DECRETO 2217 DE 1991
(septiembre 26)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 11 DEL DECRETO LEY 1700 DE 1977 Y EL ARTICULO 135 DE LA Ley 79 de 1988, PARA LA CONTRATACION DE SERVICIOS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
D E C R E T A:
Artículo 1°. El Instituto de Seguros Sociales podrá contratar con los organismos cooperativos, la prestación de toda clase de servicios a cargo de la Institución. Su trámite, celebración y efectos jurídicos estarán sujetos únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, sin embargo en ellos debe pactarse la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, llevarse a cabo el registro presupuestal, constituirse garantía de cumplimiento y ordenarse su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 2º. Los contratos de servicios de salud que celebre el Instituto de Seguros Sociales con los organismos Cooperativos en desarrollo de los artículos 11 del Decreto 1700 de 1977 y 135 de la Ley 79 de 1988, se hará con fundamento en los instrumentos a que hace mención el artículo 27 del Decreto reglamentario 07 de 1980, y estarán sujetos a los procedimientos administrativos y de control allí previstos.
Artículo 3º. En los contratos de servicios distintos a los de salud, la garantía de cumplimiento se estipulará en cuantía no inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato.
En los de servicios de salud, esta garantía será por una cuantía equivalente al uno por ciento (1%) del valor total del contrato. El perfeccionamiento de los contratos estará sujeto a la aprobación de dicha garantía y para su ejecución deberá acreditarse el pago de los derechos de publicación en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 4°. Los costos de los servicios de salud que se contraten con los organismos cooperativos en ningún caso podrán exceder los valores determinados en el Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS, o los que determine la autoridad competente del Instituto.
Artículo 5°. Los organismos cooperativos podrán prestar los servicios al Instituto de Seguros Sociales con recursos propios o con los que tengan bajo su responsabilidad, exonerando en todo caso a la entidad contratante de cualquier obligación o solidaridad relacionada con la integridad y conservación de los mismos, con los costos de funcionamiento y/o con el pago de cualquier retribución o contraprestación que dichos organismos deban hacer al propietario de los recursos.
Artículo 6°. Los contratos de servicios de salud se celebrarán por períodos que serán pactados contractualmente y podrán ser prorrogados a voluntad de las partes, por períodos iguales, previo consentimiento expreso, que debe darse con antelación no inferior a sesenta (60) días de la fecha de su vencimiento. En los demás contratos de servicios la vigencia se señalará de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 7°. El Instituto de Seguros Sociales podrá celebrar convenios con los organismos cooperativos, referentes a la ejecución de actividades y servicios que éstos puedan desarrollar dentro de su objeto social, los cuales se regirán por lo establecido en este Decreto y por las normas del Derecho Civil o Comercial pertinentes.
Artículo 8º. Los contratos y convenios que se celebren en desarrollo de este Decreto no podrán cederse a persona alguna natural o jurídica.
Artículo 9°. Los aspectos no reglamentados en este Decreto para la contratación de servicios, serán determinados libremente por los contratantes.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y Cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 26 Septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.