores artesanales localizados en áreas de  economía campesina, es un servicio público, gratuito, cuya prestación está a  cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, directamente o por  medio de entidades públicas o privadas especializadas, contratadas para el  efecto, estará sujeto a las normas del Sistema Nacional de Transferencia de  Tecnología Agropecuaria, y se desarrollará dentro del marco general de  políticas que para el sector agropecuario establezcan el Ministerio de  Agricultura y los programas sectoriales de desarrollo económico y social, de  conformidad con las disposiciones del Decreto 1946 de 1989    y normas concordantes.    

*Nota de Vigencia*  

Artículo derogado por el artículo 21 de la                             Ley 607 de 2000.    

     

   

Artículo 126. El servicio de asistencia técnica, que dentro del  Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la  pesca industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto  establezcan el Ministerio de Agricultura y el INPA.    

     

   

   

Artículo 127. La asistencia técnica pesquera se prestará por  profesionales en áreas de conocimiento de la actividad pesquera, tales como:  Biología Marina, Biología Pesquera, Ingeniería Pesquera, Tecnología Pesquera,  Economía Pesquera, Derecho Pesquero y, en general, por quienes tengan títulos  profesionales afines, expedidos en el país o en el extranjero debidamente  reconocidos y validados, según las normas vigentes.    

     

   

   

Artículo 128. Los titulares de permisos y concesiones para el  ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren de asistencia  técnica pesquera para los siguientes fines:    

     

1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que  sean exigidos por el INPA.    

     

2. Elaboración de los informes periódicos que sobre investigación,  extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, requiera el INPA de las  empresas pesqueras y acuícolas para obtener información básica y bioestadística  que permita el manejo del recurso.    

     

3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas  exigidas por el INPA para garantizar la investigación y el aprovechamiento  sostenido del recurso. En todo caso, los titulares de permiso para el ejercicio  de la actividad pesquera que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de  registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener  asistencia técnica pesquera en forma permanente .  

   

     

     

TITULO X             

DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.    

     

Artículo 129. El Registro General de Pesca y Acuicultura es público y  gratuito en lo que se refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos  de inscripción son obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información  sobre las inscripciones y el INPA deberá expedir las copias que expresamente se  le soliciten.    

     

   

   

Artículo 130. En el libro denominado ”Registro de permisos,  Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y  Acuicultura”, se inscribirán las condiciones de su vigencia, así como las  empresas dedicadas a la actividad pesquera y acuícola en cualquiera de sus  fases.    

     

   

   

Artículo 131. En el libro denominado “Registro de Embarcaciones  Pesqueras”, se inscribirán éstas, consignando las características  generales de cada una, indicando el nombre de su propietario, armador, puerto  de matrícula, número y vigencia de la patente de pesca cuando corresponda y  demás información que determine la Junta Directiva del INPA.    

     

   

   

Artículo 132. En garantía de créditos obtenidos por empresas  pesqueras, o de cualquier obligación en general, podrá constituirse hipoteca  sobre embarcaciones pesqueras. Los requisitos y efectos de esta clase de  hipoteca se rigen por las normas pertinentes del Código de Comercio.    

     

   

   

Artículo 133. En el libro denominado “Registro de  Establecimientos y Plantas Procesadoras”, se inscribirán todas las plantas  dedicadas a la elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la  anotación de su objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el  establecimiento y todas las demás características que las identifiquen. En el  libro de pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en  embarcaciones de pesca comercial, y en libro de comercializadoras, las personas  que, de conformidad con el artículo 42 del presente Decreto, deban inscribirse  ante el INPA.    

     

   

   

Artículo 134. La Junta Directiva   del INPA adoptará las medidas para la organización y funcionamiento del registro   a que se refiere el artículo 56 de la             Ley 13 de 1990,  teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título. Los correspondientes  acuerdos establecerán los requisitos, formas, modos, procesos y efectos de las  inscripciones. Igualmente, el INPA impondrá las sanciones que correspondan por  la omisión de las inscripciones.    

     

   

   

Artículo 135. El INPA organizará una Oficina para el funcionamiento  del Registro General de Pesca y Acuicultura.  

   

   

     

     

TITULO XI             

DE LA   COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.    

