DECRETO 217 DE 1991
(enero 23)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 1° Y 6° DE LA Ley 45 de 1990.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos de los límites de inversión previstos en el literal b) del artículo 1° de la Ley 45 de 1990, el capital y reservas patrimoniales de la respectiva institución financiera, deberán computarse debidamente saneados.
Artículo 2° Los establecimientos de crédito que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la Ley 45 de 1990, o que estando constituidos no tengan sección fiduciaria autorizada, no podrán prestar servicios fiduciarios, con excepción de las operaciones autorizadas por el artículo 6° de la citada ley.
Artículo 3° Los establecimientos de crédito que tengan sección fiduciaria autorizada y deban desmontarla, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 45 de 1990, deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la citada ley, el correspondiente programa de desmonte.
Una vez presentado el programa de desmonte, o vencido el término para hacerlo, no podrán celebrar nuevas operaciones fiduciarias.
Parágrafo. Tratándose de operaciones que se realicen a través de fondos comunes ordinarios y especiales, autorizados con anterioridad a la presentación del programa de desmonte, las mismas podrán celebrarse de acuerdo con los parámetros señalados en el respectivo programa aprobado por la Superintendencia Bancaria, hasta su finalización.
Artículo 4° La duración de las operaciones celebradas durante el término para la presentación del programa de desmonte, no podrá exceder el plazo del programa o el término máximo de dos (2) años previsto para culminar el mencionado programa, según se trate.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.