DECRETO 2236 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2236 DE 1991    

(septiembre 27)    

     

POR EL  CUAL SE DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON EL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS  DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1209 de 1993,  artículo 5º.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 390 de 1993.    

     

Nota 3: Modificado parcialmente por  el Decreto 550 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confiere el ordinal  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

     

D E C R E T A:    

     

     

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 390 de 1993,  artículo 1º. RENTABILIDAD MINIMA. Para verificar el cumplimiento de la  rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  de cesantía deben obtener en relación con el fondo de cesantía que cada una de  éstas administre, se aplicará el siguiente procedimiento:    

     

a) El Banco de la República  calculará y certificará, dentro de los cinco (5) primeros días comunes  siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la tasa efectiva  promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la  expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90)  días (DTF).    

     

Esta tasa se calculará con base en  el período comprendido entre la primera semana del trimestre y la segunda  semana del último mes del mismo trimestre, y corresponderá al promedio  aritmético simple semanal del período, teniendo en cuenta las semanas de  captación.    

     

b) El porcentaje certificado por  el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto en el literal anterior será  la tasa de rentabilidad mínima que debió haber alcanzado cada fondo de cesantía  durante el período trimestral respecto del cual se efectuó el cálculo.    

     

c) Con corte al último día de los  meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año se determinará la  rentabilidad efectiva anual obtenida durante los tres (3) últimos meses por el  fondo de cesantía que administran.    

     

d) La rentabilidad del fondo se obtendrá estableciendo el incremento  porcentual que registre el valor de la unidad el último día del trimestre,  respecto del valor de la misma al cierre del trimestre inmediatamente anterior,  expresado en términos de tasa efectiva anual. Esta tasa se confrontará con la  certificada por el Banco de la República para efectos de establecer el  cumplimiento de la rentabilidad mínima.    

     

Texto inicial: “RENTABILIDAD MINIMA. Para  verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras  de fondos de pensiones y de cesantía deben obtener en relación con el fondo de  cesantía que cada una de éstas administre, se aplicará el siguiente  procedimiento:    

     

a) Modificado en lo  pertinente por el Decreto 550 de 1992,  artículo 2º. El Banco de la República calculará y certificará,  dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de marzo, junio,  septiembre y diciembre de cada año, la tasa efectiva promedio de captación de  los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de  Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), correspondiente al  periodo de los tres meses calendario inmediatamente anteriores. La tasa aludida  se establecerá con base en el promedio ponderado semanal del período;    

     

b) El porcentaje certificado por el Banco de la República, con  arreglo a lo dispuesto en el literal precedente, será la tasa de rentabilidad  mínima que deberá alcanzar el fondo de cesantía durante el período trimestral  que culmine en el mismo mes en que se ha de expedir la correspondiente  certificación;    

     

c) Con corte al último día de los meses de marzo, junio,  septiembre y diciembre de cada año se determinará la rentabilidad efectiva  anual obtenida durante los tres (3) últimos meses por el fondo de cesantía que  administran;    

     

d) La rentabilidad del fondo se obtendrá estableciendo el  incremento porcentual que registre el valor de la unidad el último día del  trimestre, respecto del valor de la misma al cierre del trimestre  inmediatamente anterior, expresado en términos de tasa efectiva anual, Esta  tasa se confrontará con la certificada por el Banco de la República para  efectos de establecer el cumplimiento de la rentabilidad mínima.”.    

     

Artículo 2°. VALOR DEL FONDO. Para establecer el valor del fondo se  tomarán los elementos indicados en el artículo 12 del Decreto ley 1063  de 1991 y se restarán los gastos que deban sufragarse con cargo al mismo.    

     

Artículo 3º. DISTRIBUCION DE LA RENTABILIDAD MINIMA ENTRE LOS  AFILIADOS. En el evento en que la rentabilidad obtenida por el fondo de  cesantía resulte inferior a la mínima exigida legalmente, la diferencia  resultante deberá abonarse, con cargo al patrimonio de la administradora en las  cuentas de los afiliados vinculados en la fecha de corte señalada en la letra  b) del artículo primero de este Decreto, una vez se deduzca la parte  proporcional del valor de la garantía causada en favor del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, con sujeción a lo previsto en los artículos 15 y  19 del Decreto ley 1063  de 1991.    

     

La distribución de la suma mencionada en el inciso precedente se hará  en proporción al valor de los aportes existentes al fin del trimestre  respectivo y al tiempo de permanencia de los mismos en el fondo.    

     

Artículo 4°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

     

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de septiembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  el Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

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