     

Artículo 136. En desarrollo del   principio legal que establece el artículo 65 de la             Ley 13 de 1990 el INPA deberá centralizar toda   gestión institucional relacionada con el Subsector Pesquero. Así mismo,   coordinará las acciones que competen a otras entidades que tengan relación con   el Subsector Pesquero. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del   artículo 13 de la             Ley 13 de 1990 y, en  desarrollo de la política pesquera del Gobierno Nacional, la Junta Directiva  del INPA establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que  compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de  los recursos pesqueros.    

     

   

   

Artículo 137. Sin perjuicio de las   funciones previstas en el artículo 25 de la              Ley 13 de 1990, el Conalpes  deberá actuar como un instrumento de concertación entre los sectores público y  privado con el fin de proponer soluciones que beneficien al Subsector Pesquero.    

     

   

   

Artículo 138. Las Corporaciones   Regionales y demás entidades de derecho público que, por delegación del INPA,   conforme a la facultad concedida en el último inciso del artículo 13 de la             Ley 13 de 1990 y en el  artículo 17 del presente Decreto, asuman competencia funcional para la  administración y manejo de recursos pesqueros, deberán cumplir y hacer cumplir  las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca  y de acuicultura.    

   

   

     

Artículo 139. El INPA coordinará con los Ministerios de Educación  Nacional y de Comunicaciones y con el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor,  con el fin de promover acciones para la modificación y mejoramiento de los  hábitos alimenticios propendiendo por el consumo masivo de los productos  pesqueros en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán  campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen  necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.    

   

   

     

Artículo 140. Corresponde a la Armada Nacional ejercer la soberanía  nacional en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los ríos limítrofes  internacionales, de que trata la Ley 10 de 1978. En tal  virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera  que sean sorprendidas incumpliendo las normas legales vigentes.    

     

   

   

Artículo 141. La Dirección General Marítima, DIMAR, goza de la  facultad de matricular las embarcaciones pesqueras y de expedir las patentes de  navegación. Igualmente, tiene la atribución de establecer normas de seguridad  marítima y de controlar su cumplimiento. Así mismo, establece y controla las  condiciones de navegabilidad, habitabilidad y estiba, efectúa inspecciones  periódicas y vigila el cumplimiento de disposiciones náuticas.    

     

   

   

Artículo 142. La DIMAR proporcionará al INPA, al 31 de enero de cada  año y con relación al año anterior, la siguiente información:    

     

1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones  pesqueras.    

     

2. Relación de tripulantes inscritos Para operar en aguas  jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.    

     

3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y  que la Junta Directiva del INPA considere necesaria.    

     

   

   

Artículo 143. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá  contemplar la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las empresas pesqueras prestarán las  facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación  pesquera.    

     

   

   

Artículo 144. Los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de  Agricultura, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, y las  sociedades de economía mixta vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro  del marco de sus respectivas competencias funcionales, las acciones necesarias  que demanda el proceso de desarrollo pesquero.    

     

   

   

Artículo 145. Sin perjuicio de la   aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la             Ley 13 de 1990, la  coordinación funcional entre el INPA y el Inderena se efectuará de conformidad  con lo expresamente previsto en los artículos 5º y siguientes del presente  Decreto.    

     

   

   

Artículo 146. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación  con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura,  promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación  técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional. El INPA será  contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica  internacional aprobados por el Gobierno Nacional que se relacionen con el  desarrollo pesquero.    

     

   

   

Artículo 147. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo  rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación  con el Ministerio de Agricultura, los asuntos de orden externo relacionados con  la actividad pesquera. En tal virtud será convocado en forma permanente a las  sesiones del Consejo Nacional de Pesca, Conalpes.    

     

   

   

Artículo 148. El INPA coordinará con el Ministerio de Salud los  aspectos relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad  pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud  del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano  directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los  establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.  

   

   

     

     

TITULO XII             

DE LA   ESTADÍSTICA PESQUERA Y ACUÍCOLA.    

     

Artículo 149. El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano, SEPEC, a  cargo del INPA, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción y  difundir toda la información estadística oficial del Subsector Pesquero con la  finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la explotación racional  de los recursos pesqueros.    

