DECRETO 2239 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2239 DE 1991    

(septiembre 30)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS OPERACIONES QUE ADELANTEN LAS  SOCIEDADES FIDUCIARIAS A TRAVES DE LA RED DE OFICINAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS  DE CREDITO.    

     

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 2576 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el parágrafo  primero del artículo 6° de la Ley 45 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias  podrán contratar la utilización de la red de oficinas de los establecimientos  de crédito como apoyo para la ejecución de sus negocios, en los casos y con  sujeción a las condiciones señaladas en el presente Decreto, bajo términos  contractuales que no impliquen delegación de las decisiones que corresponden al  fiduciario o se desarrollen actividades para cuya realización no se hallen  legalmente habilitadas las mencionadas sociedades.    

     

Artículo 2º. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO AUTORIZADOS PARA CONTRATAR.  De conformidad con los artículos 1.1.1.1.1., 1.1.1.1.2. y 1.1.1.1.6. del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades fiduciarias podrán  celebrar contratos para el uso de sus redes de oficinas con los  establecimientos bancarios, las corporaciones de ahorro y vivienda, las  corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial y los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.    

     

Artículo 3º. CONTRATOS CON LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Los  contratos que se celebren entre la fiduciaria y el establecimiento de crédito  deberán contener en forma clara, precisa y detallada las operaciones que  adelantará este último, así como las instrucciones, informaciones y demás  elementos necesarios para la realización de las mismas. Las sociedades  fiduciarias deberán remitir a la Superintendencia Bancaria el texto de los  contratos que celebren con los establecimientos de crédito dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los mismos.    

     

La Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones, podrá  ordenar en cualquier tiempo las modificaciones que resulten procedentes a los  contratos celebrados para la utilización de la red de oficinas, con el fin de  que el servicio se preste en condiciones que sean acordes con la naturaleza del  negocio fiduciario, se preserve la transparencia de las operaciones grente a  los usuarios y el público en general y exista claridad en cuanto a la  determinación de los costos reales derivados de la utilización de la red; así  mismo, podrá ordenar la suspensión de los contratos, en cuanto los mismos  contengan estipulaciones contrarias a lo prescrito en el presente Decreto o en  otras disposiciones de obligatorio cumplimento.    

     

Artículo 4º. PROMOCION Y CELEBRACION DE NEGOCIOS CON PERSONAL DE LA  FIDUCIARIA. Las sociedades fiduciarias podrán acordar con el establecimiento de  crédito la ubicación de personal dependiente de ellas en las oficinas del mismo,  el cual tendrá como labor exclusiva la de promover los negocios de la entidad  fiduciaria o la de concluir negocios en nombre de dicha entidad, en cuyo caso  deberá preverse lo relativo al otorgamiento de representación con arreglo a la  ley.    

     

Para efectos de lo previsto en el Inciso anterior deberá adecuarse el  lugar donde las personas designadas desempeñaran sus funciones, de manera que  el público las identifique plenamente como empleadas o funcionarias de la  fiduciaria; para el cumplimiento de ese propósito, cuando menos, deberá  instalarse un aviso cuyo tamaño, ubicación y características serán determinados  por la Superintendencia Bancaria; así mismo, en lugar visible del área de  trabajo deberá figurar el nombre de la persona con la indicación de ser funcionario  de la fiduciaria y no podrá utilizar vestuario o cualquier otro elemento que  pueda generar confusión con los funcionarios del establecimiento bancario. El  área de trabajo destinada para uso de los funcionarios de la fiduciaria no  podrá ser empleada para la prestación simultánea o sucesiva de servicios  propios del establecimiento de crédito o de terceros.    

     

Artículo 5º. FONDOS COMUNES ORDINARIOS. Los contratos por medio de los  cuales se efectúe la vinculación de fideicomitentes a un fondo común ordinario  podrán celebrarse y ejecutarse a través de las redes de oficinas, sirviéndose  para el efecto de los funcionarios o empleados de los establecimientos de  crédito, siempre que para el efecto la sociedad fiduciaria establezca  previamente con total precisión, en forma debidamente documentada, las bases  sobre las cuales podrá concluirse la operación, en aquellos aspectos no  predeterminados en el modelo de contrato y en el reglamento, tales como plazos  o comisiones, de manera que el establecimiento de crédito no obrará en ningún  caso con autonomía en la definición de los términos de la negociación.    

