DECRETO 2247 DE 1991
(octubre 1°)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ORDENACION DEL GASTO EN LA OFICINA A CARGO DEL VEEDOR DEL TESORO.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° del Decreto 2093 de 1991 por el cual se desarrolla el artículo 34 transitorio de la Constitución Política de Colombia dispuso que el Veedor del Tesoro tendrá las mismas prerrogativas del Procurador General de la Nación;
Que el artículo 91 de la Ley 38 de 1989 asignó al Procurador General de la Nación el ejercicio de la función ordenadora y dispuso que el Gobierno Nacional está facultado para expedir los procedimientos y normas necesarios en el ejercicio de la función ordenadora;
Que la ordenación del gasto comprende, entre otros, el pago de nómina, de órdenes de pedido, de prestación de servicios y de los contratos escritos cuando en razón a la cuantía sea necesaria dicha formalidad y, que no se relacionen con la adquisición de inmuebles,
DECRETA:
DE LA ORDENACION DEL GASTO.
Artículo 1° Corresponde al Veedor del Tesoro, la ordenación del gasto en la Oficina a su cargo, quien podrá delegarla mediante acto administrativo interno en los términos y condiciones que estime pertinentes, en el Viceveedor del Tesoro y los Veedores Auxiliares.
DE LA ORDENACION DEL GASTO EN LOS SERVICIOS PERSONALES.
Artículo 2° La ordenación del gasto en Servicios Personales, se regirá por las siguientes normas:
a) Los salarios y demás emolumentos que perciben los empleados y funcionarios vinculados legal y reglamentariamente a la Oficina del Veedor del Tesoro conforme a las disposiciones legales vigentes en materia salarial y prestacional;
b) Los Gastos de Representación, que con el carácter de remuneración especial corresponden al Veedor del Tesoro, por las disposiciones legales pertinentes.
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 3° La ordenación del gasto para gastos generales, bienestar social y capacitación, está sujeta a las apropiaciones presupuestales previamente determinada para la Oficina a cargo del Veedor del Tesoro.
Artículo 4° Los recursos asignados a la Oficina del Veedor del Tesoro serán manejados mediante contrato de Fiducia celebrado con una institución financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio del control fiscal que la Contraloría General de la República ejerce.
Articulo 5° Todo pago requiere haber sido aprobado en el Acuerdo de Gastos global y ordenado previamente por el funcionario competente. En consecuencia, este responderá por las contravenciones a las normas en materia fiscal, contractual y presupuestal, personal y pecuniariamente de los perjuicios que se causen a la Nación.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.