DECRETO 2252 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2252 DE 1991    

(OCTUBRE 3)    

     

POR EL CUAL SE ADOPTAN COMO  LEGISLACION PERMANENTE UNAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS  FACULTADES DEL ESTADO DE SITIO.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio  8° de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Gobierno Nacional se  encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política  para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio  de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya  improbado;    

     

Que la Comisión Especial creada  por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en ejercicio de la  atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no  improbar las normas del Decreto  legislativo 1314 de 1988, que se adoptan como legislación permanente,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Adóptanse como  legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto  legislativo 1314 de 1988:    

     

Artículo 1°.. De acuerdo con lo  previsto por el artículo 259 del Decreto ley 222 de  1983, se consideran como material de guerra o reservado, además de lo  dispuesto por el Decreto 695 de 1983,  las adquisiciones que requieran celebrar la Nación-Ministerio de Defensa  Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, que guarden relación  con el restablecimiento de la normalidad institucional por referirse a la  dotación del vestuario o equipo, individual o colectivo, de las Fuerzas  Militares o de Policía Nacional, así como las materias primas necesarias para  su confección y las raciones de campaña, víveres y componentes de las mismas.    

     

Artículo 2°. Los contratos a que  se refiere el artículo anterior, se celebrarán y perfeccionarán conforme a lo  previsto en el artículo 259 del Decreto  extraordinario 222 de 1983. Al mismo procedimiento se someterán los  contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el  citado material de guerra.    

     

Artículo 3°. Una vez producido el decreto  de autorización para gestionar empréstitos, el Ministerio de Defensa Nacional  deberá efectuar las adjudicaciones respectivas dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la fecha de su expedición. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Dirección General de Crédito Público, deberá acordar los términos  específicos de financiación dentro de los treinta (30) días siguientes a la  entrega de la documentación establecida en el Decreto ley 222 de  1983, por parte del Ministerio de Defensa Nacional.    

     

El funcionario que incumpla los  términos previstos en el presente artículo, incurrirá en responsabilidad  disciplinaria, sancionable con destitución o pérdida del cargo o empleo, según  el caso, conforme a lo previsto en el Decreto ley 1176  de 1979 y la Ley 13 de 1984 y demás  normas que lo adicionen o reformen.    

     

Artículo 4°. Los recursos  provenientes de los contratos de empréstito y de los actos asimilados a  empréstito que celebre la Nación con destino al Ministerio de Defensa Nacional  y los que celebren los institutos adscritos o vinculados a éste, para la  adquisición, mantenimiento, reparación y aseguro de material de guerra o  reservado, una vez perfeccionado el respectivo convenio, se incorporarán al  presupuesto.    

     

Artículo 5°. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

ARTICULO 2°. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 3 de octubre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

 

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