DECRETO 2200 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2200 DE 1991    

(septiembre 24)    

     

POR  EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA OBLIGATORIO DE BOLETERIA UNICA Y CONTROL DE  ASISTENCIA A LAS SALAS DE EXIBICION CINEMATROGRAFICA CON FINES COMERCIALES  ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY 1903  DE 1990.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo  1o. Las salas de exhibición cinematográfica con fines comerciales que funcionen  en el territorio nacional tendrán un sistema obligatorio de boletería y control  de asistencia, que estará regido por las normas establecidas en el presente Decreto.    

     

Artículo  2o. El sistema obligatorio de boletería y control de asistencia tiene como  finalidad el desarrollo, fomento y apoyo a la actividad cinematográfica  colombiana y será utilizado como criterio cuantitativo para fijar la proporción  en que la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-otorgará los incentivos  correspondientes, de conformidad con las normas que regulan la materia.    

     

Artículo  3o. Para el cabal cumplimiento de sus funciones, la Compañía de Fomento  Cinematográfico-Focine-implantará, controlará, pondrá en funcionamiento y  operará el sistema obligatorio de boletería y control de asistencia establecido  en este Decreto.    

     

Artículo  4o. El sistema obligatorio de boletería y control de asistencia podrá tener dos  modalidades, una electrónica y otra manual. Su implantación, instalación, funcionamiento  y operación deberá propender por el cumplimiento de los principios establecidos  en el artículo 2o. estará sometido a las normas previstas en este Decreto, y a  las especiales que se prevean en los instructivos que, para el efecto, dicte la  Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-.    

     

Artículo  5o.  La Compañía de Fomento  Cinematográfico-Focine-determinará, en forma general o particular, para cada  sala de exhibición cinematográfica con fines comerciales, la modalidad del  sistema obligatorio de boletería y control de asistencia que le corresponda,  así como los cambios sobre la misma, teniendo en cuenta los siguientes  criterios: el volumen de público que asista a la sala en un periodo  determinado, su capacidad instalada y lugar de funcionamiento.    

     

Artículo  6o. La Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-deberá determinar, de acuerdo  con los criterios establecidos en este Decreto, la modalidad del sistema  obligatorio de boletería y control de asistencia a que estará sometida cada una  de las salas de exhibición cinematográfica que funcione en el territorio  nacional.    

     

Las  determinaciones de la correspondiente modalidad del sistema podrán ser de  carácter general, por departamentos, distritos o municipios, o ser de carácter  particular, para cada una de las salas de exhibición cinematográfica.    

     

C A P I T U L O II    

     

DE LA MODALIDAD ELECTRONICA DEL SISTEMA.    

     

Artículo  7o. La modalidad electrónica del sistema obligatorio de boletería y control de  asistencia estará integrada por una base de datos, operada directamente por la  Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, interconectada con cada una de las  salas de exhibición, en las cuales habrá una caja terminal de taquilla con  microimpresora incorporada y unidad electromecánica de control de portería.    

     

Artículo  8o. Los exhibidores obligados a implantar la modalidad electrónica de boletería  y control de asistencia estarán obligados a permitir a la Compañía de Fomento  Cinematográfico-Focine-la realización de las obras civiles requeridas para la  instalación del mismo, que serán sufragadas por dicha entidad, salvo la línea  telefónica, que deberá ser suministrada por el exhibidor.    

     

En  el evento de que resulte necesario reubicar el sitio de la portería o taquilla,  o ambos, o el exhibidor decida hacerlo, éste asumirá el costo de las mismas.    

     

Artículo  9o. Los propietarios de las salas de exhibición con fines comerciales que, con  posterioridad a la expedición de este Decreto, hayan de funcionar en el país y  se encuentren bajo la modalidad de control electrónico, estarán obligados a  hacer, bajo su costo, las obras necesarias para el funcionamiento de los  equipos que conforman el sistema.    

     

Artículo  10. El exhibidor cinematográfico vinculado a la modalidad electrónica deberá  cumplir con todas las obligaciones previstas por el sistema obligatorio de  boletería y control de asistencia, en particular con las siguientes:    

     

1.  Ejercer la adecuada vigilancia respecto de los equipos que integran el sistema  electrónico, con el propósito de preservar su integridad y correcto  funcionamiento.    

     

2.  Operar idóneamente el sistema y adoptar todos las medidas necesarias para el  normal funcionamiento y suministro de los servicios públicos requeridos por la  modalidad electrónica.    

     

3.  Mantener abierta la conexión entre la caja terminal de taquilla y la unidad  electrónica de control de portería cuando tenga lugar el acceso del público a  la sala.    

     

     

4.Dar  aviso inmediato a Focine, o a quien ésta indique, en caso de que se  interrumpiera la referida conexión.    

     

5.  Pagar el importe correspondiente a los rollos de papel requeridos para la  emisión e impresión de la boletería, conforme a las instrucciones que Focine  imparta.    

     

6.  Impedir el acceso del público a la sala de exhibición a través de puertas  diferentes a aquella provista de la unidad electrónica de control de portería.    

