DECRETO 2222 DE 1991
(septiembre 27)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE ELECCIONES
Nota: Derogado por el Decreto 246 de 1992, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política,
D E C R E T A:
Artículo 1°. TRANSMISIONES. La transmisión de programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa con candidatos y dirigentes políticos, deberán realizarse dentro de normas de respeto a los demás aspirantes y a la honra de las personas y de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal de las elecciones, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden Público.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se harán responsables de sus transmisiones, a efecto de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior. Las infracciones al mismo se sancionarán conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir, excepto el día de elecciones, publicidad política electoral que sólo contenga invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos.
Artículo 2°. Los alcaldes autorizarán los permisos que les soliciten para realizar desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político en los lugares públicos de sus respectivos municipios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 102 del Código Nacional de Policía. Los permisos solicitados para los días 26, 27 y 28 de octubre del año en curso se trasladarán para cualquier día anterior o Posterior a estas fechas.
Artículo 3°. INFORMACION DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones hasta las 11 p.m., los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión, del servicio de televisión Por suscripción y los contratistas de los canales regionales, sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la votación. Antes del mismo sólo podrán informar sobre el número de Personas que emitieron su voto, indicando la identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto.
Mientras se efectúa el conteo de los votos y hasta las 11 p.m., el 27 de octubre de 1991, sólo podrán difundir resultados parciales de las elecciones con base en los datos suministrados por el jurado de votación de cada mesa, las registradurías municipales, especiales, distritales, zonales y auxiliares, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando la información provenga de una mesa de votación esta deberá ser tomada del Acta de Escrutinios.
Las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la opinión publica en general, y a los medios de comunicación, la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.
Solo se podrán acumular los resultados parciales y difundirlos siempre que se indique el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la ciudad, municipio, departamento, intendencia o comisaría o del territorio nacional, según el caso, y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 4°. ENCUESTAS. De conformidad con el articulo 23 de la Ley 58 de 1985, durante los treinta (30) días anteriores a las elecciones ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo a un candidato.
De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 715 de marzo 30 de 1990, los medios de comunicación, en ningún caso, podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos. Tampoco podrán difundir resultados de encuestas efectuadas el día de las elecciones, sobre la forma como las personas decidieron su voto.
El día de las elecciones y durante las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de la votación, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción Y los contratistas de los canales regionales no podrán difundir proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni encuestas, proyecciones o resultados basados en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado durante el día de las elecciones.
Artículo 5°. INFORMACION SOBRE ORDEN PUBLICO. En materia de orden público los medios de comunicación transmitirán el día de elecciones únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 6° SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, por parte de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Artículo 7°. PRELACION DE MENSAJES. Durante los días 26. 27 y 28 de octubre de 1991, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 8°. DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2085 de 1975, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el período a que se refieren los artículos 2º y 4° de este Decreto.
Artículo 9°. LEY SECA. De conformidad con el artículo 206 del Código Electoral, (Decreto 2241 de 1986), quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde la seis (6) horas del día sábado veintiséis (26) hasta las seis (6) horas del día lunes veintiocho (28) de octubre de 1991.
Artículo 10. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas por los alcaldes y corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 11. PORTE DE ARMAS. Durante los días 26, 27 y 28 de octubre de 1991, quedan suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los comandantes de brigada, fuerza naval, comandos aéreos Y del comando unificado del sur.
Artículo 12. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa fe de Bogotá, D.C. , a 27 de septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.