DECRETO 2254 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2254 DE 1991    

(Octubre 3)    

     

POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO  LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS  FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio  8° de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno Nacional se  encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política  para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio  de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya  improbado;    

     

Que la Comisión Especial creada  por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en ejercicio de la  atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no  improbar las normas del Decreto  legislativo 813 de 1989, que se adoptan como legislación permanente,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 813 de 1989:    

     

Artículo 1° COMISION ASESORA Y  COORDINADORA DE LAS ACCIONES CONTARA LOS ESCUADRONES DE LA MUERTE, BANDAS DE  SICARIOS O GRUPOS DE AUTODEFENSA O DE JUSTICIA PRIVADA, EQUIVOCADAMENTE  DENOMINADOS PARAMILITARES. Créase la Comisión Asesora y Coordinadora de las  acciones de los diferentes organismos del Gobierno Nacional para combatir los  escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de  justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrada por los  siguientes miembros del Consejo Nacional de Seguridad:    

     

1. El Ministro de Gobierno, quien  la presidirá.    

2. El Ministro de Justicia.    

3. El Ministro de Defensa  Nacional.    

4. El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS.    

5. El Comandante General de las  Fuerzas Militares, y    

6. El Director General de la  Policía Nacional.    

     

Podrán asistir con voz pero sin  voto, por invitación de la Comisión, las personas que ésta considere  conveniente oír para el mejor desempeño de sus funciones.    

     

Artículo 2° FUNCIONES DE LA  COMISION. La Comisión tendrá las siguientes funciones:    

     

1. Realizar un diagnóstico preciso  y detallado de la situación en el país y en cada una de las regiones más  afectadas por la existencia y acción de estos grupos.    

     

2. Elaborar un Plan Integral de  Acción contra estos grupos, el cual será presentado a la consideración del  Gobierno Nacional.    

     

3. Coordinar los recursos  disponibles y las actividades de inteligencia y operacionales necesarias para  combatir dichos grupos.    

     

4. Evaluar periódicamente los  resultados con el fin de adoptar los correctivos necesarios y rendir  mensualmente los correspondientes informes al Presidente de la República.    

     

5. Analizar las normas vigentes  que tengan alguna incidencia en la lucha contra estos grupos, especialmente el  Estatuto para la Defensa de la Democracia, evaluar cuáles han sido sus efectos  reales y proponer las reformas legales o administrativas que considere  pertinentes.    

     

En el cumplimiento de esta  función, la Comisión consultará la opinión de los funcionarios responsables de  aplicar las normas mencionadas y, en particular, la de los investigadores y  jueces.    

     

6. Estudiar las propuestas  formuladas por las diferentes fuerzas políticas y sociales para superar la  situación creada por la existencia y la acción de estos grupos y proponer la  adopción de las que se consideren convenientes y pertinentes.    

     

Artículo 3º DEBER DE COLABORACION.  Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión contará con la colaboración  inmediata y el apoyo efectivo de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y  los organismos de seguridad. Todas las entidades del Estado prestarán a la  Comisión la colaboración que ésta requiera.    

     

El funcionario público o el  miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o de los organismos  de seguridad, que no preste su colaboración inmediata ante cualquier  requerimiento de la Comisión, incurrirá en causal de mala conducta, sancionable  con la destitución del cargo o con la separación definitiva del servicio, según  el caso, previo el cumplimiento de los procedimientos legales.    

     

Artículo 4° SECTORIZACION DE LAS  ACCIONES DE LA COMISION. Cuando la actividad de uno o de varios de estos grupos  se ubique en un área determinada, la Comisión efectuará las coordinaciones  necesarias con la autoridad militar o policiva respectiva, de acuerdo a la división  territorial y jurisdiccional, con el fin de realizar las operaciones necesarias  para combatirlos.    

     

Artículo 5° SESIONES Y DECISIONES  DE LA COMISION. La Comisión se reunirá cuando sus miembros lo consideren  necesario, mínimo dos veces por mes, previa convocatoria del Ministro de  Gobierno a iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.    

     

Las decisiones se adoptarán por  mayoría absoluta de los miembros qué la constituyen, Los resultados de la  votación y las deliberaciones de la Comisión son de carácter reservado.    

     

Las decisiones también tendrán  este carácter, salvo cuando la Comisión considere conveniente hacerlas  públicas.    

     

Artículo 6° RESPONSABILIDADES DE  LOS MIEMBROS DE LA COMISION. La responsabilidad general de la ejecución del  Plan corresponde a la Comisión.    

     

Definido por el Gobierno el Plan  General de Acción, cada uno de sus miembros cumplirá las tareas específicas  relacionadas con la naturaleza de su cargo y en particular:    

     

1. El Ministro de Gobierno,  coordinará la labor de apoyo que deben prestar todas las entidades públicas.    

     

2. El Ministro de Defensa  coordinará las acciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

     

3. El Ministro de Justicia  impartirá las instrucciones necesarias para que las personas capturadas, detenidas,  aprehendidas y condenadas con pena privativa de la libertad, sean  inmediatamente recluidas en los establecimientos que ofrezcan la mayor  seguridad.    

     

4. El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, coordinará lo concerniente a las labores de  inteligencia necesarias para desarrollar el Plan.    

     

Artículo 7° FISCALIZACION. La  Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones  constitucionales y legales, supervigilará la conducta de los funcionarios  públicos y miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y organismos de  seguridad, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto.    

     

Artículo 8° El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

ARTICULO 2° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 3 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS,    

FERNANDO BRITO RUIZ.    

 

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