     

7.  No retirar, ni recibir, el tiquete o boleta expedidos al espectador que  previamente los ha cancelado.    

     

8.  Las demás que dispongan otras normas complementarias de este Decreto.    

     

Artículo  11. A los exhibidores cinematográficos vinculados a la modalidad electrónica y  a sus dependientes les estará prohibido:    

     

1.  Ejecutar por si mismos obra alguna de mantenimiento o reparación sin  autorización previa de la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-. La  anterior prohibición no se extiende a las conexiones eléctricas y telefónicas e  internas.    

     

2.  Forzar violentar o adulterar la caja terminal de taquilla y/o la unidad  electrónica de control de portería.    

     

3.  Las demás que dispongan otras normas complementarias de este Decreto.    

     

C A P I T U L O III    

     

DE LA MODALIDAD MANUAL DEL SISTEMA.    

     

Artículo  12. La modalidad manual del sistema obligatorio de boletería y control de  asistencia comprende el sellamiento de la boletería antes de ser vendida al  público y la verificación posterior para establecer su utilización.    

     

Artículo  13. El sellamiento de la boletería será realizado por la Compañía de Fomento  Cinematográfico -Focine-o la entidad pública que aquella disponga en cada  entidad territorial.    

     

Artículo  14. El sellamiento de la boletería podrá hacerse para los períodos previamente  establecidos por la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, pero en todo  caso deberá cumplirse en un término no mayor a tres (3) días, contados a partir  de la fecha de presentación de la boletería por el exhibidor.    

     

Artículo  15. Los exhibidores vinculados a la modalidad manual de control de boletería y  asistencia tendrán las siguientes obligaciones:    

     

     

1.  Expender a los espectadores solamente la boletería autorizada previamente por  Focine o por quien ésta determine.    

     

2.  Entregar la boletería a cada espectador que la adquiera.    

     

3.  Instruir al espectador a fin de que deposite la boleta en la urna sellada por  Focine, que se hallará en el sitio de acceso a cada sala mencionada.    

     

4.  Las demás que disponga otras normas complementarias de este Decreto.    

     

Artículo  16 . Los exhibidores vinculados a la modalidad manual, tendrán las  prohibiciones inherentes a la misma y, en particular las que se refieren a no  utilizar, doblemente una misma boleta, a permitir, a auspiciar o tolerar la  reventa de las mismas y a abrir, adulterar o violentar la urna sellada para el  depósito de las boletas por el espectador.    

     

C A P I T U L O IV    

     

INFRACCIONES Y SANCIONES.    

     

Artículo  17. Constituyen infracciones que darán lugar a sanción, todos los actos o  conductas violatorias del régimen establecido en este Decreto. La aplicación de  la sanción se llevara a cabo teniendo en cuenta la gravedad de la infracción  cometida.    

     

Artículo  18. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto y de las  demás disposiciones complementarias, darán lugar a la aplicación, por parte del  Ministerio de Comunicaciones de las sanciones previstas en el artículo 158 del Decreto ley 1355  de 1970 y en el artículo 32 del Decreto 1156 de 1988.    

     

Artículo  19.SANCION ESPECIAL. Al exhibidor que se resista o rechace la instalación y  puesta en funcionamiento de los equipos e instalaciones necesarios para la  operación del sistema de boletería y control de asistencia, dentro del término  fijado por la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, le será aplicada por  el Ministerio de Comunicaciones la sanción m s grave prevista en el  artículo 32 del Decreto 1156 de 1988.    

     

Artículo  20. Cuando el infractor haya sido sancionado con multa o suspensión temporal  por haber incurrido en una infracción, si reincidiere en ella, se le aplicará  la siguiente sanción de mayor gravedad, sin perjuicio de que el Ministerio de  Comunicaciones pueda aplicar cualquiera de las sanciones contempladas en el  artículo 18 de este Decreto.    

     

Artículo  21. El Ministerio de Comunicaciones adelantará el procedimiento administrativo  que señalan las normas legales, para la imposición de las sanciones  establecidas en este Capítulo. Contra el acto administrativo mediante el cual  se impone la sanción, procederá el recurso de reposición de conformidad con los  requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o en las normas  que lo modifiquen, aclaren o adicionen.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo  22. En los términos y bajo las condiciones de la legislación que regula la  materia, la información producida por la modalidad electrónica, constituirá  prueba para los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y  para la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-en cuanto a los actos  relativos a la venta de boletería y control de asistencia.    

     

Artículo  23. La Compañía de Fomento cinematográfico-Focine-deberá expedir los  instructivos técnicos en que se determinen las condiciones y plazos para  implantar, instalar, operar y poner en funcionamiento el sistema obligatorio de  boletería y control de asistencia, de acuerdo con las normas establecidas en  este Decreto.    

     

Artículo  24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y Cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de septiembre de 1991,    

     

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El  Ministro de Comunicaciones,    

ALBERTO  CASAS SANTAMARIA.    

     

     

 

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