DECRETO 2192 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2192 DE 1991    

(Septiembre 20)    

     

POR EL CUAL SE DETERMINA LA FORMA Y OPORTUNIDAD DEL  RECONOCIMIENTO DE LOS GASTOS RELACIONADOS CON LA FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS  ELECTORALES.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 2255 de 1991.    

     

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 18 del Acto Constituyente número 2 de 1991 (junio 30),    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. El monto de la financiación de los  gastos en que incurran los partidos, movimientos y aspirantes a Senado y Cámara  de Representantes, con motivo de la campaña electoral de las elecciones a  realizarse el 27 de octubre de 1991, será una suma equivalente a un ciento  sesentavo (1/160) del salario mínimo legal mensual por cada voto válido  depositado en favor de las listas de candidatos inscritos en forma legal,  siempre que hayan alcanzado la votación mínima de que trata el artículo 6o. del  Acto Constituyente número 2 de 1991.    

     

Para la elección de gobernadores se reconocerá  una suma equivalente a un quinientosavo (1/500) del salario mínimo mensual, en  las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.    

     

Los dineros serán girados de conformidad con la  certificación que sobre el total de votos válidos depositados expida el Consejo  Nacional Electoral o sus delegados, según el caso.    

     

Artículo 2o. Las listas para el Senado de la  República y la Cámara de Representantes y los candidatos a gobernadores, que se  hayan acogido al sistema de inscripción previsto en el artículo 6o. del Acto  Constituyente número 2 de 1991, con el respaldo de firmas y la respectiva  caución, tendrán derecho al reembolso parcial de gastos electorales que se  entregará a quien figure como cabeza de lista o al candidato a gobernador,  según sea el caso.    

     

Artículo 3o. En los casos no previstos en el artículo  anterior, la entrega de la cantidad correspondiente al reembolso se hará así:  un 90% de la suma total para la persona que figure como cabeza de lista o como  candidato a gobernador y el 10% restante para el partido o movimiento político  debidamente reconocido que haya avalado dicha candidatura, con sujeción a lo  previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, salvo acuerdo en  contrario suscrito por el representante legal del partido o movimiento  respectivo y la persona que figure como cabeza de lista o candidato a  gobernador. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la entidad encargada del pago  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto.  Transcurrida esa fecha sin que se haya comunicado dicho acuerdo, se aplicará la  proporción señalada en este artículo.    

     

Artículo 4o. Cuando se presenten candidaturas de  coalición, esto es, inscritas mediante el aval de dos o más partidos o  movimientos debidamente reconocidos, la destinación del 10% que les  corresponde, o de la suma distinta resultante de la aplicación del mecanismo  subsidiario de que trata el artículo anterior, se hará en la forma que acuerden  los representantes legales de todos ellos. A falta de acuerdo dentro de un  término de 30 días, se distribuirá dicha cantidad en partes iguales.    

     

Artículo 5o. De conformidad con el artículo 265,  numeral 6º. de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional  Electoral distribuir los aportes a que se refiere el presente Decreto.    

     

Artículo 6o. Modificado  por el Decreto 2255 de 1991,  artículo 1º.   El Gobierno Nacional celebrará Negocios  Fiduciarios para la administración y pago de los recursos a que se refiere el  presente decreto.    

     

Texto inicial:    “El Gobierno Nacional celebrará un contrato de fiducia  para la administración y pago de los recursos a que se refiere el presente Decreto.”.    

     

Artículo 7o.   Las autoridades competentes dispondrán la apertura de líneas de crédito  con condiciones especiales para facilitar el acceso a estos recursos. Salvo en  el caso del artículo 2o. de este Decreto, para la concesión de créditos se  requiere autorización del representante legal de los respectivos partidos o  movimientos.    

     

Artículo 8o. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de  septiembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

     

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

HECTOR CADENA CLAVIJO.

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