DECRETO 2184 DE 1991
(Septiembre 19)
POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES EN EL ARANCEL DE ADUANAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el Capítulo 98 en el Arancel de Aduanas, así:
CAPITULO 98
DISPOSICIONES DE TRATAMIENTO ESPECIAL.
NOTAS.
1. Este capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.
2. Los gravámenes señalados en las Subpartidas 9801 a 9807 se aplicarán a los vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, y se liquidarán por unidad producida dentro del Depósito Aduanero para transformación o ensamble.
3. Los motores para los vehículos de la partida 9803, se clasificarán por la subpartida que les corresponde en el Arancel de Aduanas y pagarán el gravamen allí señalado.
4. Los gravámenes asignados a la partida 9806, se aplicarán siempre y cuando no se trate de bienes calificados como de producción nacional, conforme a las normas vigentes.
Partida
Descripción
Gravamen %
98
01
00
00
00
Tractores de carretera para semiremolques (excepto las carretillas tractores de la partida 8709)
5
98
02
Vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas
10
00
00
Con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión
10
90
Los demás:
10
00
Trolebuses
10
90
00
Los demás
10
98
03
Coches de turismo y demás vehículos proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 9802), incluidos los vehículos de uso familiar (“Break” o “Station Wagon”) y los de carreras.
Vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa:
11
De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3:
10
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
90
Los demás:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
12
De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3:
10
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura, mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
90
Los demás:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
13
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:
10
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
90
Los demás:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
14
De cilindrada superior a 3.000 cm3:
10
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
90
Los demás:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
21
De cilindrada inferior o igual a 1. 500 cm3:
10
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
90
Los demás:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
22
De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior a 2.500 cm3:
10
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
90
Los demás:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
23
De cilindrada superior a 2.500 cm3:
10
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
90
Los demás:
10
Para el servicio público
5
90
Los demás
10
98
04
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
Vehículos con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
11
00
00
De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 T
10
12
De peso total con carga máxima, superior a 5 T pero inferior o iguala 20 T:
00
10
Chasises cabinados
2
00
90
Los demás
10
13
De peso total con carga máxima, Superior a 20 T:
00
10
Chasises cabinados
2
00
90
Los demás
10
Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa:
21
00
00
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 T
10
22
De peso total con carga máxima, superior a 5 T:
00
10
Chasises cabinados
2
00
90
Los demás
10
98
05
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 9801 a 9804, con el motor.
10
00
00
Para vehículos de la partida 9802
2
90
00
00
Para vehículos de las subpartidas 9804.11, 9804.12, 9804.13, 9804.21 y 9804.22
10
98
06
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
10
00
00
Motocicletas de cilindrada Inferior o igual a 125 cm3
5
20
00
00
Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 185 cm3
5
90
00
00
Las demás
5
98
07
00
00
00
Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 Kg, de peso en vacío, inferior o igual a 15.000 Kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar
0
Artículo 2° Suprimir en su código, descripción y gravamen las subpartidas creadas por el Decreto 2096 de 1991, que a continuación se señalan: 8703.21.00.92, 8703.22.00.92, 8703.31.00.92, 8711.20.00.10, 8711.20.00.20 y 8711.20.00.90.
Artículo 3° Las subpartidas 2918.29.00.00 y 8703.22.00.90 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indica:
PARTIDA
DESDOBLAMIENTO
DESCRIPCION
GRAVAMEN %
2918290000
2918290010
Acido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; los demás derivados del ácido salicílico; los demás derivados del ácido o-acetilsalicílico
0
2918290090
Los demás
0
8703220090
8703220091
Para el servicio público
75
8703220099
Los demás
75
Artículo 4° El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las notas adicionales establecidas para los capítulos 87 y 88 por los literales L, numerales 1, 2 y 3 y M numeral 2 del artículo 3° del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990; el artículo 4° del mismo Arancel y el artículo 6° del Decreto 2095 de 1991.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.