     

   

   

Artículo 150. Las personas naturales y jurídicas vinculadas a la actividad  pesquera así como las diferentes formas asociativas de pescadores artesanales,  están obligadas a proporcionar periódicamente al INPA las informaciones básicas  de sus actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva, controlar y  evaluar sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el  país.    

     

   

   

Artículo 151. Las empresas pesqueras cuyas actividades estuvieran  paralizadas total o parcialmente, deberán presentar la información estadística  con las observaciones sobre la causa de su inactividad.    

   

   

     

Artículo 152. El incumplimiento en   la presentación oportuna de la información solicitada por el INPA, dará lugar a   la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 55 de la             Ley 13 de 1990. Dichas  sanciones serán igualmente aplicables cuando se trate de la presentación de  informaciones inexactas o falsas.  

   

     

     

TITULO XIII    

DE LOS PESCADORES.    

     

Artículo 153. Las empresas que   posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales,   deberán mantener, cuando menos, un veinte por ciento (20%) de la tripulación de   nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la             Ley 13 de 1990.    

     

   

   

Artículo 154. Para los efectos del   artículo 61 de la             Ley 13 de 1990, el  incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las  embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en  concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la  nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la Junta  Directiva del INPA.    

     

   

   

Artículo 155. De conformidad con lo   establecido en el artículo 62 de la             Ley 13 de 1990, el  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores  artesanales.    

   

   

     

TITULO XIV             

DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y   ACUÍCOLA.    

     

Artículo 156. De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 67 de la             Ley 13 de 1990, los  siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán  exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de  diez (10) años contados a partir del 15 de enero de 1990 fecha de sanción de  esta ley:    

     

1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes,  equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos  pesqueros.    

     

2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte,  procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos  pesqueros.    

     

3. Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y  accesorios para el desarrollo de la acuicultura.    

     

4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo  de la investigación pesquera.    

     

5. Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de  embarcaciones pesqueras.    

     

6. La materia prima requerida para la fabricación de envases para  productos de origen pesquero y acuícola.    

     

   

   

Artículo 157. Para tener derecho a   la exención del pago de aranceles y demás derechos de importación, prevista en   el artículo 67 de la             Ley 13 de 1990, el  Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos que deben cumplir  quienes las soliciten. Parágrafo. Mientras el Gobierno Nacional reglamenta las  condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener la exención de que  trata el presente artículo, éstas se otorgarán previo concepto emitido por el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.    

     

   

   

Artículo 158. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade,  podrá vincularse a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero,  mediante la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad,  factibilidad, diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la  actividad pesquera.  

   

   

     

     

TITULO XV             

DE LAS INFRACCIONES,   PROHIBICIONES Y SANCIONES.    

     

CAPITULO I             

DE LAS INFRACCIONES.    

     

Artículo 159. Se considera   infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas   contenidas en la             Ley 13 de 1990, en el  presente Decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la  materia.  

   

   

     

     

CAPITULO II             

DE LAS PROHIBICIONES.    

     

Artículo 160. Para los efectos del   numeral 5 de artículo 54 de la             Ley 13 de 1990, se  consideran mi todos ilícitos de pesca, además de los allí previstos, los  siguientes:    

     

1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no  autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que  estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén  autorizados.    

     

2. Con armas de fuego.    

     

3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.    

     

4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine el INPA.    

   

   

     

Artículo 161. En desarrollo de lo   dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la             Ley 13 de 1990, también  se prohíbe:    

     

1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el  ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos  ejemplares deben destinarse al consumo interno.    

     

2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados,  o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.    

     

3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben  practicar los funcionarios del INPA y demás funcionarios públicos en ejercicio  de sus atribuciones.    

     

4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas  buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en  aguas jurisdiccionales.    

     

5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio  de la actividad pesquera por la entidad competente.  

   

   

     

     

CAPITULO III             

DE LAS SANCIONES.    

     

Artículo 162. Las infracciones a   las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán   lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la             Ley 13 de 1990.    

   

   

     

Artículo 163. El INPA determinará   la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas   tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la             Ley 13 de 1990, y  considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se  incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el  infractor.    

