DECRETO 2252 DE 1991
(OCTUBRE 3)
POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 1314 de 1988, que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO 1° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1314 de 1988:
Artículo 1°.. De acuerdo con lo previsto por el artículo 259 del Decreto ley 222 de 1983, se consideran como material de guerra o reservado, además de lo dispuesto por el Decreto 695 de 1983, las adquisiciones que requieran celebrar la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, que guarden relación con el restablecimiento de la normalidad institucional por referirse a la dotación del vestuario o equipo, individual o colectivo, de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional, así como las materias primas necesarias para su confección y las raciones de campaña, víveres y componentes de las mismas.
Artículo 2°. Los contratos a que se refiere el artículo anterior, se celebrarán y perfeccionarán conforme a lo previsto en el artículo 259 del Decreto extraordinario 222 de 1983. Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra.
Artículo 3°. Una vez producido el decreto de autorización para gestionar empréstitos, el Ministerio de Defensa Nacional deberá efectuar las adjudicaciones respectivas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su expedición. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público, deberá acordar los términos específicos de financiación dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la documentación establecida en el Decreto ley 222 de 1983, por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
El funcionario que incumpla los términos previstos en el presente artículo, incurrirá en responsabilidad disciplinaria, sancionable con destitución o pérdida del cargo o empleo, según el caso, conforme a lo previsto en el Decreto ley 1176 de 1979 y la Ley 13 de 1984 y demás normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 4°. Los recursos provenientes de los contratos de empréstito y de los actos asimilados a empréstito que celebre la Nación con destino al Ministerio de Defensa Nacional y los que celebren los institutos adscritos o vinculados a éste, para la adquisición, mantenimiento, reparación y aseguro de material de guerra o reservado, una vez perfeccionado el respectivo convenio, se incorporarán al presupuesto.
Artículo 5°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.