DECRETO 2253 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2253 DE 1991    

(Octubre 3)    

     

     

     

POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO  LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS  FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio  8° de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

     

Que el Gobierno Nacional se  encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política  para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio  de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya  improbado;    

     

Que la Comisión Especial creada  por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en ejercicio de la  atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no  improbar las normas del Decreto  legislativo 423 de 1987, 814 de 1989 y el Decreto l686 de 1990, que se  adoptan como legislación permanente,    

     

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 423 de 1987:    

     

Artículo 1° Agrúpanse en la  Dirección de Policía Antinarcóticos los Servicios Especializados de Policía de  Control de Sustancias que producen Adición Física o Psíquica y Servicios Aéreos  de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo. La Dirección de Policía  Antinarcóticos a que se refiere el presente artículo para efectos directivos y  de mando dependerá de la Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Artículo 2º La Dirección de  Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su cargo el planeamiento  y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y  represión, en el territorio nacional, de las conductas delictivas o  contravencionales relacionadas con la producción, fabricación, exportación,  importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo  mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, conforme a lo  dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás  disposiciones que la adicionen o reformen.    

     

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de fecha de su publicación.    

     

ARTICULO 2° Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 814 de 1989:    

     

Artículo 1° Créase un Cuerpo  Especial Armado encargado de cumplir misiones de orden público contra los  escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de  justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrado hasta  por mil efectivos armados, tomados del personal activo de Policía Nacional.    

     

Artículo 3° El Cuerpo Especial  Armado tendrá la función de combatir los escuadrones de la muerte, bandas de  sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente  denominados paramilitares, para erradicarlos e impedir sus actividades.    

     

Las funciones atribuidas a este  Cuerpo Especial, no excluyen el desarrollo de aquellas similares que  corresponden a los cuerpos armados y de inteligencia permanentes del Estado.    

     

Artículo 4º Las Fuerzas Militares  darán en forma prioritaria la asistencia requerida para el cumplimiento de lo  preceptuado en este decreto.    

     

Artículo 5º El Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, así como los demás organismos de  Inteligencia, a través de sus respectivas centrales, prestarán toda la  colaboración que en materia de investigación se requiera, para el desempeño de  las funciones atribuidas en este decreto al Cuerpo Especial Armado.    

     

Artículo 6° El Cuerpo Especial  Armado estará bajo el mando del Director General de la Policía Nacional, quien  para efectos de dirigir sus acciones contará con la asesoría de la Comisión  creada por el Decreto número  813 de 1989.    

     

Artículo 8° El presente decreto  rige a partir de la fecha de su    

publicación.    

     

ARTICULO 3° Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1686 de 1990:    

     

Artículo 1° Créase el Departamento  de Policía de Urabá con sede en el Municipio de Apartadó y cuya jurisdicción  comprende los siguientes municipios: Apartadó, Turbo, Arboletes, Necoclí,  Carepa, chigorodó, Mutatá, Murindó, Vigía del Fuerte, San Juan de Urabá, San  Pedro de Urabá y Dabeiba, en el Departamento de Antioquia; Acandí y Unguía en  el Departamento del Chocó.    

     

Artículo 3° La Dirección General  de la Policía Nacional con los cargos actualmente autorizados en la planta de  personal establecerá mediante resolución la estructura orgánica del  Departamento de Policía Urabá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2137 de 1983.    

     

Artículo 4° El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

ARTICULO 4° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 3 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

 

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