DECRETO 2192 DE 1991
(Septiembre 20)
POR EL CUAL SE DETERMINA LA FORMA Y OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LOS GASTOS RELACIONADOS CON LA FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
Nota: Modificado por el Decreto 2255 de 1991.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 del Acto Constituyente número 2 de 1991 (junio 30),
DECRETA:
Artículo 1o. El monto de la financiación de los gastos en que incurran los partidos, movimientos y aspirantes a Senado y Cámara de Representantes, con motivo de la campaña electoral de las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 1991, será una suma equivalente a un ciento sesentavo (1/160) del salario mínimo legal mensual por cada voto válido depositado en favor de las listas de candidatos inscritos en forma legal, siempre que hayan alcanzado la votación mínima de que trata el artículo 6o. del Acto Constituyente número 2 de 1991.
Para la elección de gobernadores se reconocerá una suma equivalente a un quinientosavo (1/500) del salario mínimo mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Los dineros serán girados de conformidad con la certificación que sobre el total de votos válidos depositados expida el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, según el caso.
Artículo 2o. Las listas para el Senado de la República y la Cámara de Representantes y los candidatos a gobernadores, que se hayan acogido al sistema de inscripción previsto en el artículo 6o. del Acto Constituyente número 2 de 1991, con el respaldo de firmas y la respectiva caución, tendrán derecho al reembolso parcial de gastos electorales que se entregará a quien figure como cabeza de lista o al candidato a gobernador, según sea el caso.
Artículo 3o. En los casos no previstos en el artículo anterior, la entrega de la cantidad correspondiente al reembolso se hará así: un 90% de la suma total para la persona que figure como cabeza de lista o como candidato a gobernador y el 10% restante para el partido o movimiento político debidamente reconocido que haya avalado dicha candidatura, con sujeción a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, salvo acuerdo en contrario suscrito por el representante legal del partido o movimiento respectivo y la persona que figure como cabeza de lista o candidato a gobernador. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la entidad encargada del pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrida esa fecha sin que se haya comunicado dicho acuerdo, se aplicará la proporción señalada en este artículo.
Artículo 4o. Cuando se presenten candidaturas de coalición, esto es, inscritas mediante el aval de dos o más partidos o movimientos debidamente reconocidos, la destinación del 10% que les corresponde, o de la suma distinta resultante de la aplicación del mecanismo subsidiario de que trata el artículo anterior, se hará en la forma que acuerden los representantes legales de todos ellos. A falta de acuerdo dentro de un término de 30 días, se distribuirá dicha cantidad en partes iguales.
Artículo 5o. De conformidad con el artículo 265, numeral 6º. de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral distribuir los aportes a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 6o. Modificado por el Decreto 2255 de 1991, artículo 1º. El Gobierno Nacional celebrará Negocios Fiduciarios para la administración y pago de los recursos a que se refiere el presente decreto.
Texto inicial: “El Gobierno Nacional celebrará un contrato de fiducia para la administración y pago de los recursos a que se refiere el presente Decreto.”.
Artículo 7o. Las autoridades competentes dispondrán la apertura de líneas de crédito con condiciones especiales para facilitar el acceso a estos recursos. Salvo en el caso del artículo 2o. de este Decreto, para la concesión de créditos se requiere autorización del representante legal de los respectivos partidos o movimientos.
Artículo 8o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR CADENA CLAVIJO.