     

   

   

Artículo 164. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas  mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron  origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.  Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de  reposición en los términos establecidos en el       Código Contencioso Administrativo.    

     

   

   

Artículo 165. En firme la providencia que imponga una sanción de multa  al capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General  Marítima, DIMAR, para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en  la ley.    

   

   

     

Artículo 166. Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se  fijará por el INPA dentro de las siguientes cuantías:    

     

1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de  10.000 días.    

     

2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de  50.000 días.    

     

3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de  100.000 días.    

     

   

   

Artículo 167. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que  el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que  sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior,  cuando esto sea posible.    

     

   

   

Artículo 168. El importe de las multas por infracciones a las normas  sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio del INPA en calidad de  recursos propios.    

     

   

   

artículo 169. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere  lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso  de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para  cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en el  presente Decreto.    

     

   

   

Artículo 170. La Armada Nacional   retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la             Ley 13 de 1990, en el  presente Decreto y en las demás normas concordantes o complementarias.    

     

   

   

Artículo 171. En el caso previsto en el artículo anterior, la Armada  Nacional remitirá al INPA por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el  informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados  preventivamente. El INPA resolverá en definitiva, en la forma más expedita.    

     

   

   

Artículo 172. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y  sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que  adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de  Puerto correspondiente. Esta última, a petición del INPA, se abstendrá de  otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento  a las sanciones impuestas por éste.    

     

   

   

Artículo 173. Si el infractor lo solicitare, el INPA podrá dejar en su  poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de  una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de  los productos y por el término que establezca el INPA. Confirmado el decomiso,  sólo se hará efectiva la póliza si el infractor se negare a devolver los  productos o a entregar su valor comercial al INPA.    

   

   

     

Artículo 174. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique  por iniciativa de la Armada Nacional, el INPA podrá entregarle a esta entidad  parte de ese producto cuando así lo solicite.    

     

   

   

Artículo 175. Además de las infracciones previstas en el presente  título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas  debidamente comprobadas:    

     

1. La transferencia del permiso a terceros.    

     

2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.    

     

3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el  respectivo permiso.    

     

4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.    

     

5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con  especies o productos no contemplados en el permiso.    

     

6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.    

     

7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año,  salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.    

     

8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y  Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.    

     

9. La destinación de insumos y equipos   importados con la exención prevista en el artículo 67 de la             Ley 13 de 1990, a fines  diferentes de los determinados por el INPA en cada caso, sin perjuicio de las  demás sanciones previstas en la ley.    

     

10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el  permiso.    

     

   

   

Artículo 176. En el acto administrativo con el cual se revoque un  permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener  nuevos permisos de pesca.    

     

   

   

Artículo 177. Conforme a lo previsto en el artículo 104 del presente  Decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes  de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. El INPA pondrá en  conocimiento de la DIMAR y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión  adoptada.    

   

   

     

Artículo 178. Cancelada la patente   de pesca de una embarcación de bandera extranjera, ésta no podrá volver a   emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de   lo dispuesto en el artículo 55 de la             Ley 13 de 1990.  

   

     

     

TITULO XVI             

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 179. Los permisos y patentes de pesca vigentes a la fecha en  que comience a regir el presente Decreto, tendrán validez hasta el vencimiento  de sus respectivos términos. Para el trámite y otorgamiento de nuevos permisos  y patentes, se observará lo dispuesto en este Decreto.    

     

   

   

Artículo 180. La Junta Directiva del INPA tomará las medidas  necesarias para que las cuotas de pesca de que tratan los artículos 5 y  siguientes del presente Decreto, rijan plenamente en el año de 1993.    

     

   

   

Artículo 181. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial, las contenidas en el Decreto 1681  del 1978.  

   

   

     

     

Publíquese y cúmplase.  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de  octubre de 199l.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Defensa Nacional,  

RAFAEL PARDO RUEDA.  

   

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,  

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.  

   

El Ministro de Desarrollo  Económico,  

ERNESTO SAMPER PIZANO.  

   

La Ministra de Agricultura,  

MARIA DEL ROSARIO  SINTES ULLOA.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *