DECRETO 2187 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2187 DE 1990        

(septiembre 18)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS ENCAMINADAS AL    RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.        

         

Nota: Ver Decreto 2272 de 1991,    artículo 6.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución    Política y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984, y        

CONSIDERANDO:        

Que mediante el     Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado    el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional,        

Que las causas por las cuales se declaró turbado el    orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, hacen    referencia, entre otras, a la acción persistente de grupos antisociales    relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal    funcionamiento de las instituciones en desafio criminal a la sociedad colombiana,    con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la seguridad    pública y en la economía nacional; así como a la ejecución de actos terroristas    en diferentes partes del territorio nacional;        

Que con el fin de reprimir el narcotráfico se dictaron    los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, en virtud de los    cuales se estableció el decomiso de los bienes y efectos de toda clase,    vinculados directa o indirectamente a dichos delitos y sus conexos de    enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o del     Decreto legislativo 1856 de 1989;        

Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número    69 de fecha 3 de octubre de 1989, que declaró la exequibilidad del citado |Decreto    legislativo 1856 del mismo año, examinó la compatibilidad del decomiso regulado    por ese |decreto legislativo con las prescripciones de la Constitución    Política, expresó que la garantía a la propiedad privada y los demás derechos    adquiridos con justo título, exige, como primer presupuesto, “… que la    adquisición venga asistida de un justo título, o sea, que su causa de    adquisición se ajuste a la ley y, en manera alguna, contrariando la misma. El    señorío que se adquiera por medios ilícitos o a consecuencia de ellos no puede    tener protección legal”;        

Que una de las circunstancias que en mayor grado    facilita la labor de los grupos antisociales relacionados con el narcotráfico y    el terrorismo, es el ingreso ilegal de medios de transporte y de divisas    producto de dichas actividades al margen de la ley, con lo cual se facilita la    compra de armas, explosivos, vehículos, medios de transporte y comunicaciones    y, en general, de los instrumentos que hacen posible y facilitan el    narcotráfico, el terrorismo y los delitos conexos;        

         

Que, por lo tanto, la represión de las conductas que    facilitan el ingreso ilícito de bienes y de divisas originadas en la actividad    del narcotráfico es un instrumento imprescindible en la lucha contra el    narcotráfico y el terrorismo,        

DECRETA:        

Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden    público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, los Jueces de Orden    Público y Especializados que adelanten procesos en los que hayan sido o sean    incautadas aeronaves o muebles de origen extranjero que puedan ser decomisados    por la Dirección General de Aduanas, u oro, platino, divisas, o títulos    representativos de las mismas que puedan ser materia de investigación por la Superintendencia    de Control de Cambios, enviarán inmediatamente copia del acta de aprehensión y    de los elementos de prueba que puedan servir a las autoridades administrativas,    así:        

a) En el caso de aeronaves o muebles de origen    extranjero que puedan ser decomisados, a la Administración de Aduanas    competente;        

b) Si se trata de oro, platino, divisas, o títulos    representativos de las mismas, a la Superintendencia de Control de Cambios.        

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de que los    mencionados funcionarios asuman oficiosamente la investigación administrativa    de su competencia.        

Artículo 2º. Las autoridades administrativas a que se    refiere el artículo anterior adelantarán de manera preferencial los procesos    administrativos o contravencionales de su competencia, originados en los hechos    que motivan el presente |Decreto. Por lo tanto, la decisión definitiva deberá    proferirse dentro del término de 4 meses contados a partir de la fecha del    recibo de la copia del acta de aprehensión.        

El incumplimiento injustificado del término previsto    en el inciso anterior, hará incurrir al funcionario responsable en causal de    mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente en la    entidad a que pertenezca.        

Artículo 3º. El decomiso de aeronaves o bienes    decretado por la Dirección General de Aduanas se hará efectivo una vez quede en    firme la decisión correspondiente. Para este efecto, la Administración de    Aduanas competente comunicará al juez la decisión y éste ordenará de inmediato    la entrega de las aeronaves o bienes afectados al Fondo Rotatorio de Aduanas.        

El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá enajenar o rematar    en el país o en el exterior, los bienes decomisados.        

Artículo 4º. Las aeronaves o bienes no decomisados    administrativamente, continuarán a disposición del Juez a cuyas órdenes se    encuentren, para lo de su competencia.        

Artículo 5º. Las multas impuestas por la    Superintendencia de Control de Cambios se harán efectivas una vez quede en    firme la decisión correspondiente en materia de infracciones al régimen de    cambios, para lo cual el Superintendente comunicará al Juez la decisión y éste    ordenará de inmediato al Banco de la República que del equivalente en moneda    legal colombiana del oro, platino, divisas, o títulos representativos de las    mismas que hubieren sido incautadas, se descuente el valor de la multa impuesta    y su importe se deje a disposición de la Tesorería General de la República, sin    necesidad de que se adelante proceso de ejecución fiscal contra los    infractores.        

El excedente, si lo hubiere, quedará a órdenes del    Juez, para lo de su competencia.        

Parágrafo. Se presume como tenedor del oro, platino,    divisas, o títulos representativos de las mismas, para los efectos del presente    |Decreto al propietario, poseedor, o tenedor del bien mueble o inmueble en el    cual se hubiere realizado la correspondiente incautación.        

Artículo 6º. Del producto de las multas, el Ministerio    de Hacienda y Crédito Público destinará las sumas que considere necesarias,    para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada la Cuenta Especial    para el Restablecimiento del Orden Público, contemplada en el     Decreto legislativo número 1965 de    1989.        

Artículo 7º. Para los efectos previstos en este |Decreto,    los funcionarios comisionados por el Director General de Aduanas y el    Superintendente de Control de Cambios, tendrán acceso a los expedientes y    podrán participar en todas las diligencias que se relacionen con la incautación    de bienes producto de los hechos que motivan el presente |Decreto y los jueces    estarán obligados a suministrar copias de las piezas procesales pertinentes    para los efectos de las investigaciones administrativas o contravencionales de    competencia de dichas autoridades.        

Parágrafo. El comisionado deberá ser abogado titulado    y estará obligado a guardar reserva del proceso penal correspondiente.        

Artículo 8º. Si el Juez ordenare la devolución de los    bienes a que se refiere este |Decreto, encontrándose pendiente decisión    administrativa sobre los mismos, éstos serán puestos por el Juez a disposición    de la Dirección General de Aduanas o de la Superintendencia de Control de    Cambios, según el caso, en cuyo evento los funcionarios competentes dictarán las    medidas correspondientes sobre dichos bienes.        

Artículo 9º. El presente |Decreto rige a partir de su    publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, Ministro de Gobierno; LUIS    FERNANDO JARAMILLO CORREA, Ministro de Relaciones Exteriores; JAIME GIRALDO    ANGEL, Ministro de Justicia; RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ, Ministro de Hacienda y    Crédito Público; General OSCAR BOTERO RESTREPO, Ministro de Defensa Nacional;    MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA, Ministra de Agricultura; FRANCISCO POSADA DE LA    PEÑA, Ministro de Trabajo y Seguridad Social; ERNESTO SAMPER PIZANO, Ministro    de Desarrollo Económico; ANTONIO NAVARRO WOLFF, Ministro de Salud; LUIS    FERNANDO VERGARA MUNARRIZ, Ministro de Minas y Energía; CESAR MANUEL GARCIA    NIÑO, Viceministro de Educación encargado de las funciones del Despacho del    Ministro; ALBERTO CASAS SANTAMARIA, Ministro de Comunicaciones; JUAN FELIPE    GAVIRIA GUTIERREZ, Ministro de Obras Públicas y Transporte.                            

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