     

Para la celebración de los contratos anteriores a través de las redes  de oficinas de los establecimientos de crédito, es indispensable que en las  carátulas de los mismos se inserte el siguiente aviso: EN LAS OPERACIONES QUE  SE REALICEN A TRAVES DE LA RED DE OFICINAS DE(L) (LA) (aquí el nombre del  establecimiento de crédito), ESTE (A) ACTUA EN NOMBRE Y POR CUENTA DE (aquí el  nombre de la Sociedad Fiduciaria) Y NO ASUME RESPONSABILIDAD EN LA GESTION  FIDUCIARIA ENCOMENDADA POR EL CLIENTE A ELLA. SUS OBLIGACIONES SE LIMITAN AL  CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR (aquí el nombre de la  sociedad fiduciaria) PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE DICHA RED SOBRE LOS  RECURSOS QUE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS RECIBEN, DIRECTAMENTE O A TRAVES DEI  USO DE LAS REDES DE OFICINAS DE ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, LA LEY NO  CONTEMPLA AMPARO DEL SEGURO DE DEPOSITO.    

     

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria determinará el tamaño, tipo de  letra, ubicación y demás características que deberá reunir el aviso al que se  refiere el presente artículo.    

     

Artículo 6º. NEGOCIOS DE ADMINISTRACION, FONDOS COMUNES ESPECIALES Y  FIDUCIA EN GARANTIA. Los negocios de administración de bienes, fondos comunes  especiales, fiducia de inversión no relacionada con fondos comunes y fiducia en  garantía podrán celebrarse a través de las redes de oficinas de los  establecimientos de crédito con sujeción a lo previsto en el artículo cuarto  del presente Decreto. También podrán utilizarse las redes de oficinas de los  establecimientos de crédito, en relación con los negocios fiduciarios  mencionados en el artículo precedente y en el presente artículo, valiéndose del  personal de los establecimientos de crédito, para operaciones específicamente  relacionadas con la recepción y el pago de dinero.    

     

Artículo 7º. COMPROBANTES DE LAS OPERACIONES. De toda operación que  adelante el establecimiento de crédito deberá elaborarse un comprobante de la  transacción, el cual contendrá la siguiente leyenda: ADVERTENCIA: EL (LA) (aquí  el nombre del establecimiento de crédito) ACTUA BAJO LA EXCLUSIVA  RESPONSABILIDAD DE (aquí el nombre de la fiduciaria) Y, POR TANTO, NO ASUME  NINGUNA OBLIGACION FRENTE AL CLIENTE RELACIONADA CON LA EJECUCION DEL NEGOCIO  FIDUCIARIO QUE DA ORIGEN A ESTA TRANSACCION.    

     

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria establecerá el tamaño,  ubicación y demás características del aviso, así como la información mínima que  deberá contener el comprobante.    

     

Artículo 8º. MANEJO DE RECURSOS. En el contrato correspondiente se  precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el  establecimiento de crédito con ocasión de las operaciones realizadas mediante  la utilización de su red de oficinas y la oportunidad en que habrá de hacerse.    

     

Artículo 9º. RECEPCION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS. En los contratos que  se celebren en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto podrá  convenirse que en las oficinas del establecimiento de crédito se reciban y  entreguen documentos relativos a los negocios celebrados entre la institución  fiduciaria y su clientela.    

     

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2576 de 1991,  artículo 9º.    INDEPENDENCIA  LOCATIVA. Para la viabilidad de la utilización de la red de oficinas de un  establecimiento de crédito será necesario que la sociedad fiduciaria mantenga  una rigurosa independencia locativa que evite cualquier posible confusión de  los usuarios del servicio sobre la persona oferente del mismo. En consecuencia,  será requisito para la celebración del correspondiente contrato que NINGUNA DE  LAS OFICINAS DE LA FIDUCIARIA quede ubicada en la misma edificación en la cual  funcione uno de los establecimientos de comercio de la institución crediticia,  o en una contigua, ni aún cuando el inmueble esté sujeto al régimen de  propiedad horizontal de la Ley 182 de 1948    o de la Ley 16 de 1985,    a menos que los locales se encuentren ubicados en el  mismo centro comercial y que éste se caracterice por la pluralidad de  establecimientos de comercio y diversidad de empresas, de manera que la  coexistencia en un mismo lugar de oficinas de la fiduciaria y del  establecimiento de crédito que facilita a ésta el uso de su red no pueda llegar  a generar eventual confusión sobre la identidad corporativa de las  instituciones.    

     

Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

     

     

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de septiembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.

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