DECRETO 222 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 222 DE 1991    

(ENERO 23)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA UNA REFORMA ESTATUTARIA DE  LA PREVISORA S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS.    

     

El presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto  extraordinario número 1050 de 1968 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Apruébase la reforma estatutaria de La  Previsora S. A., Compañía de Seguros, verificada en la reunión de la Asamblea  General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de noviembre de 1990,  según consta en el Acta número 34, cuyo texto es el siguiente:    

     

El artículo 4°, quedará así:    

     

“Artículo 4° OBJETO SOCIAL. El objeto de la  Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro y coaseguro que  amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas  privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el  Distrito Especial de Bogotá, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías,  los Municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo  todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos  contratos.    

     

Igualmente y de conformidad con la legislación  vigente sobre la materia, serán funciones propias del objeto social y a ser  desarrolladas por La Previsora S. A., Compañía de Seguros, la administración  financiera de los recursos provenientes de las cotizaciones que fueren  recaudadas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de los seguros de  enfermedad profesional, accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte, el  trámite, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas a  que tuvieren derecho los asegurados contra las contingencias aludidas y cuya  administración financiera le compete, así como las demás que para los mismos  fines le señalen las disposiciones concordantes, complementarias y  reglamentarias. Es entendido que las funciones aludidas en este inciso, las  cumplirá la Sociedad de manera completamente independiente de las que le  corresponden como Compañía Aseguradora.    

     

En ningún caso podrán confundirse o manejarse  conjuntamente los fondos y recursos provenientes de estas dos actividades.    

     

Además, la Compañía podrá celebrar contratos de  reaseguro con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país y en el  exterior y aceptarles o cederles riesgos de cualquier clase.    

     

En desarrollo de su objeto social y de acuerdo con  las normas legales correspondientes, la Sociedad podrá:    

     

a) Adquirir, enajenar, arrendar, hipotecar y  pignorar en cualquier forma toda clase de bienes muebles e inmuebles;    

     

b) Girar, endosar, aceptar, descontar, adquirir,  garantizar, protestar, dar en prenda o garantía o recibir en pago toda clase de  títulos valores o instrumentos negociables;    

     

c) Dar o recibir dinero en mutuo, con o sin  intereses;    

     

d) Garantizar por medio de fianzas, prendas,  hipotecas y depósitos, sus obligaciones propias y obligaciones de terceros;    

     

e) Podrá ejecutar todos aquellos actos o celebrar  todos los contratos relacionados directamente con el objeto social y  autorizados por las disposiciones legales que reglamentan la inversión del  capital y reservas de las compañías de seguros;    

     

f) Obrar como agente de entidades o  establecimientos públicos y en tal carácter administrar bienes, cuidar de su  correcta inversión, recaudar sus productos, recibir, aceptar y ejecutar los  encargos y facultades que le confieran tales entidades, recibir dineros y  efectuar pagos por cuenta de las mismas y en general, ejecutar y celebrar todos  los actos y contratos que sean necesarios y convenientes para el cabal  cumplimiento de las funciones y encargos que se le confieran”.    

     

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de enero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

           

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